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CE-25000-23-26-000-2011-00521-01(45306)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00521-01(45306)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA

LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del El Consejo de Estado ha determinado que el juez administrativo está habilitado para identificar e indemnizar de oficio, sin

que haya sido solicitado expresamente en la demanda, un daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25000-1999-01063-01, expediente 32988)

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS

[L]a Sala considera que en el proceso penal adelantado en contra de (…) por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con trafico, fabricación y porte de armas de fuego, no se realizó una inferencia razonable por parte del juez sobre la autoría o participación de aquel en estos ilícitos, pese a que se trataba de un presupuesto previo al estudio de los requisitos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo.(…) Asimismo, se advierte que el juez de control de garantías no analizó elementos fácticos decisivos respecto a la presunta flagrancia (…) es preciso señalar que, si bien es cierto para proferir medida de aseguramiento no es indispensable que se acredite la certeza de la

responsabilidad del implicado, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, deberá inferirse de manera razonable que el procesado cometió o participó en la comisión del ilícito. Esta exigencia legal supone que este aspecto debe estudiarse expresamente en la medida, para determinar su procedencia según los requisitos que condicionan la posibilidad de privar de la libertad a un procesado. No basta que se analice la necesidad de la medida para asegurar la buena administración de justicia, el cumplimiento de los fines del proceso penal y la protección de la comunidad, sino que además debe haber una justificación estricta basada en una inferencia razonable de responsabilidad, es decir, que se estudie en detalle a partir de las pruebas que obren en el expediente. (…) En otras palabras, de suprimirse este elemento, esto es, la inferencia razonable sobre la comisión o participación no existe un supuesto de hecho claro que en el caso concreto justifique la imposición de la medida a determinada persona respecto de ciertos delitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

CULPA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS

[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se

pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) De lo anterior se concluye que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 153 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 154

DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio debe reconocerse en favor de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

DAÑO / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL SUBJETIVO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO / ALCANCE DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE

[L]a Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del demandante. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…) la Sala encuentra que la

única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquella entidad. A esta orden se dará cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. (…) la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia C-489 de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-452 de 2016., Magistrado ponente: Luis Ernesto

Vargas Silva, Sentencia T-977 de 1999. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero

PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Sobre el particular, es preciso tener de presente que, la Sección Tercera del Consejo de Estado definió, en Sentencia de Unificación de18 de julio de 2019, una serie de reglas para la liquidación de perjuicios materiales, en la cual se planteó la necesidad de “soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo“, para, en su lugar, “decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados”. En relación con los presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante, se dispuso que “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (…) dicha providencia de unificación superó la tesis de presunción por edad productiva para dar paso a un sistema de reconocimiento y liquidación de perjuicios sobre la base de la carga de la prueba y la presunción del salario mínimo como ingreso de una actividad económica probada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013 magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-0002009-00133-01 (44572), la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017,

proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945), Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00521-01(45306)

Actor: RAFAEL ADALMIR GÓMEZ ROBAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. En la etapa de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados en su contra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada contra la Sentencia proferida

el 18 de abril de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 30 de mayo de 2011, Rafael Adalmir Gómez Robayo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 11 de junio de 2009”2. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Primera: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor RAFAEL ADALMIR GÓMEZ ROBAYO y de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente MARÍA LILIANA TAMAYO GIRALDO y a su hija menor de edad LAURA ISABEL GÓMEZ TAMAYO, por la detención preventiva de ocho (8) meses veintitrés (23) días de que fue objeto, al habérsele [dictado] sentencia absolutoria a su favor”. 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 2 al 8 del cuaderno No. 1.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así3:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Rafael Adalmir Gómez Robayo Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios Compañera permanente de María Liliana Tamayo Giraldo 100 SMLMV morales la víctima directa Laura Isabel Gómez Tamayo Hija de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales por Rafael Adalmir Gómez Robayo Víctima directa $20.000.0004

daño emergente Perjuicios materiales por Rafael Adalmir Gómez Robayo Víctima directa $5.000.000 lucro cesante

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 17 de septiembre de 2008, Rafael Adalmir Gómez Robayo fue privado de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado tentado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego5. 7. 2) El 11 de junio de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió Sentencia absolutoria a su favor, debido a “la orfandad probatoria” del caso. En consecuencia, dispuso su libertad inmediata.

8. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de septiembre de 2008, el

3 Según el escrito de subsanación de la demanda. Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1. 4 Por concepto de “defensa penal, asesorías legales, demanda administrativa, fotocopias, tiempo

perdido, pasajes etc.” 5 Dicha imputación estuvo soportada en el hecho de que el señor Gómez Robayo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, a las afueras de un parqueadero cercano a una bodega en la ciudad de Bogotá, donde momentos antes 2 hombres habían intentado cometer un delito contra el patrimonio económico, valiéndose de armas de fuego y uniformes de la empresa CODENSA. juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de Rafael Adalmir Gómez Robayo; 2) el 11 de junio de 2009, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. Como fundamento de su defensa, afirmó que obró de conformidad con la Constitución y la Ley. Además, destacó que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías. Por último, propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa y la que denominó “ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación”.

