CE-25000-23-26-000-2011-00487-01(47163)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00487-01(47163)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO EN EQUIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[S]e encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios […], sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NECESIDAD DE LA PRUEBA / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD
PROCESAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / MODIFICACIÓN DE LA
RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / EXTREMOS DEL LITIGIO
[E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación […] su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas […], dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ORIGEN DE LA DEPRECIACIÓN
ACELERADA DEL BIEN / VALOR DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA /
INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL
DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ENTREGA DE MERCANCÍA
APREHENDIDA / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA /
DESCRIPCIÓN MÍNIMA DE LA MERCANCÍA / DAÑO INDEMNIZABLE /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l dictamen no ilustra con exactitud y claridad los fundamentos determinados para calificar el porcentaje de depreciación de la mercancía supuestamente deteriorada y el valor total de los inventarios incautados. [E]l dictamen pericial carece de eficacia probatoria por cuanto se rindió sin satisfacer los requisitos formales previstos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no obra prueba alguna en dónde conste la entrega total o parcial de la mercancía incautada y las condiciones en que esta se reintegró a los demandantes, lo cual resulta determinante para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
CAUSA EXTRAÑA
[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […]. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al
Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad.
40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de responsabilidad del Estado, en ausencia de daño antijurídico, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade
Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00487-01(47163)
Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal e incautación de mercancía.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de varias denuncias formuladas por las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., el 29 de junio de 2001, la Fiscalía 74 de la Unidad
de Delitos Financieros de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, pues consideró que podía ser autor del delito de usurpación de marcas y patentes. Sin embargo, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió
al acusado por atipicidad de la conducta. Posteriormente, el 12 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C., vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes. En este proceso, el 9 de julio de 2004, la Fiscalía incautó varias prendas de vestir de un local comercial de propiedad del procesado, porque presuntamente usurpaban la marca registrada ‘BXS’. Sin embargo, mediante Resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada para Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones precluyó la investigación en favor del procesado por atipicidad del hecho investigado. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con radicados Nos. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno de ellos se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004 fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de abril de 20111, Libardo Rivera Rivera, Rosa del Pilar Contreras Miranda y John Freddy, Isabella, Jaime y Jasbleidy Rivera Contreras, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en
contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Nación - Fiscalía General de la Nación porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con radicado No. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible. 1 Fl. 77 a 95, C.1. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $12.000.000 a Libardo Rivera Rivera; y por lucro cesante, la suma de $87.543.504 a Libardo Rivera Rivera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con ocasión de varias denuncias formuladas por las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., el 29 de junio de 2001, la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, pues consideró que podía ser autor del delito de usurpación de marcas y patentes. Indica que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 30 de abril de 2004, por la cual el Juzgado 48
Penal del Circuito de Bogotá había absuelto al procesado al encontrar que su conducta era atípica. Comenta que, posteriormente, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes. Destaca que mediante Resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada para Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones precluyó la investigación en favor del procesado, por atipicidad del hecho investigado. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con los radicados Nos. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno de ellos se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible. Textualmente, sostienen en el libelo introductorio: “[…] la Fiscalía General de la Nación es doblemente responsable, así: a) por obstinarse en investigar una conducta atípica desde los inicios de la instrucción y que era evidente para la calificación del sumario, pues acreditado estaba para ese estado procesal, que las dos marcas están reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria
y Comercio (…); b) por permitir que las mercancías que incautó durante la génesis del proceso penal, que luego dictó preclusión de la investigación por no reunir los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se depreciaran, devaluaran y perdieran en su totalidad, como efectivamente ocurrió […]”2.
2. Contestaciones El 23 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó la investigación penal contra Libardo Rivera Rivera en cumplimiento de un deber legal, pues las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., habían formulado varias denuncias penales por el delito de usurpación de marcas y patentes.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 104 y 105, C.1. 3 Fl. 113 a 121, C.1. 4 Fl. 191 a 193, C. 1. 5 Fl. 153, C.1. 6 Fl. 154 a 167, C.1. 7 Fl. 168 a 170, C.1.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de febrero de 20138, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas frente al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501 y negó las aquellas deprecadas en punto del proceso penal con radicado No. 00641, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación estaba obligada a adelantar un proceso contra Libardo Rivera Rivera e incautar alguna de su mercancía, con el fin de determinar la presunta comisión del delito de usurpación de marcas y patentes. Al efecto, sostuvo que “[…] de acuerdo con lo señalado en la demanda, el mismo culminó con sentencia absolutoria del 30 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fecha que la Subsección tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa. Eso significa que la caducidad de la acción de reparación directa respecto de dicho proceso transcurrió entre el 11 de septiembre de 2004 y el 11 de septiembre de 2006, por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público del 27 de enero de 2011, ya había operado la caducidad de la acción, como en efecto se declarará […] se evidencia que ante las denuncias penales instauradas contra el señor Libardo Rivera Rivera, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban en la obligación de adelantar los procedimientos e investigaciones consagrados en la norma
procedimental, con el fin de determinar la posible comisión de los delitos denunciados, incluyendo la incautación de los bienes producto del ilícito de usurpación de marcas y patentes, descrito en el artículo 306 del Código Penal”.
5. Recurso de apelación El 21 de marzo de 20139, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 8 Fl. 172 a 180, C.5. 9 Fl. 182, C.5. cual fue concedido el 16 de abril de 201310 y admitido el 4 de junio de 201311. 5.1. Los demandantes12 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, destacaron que la Nación – Fiscalía General de la Nación no debió adelantar el proceso penal con radicado No. 00641 contra Libardo Rivera Rivera, toda vez que no había mérito para ello ya que el delito por el cual fue investigado nunca existió.
Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] si bien en el presente caso no se presentó privación efectiva de la libertad, sí hubo una obstinación por parte de la entidad demandada en mantener vigente y latente un proceso a sabiendas que éste era un proceso inoficioso. Era evidente que la Fiscalía 5ª estaba investigando un delito inexistente. Esto se evidencia claramente en las piezas procesales que reposan en el expediente de la referencia, pues téngase en cuenta que el proceso penal del radicado con No. 00641, fue allegado por la parte actora íntegramente y en fotocopia auténtica con la obstinación por parte de la entidad aquí demandada por el daño causado. El Despacho con los folios 206 al 209 del radicado, los
cuales reposan en el proceso y que allego nuevamente en fotocopia simple con el presente recurso13 para facilitar y dar diligencia, percibirá que sí existieron irregularidades, arbitrariedades, daños y obstinación en la etapa de instrucción”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de julio de 201314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 10 Fl. 247, C.5. 11 Fl. 251, C.1. 12 Fl. 182 a 195, C.5. 13 Los documentos arrimados por el extremo activo junto con el recurso de apelación corresponden a: i) estudio documentológico del 28 de enero de 2004, suscrito por la Técnica Criminalística 0204 del Cuerpo Técnico de Investigación; ii)Resolución del 20 de mayo de 2005 preferida por la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de los delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones por la cual se niega la solicitud de preclusión de la investigación; iii) memorial presentado el 28 de septiembre de 2006, por medio del cual se solicita declarar la preclusión de la investigación penal en favor del señor Libardo Rivera Rivera; y iv) Resolución del 27 de enero de 2009 proferida por la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de los delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones por la cual se declara la investigación penal en favor del señor Libardo Rivera Rivera. 14 Fl. 253, C.5. 6.1. Los demandantes15 y la Nación – Fiscalía General de la Nación16 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la
demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 15 Fl. 257 a 271, C.5. 16 Fl. 254 a 256, C.5. 17 Fl. 272, C.5. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso
funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante22. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado con ocasión del proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 10 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual se absolvió al procesado al encontrar que su conducta era atípica, cobró ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 18723 de la Ley 600 de 2000, a más representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 23 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. tardar el tercer día de la última notificación de la providencia
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