10. La Rama Judicial contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora7. En su escrito propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva en la causa y la innominada. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con la ley y como consecuencia de una solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que la

absolución dictada a favor de Rafael Gómez se fundó en el principio de in dubio pro reo, pero no porque se tuviera certeza sobre su inocencia en la conducta punible investigada. Finalmente, sostuvo que, en gracia de discusión, esta entidad no estaba llamada a responder por los eventuales daños causados por la fiscalía. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia8, mediante la cual declaró de oficio la falta de legitimación activa en la causa de María Liliana Tamayo Giraldo, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró la

6 Folios 23 al 34 del cuaderno No. 1. 7 Folios 39 al 43 del cuaderno No. 1. 8 Folios 74 al 82 del cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Rafael Gómez.

12. Al respecto, consideró que “(…) a partir de la Ley 906 de 2004 la potestad para la imposición de la medida de aseguramiento la tiene el juez y por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación será responsable en los casos en los que se demuestre que dicha entidad se valió de pruebas falsas o prefabricadas para obtener la detención del procesado (…)”. Por tanto, condenó a la Rama Judicial al pago de 65 SMLMV a favor del afectado directo y de 35 SMLMV a favor de Laura Isabel Gómez Tamayo, por concepto de perjuicios morales. Asimismo, reconoció la suma de $4.411.925 por concepto de

perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación

13. La Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia. Como argumentos de fondo señaló que, habida cuenta de que la absolución de Rafael Gómez se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, la carga probatoria de la parte demandante debía ser mayor, al punto de que se demostrara la ilegalidad y/o arbitrariedad de la privación, como resultado de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa del ente acusador. Sin embargo, en este caso, no logró acreditarse esa situación, por lo que se deberían negar las pretensiones de la demanda9. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

14. Mediante Auto de 19 de junio de 201910, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero11 y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 9 Folios 87 al 90 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 244 y 245 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 243 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

15. En este caso, la Rama Judicial, única apelante, considera que no se demostró una falla en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante principal, a partir de la cual se pudiera configurar la responsabilidad del Estado. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

16. En el expediente está acreditado que, Rafael Adalmir Gómez Robayo estuvo privado de la libertad, desde el 15 de septiembre de 200812, hasta el 5 de mayo de 200913, es decir, por un término de 7 meses y 21 días, en un centro de reclusión. También está probado que, el 16 de septiembre de 2008, por solicitud de la Fiscalía 303 Seccional de Bogotá, el Juzgado 38

Penal Municipal de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra14 y que, el 11 de junio de 2009, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá emitió Sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo15.

17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia de 11 de junio de 2009, que finalizó el proceso penal a favor de Rafael Gómez, quedó ejecutoriada ese mismo día16 y la demanda fue presentada el 30 de mayo de 201117, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 12 Acta y audio de la audiencia preliminar de 16 de septiembre de 2008 dirigida por el Juzgado 38

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se legalizó la captura de Rafael Adalmir Gómez Robayo; se le imputó el delito “HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO” y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Folios 6 al 8 y CD – identificado como “17 de septiembre de 2008, Kennedy” del cuaderno 1 de pruebas. 13 Boleta de libertad No. 509 de 5 de mayo de 2009 a favor de Rafael Adalmir Gómez Robayo, en la que se indicó que el motivo de la libertad fue “SENTIDO DEL FALLO ABSOLUTORIO POR IN DUBIO PRO REO”. Folio 23 del cuaderno 2 de pruebas. 14 Acta y audio de la audiencia preliminar citada en el pie de página No. 12. 15 Sentencia de 11 de junio de 2009 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se absolvió al señor Rafael Adalmir Gómez Robayo por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Folios 1 a 5 del cuaderno 1 de pruebas. 16 Folio 9 (reverso) del cuaderno 1 de pruebas. 17 Folio 2 del cuaderno No.1.

18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad

de Rafael Adalmir Gómez Robayo, toda vez que incurrió en una falla al haber impuesto la medida de aseguramiento en su contra, a pesar de que no se contaba con una inferencia razonable de autoría o participación en el delito, según lo exige la Ley 906 de 2004. Por otra parte, modificará el monto de la indemnización por perjuicio moral reconocido a los demandantes, en la medida que resulte favorable a la entidad apelante, ordenará a la entidad demandada a restablecer el buen nombre de la víctima directa y negará los perjuicios materiales por no encontrarlos probados en el proceso.

19. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que la medida de detención preventiva se impuso sin cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente de ese momento.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

20. La Sala encuentra probado que, Rafael Adalmir Gómez Robayo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde

el 15 de septiembre de 2008, hasta el 5 de mayo de 2009, esto es, por 7 meses y 21 días. b. D año derivado de la afectación al derecho al buen nombre

21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso18. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

22. La Sala deberá determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario fue ajustada a derecho o no. Sobre el particular, sea lo primero señalar que, revisado el acervo probatorio de este proceso, se tiene que el 16 de septiembre de 2008, por solicitud de la Fiscalía 303 Seccional de Bogotá, el Juzgado 38

Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad a Rafael Gómez por considerar que ello evitaría la obstrucción a la justicia y la puesta en peligro de la comunidad y las víctimas, así como aseguraría su comparecencia al proceso19.

23. Dicha decisión estuvo sustentada en los siguientes argumentos (se trascribe)20: “[…] en primer término se cumple el requisito de naturaleza subjetiva que consagra el numeral primero del artículo 308, que la medida de 18 19 CD “17 de septiembre de 2008, Kennedy” del cuaderno 1 de pruebas. 20 Ídem. A pesar de que el texto se encuentra en mayúsculas, para facilitar su lectura, se cambiará el formato a minúscula. aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Ha referido la fiscalía de manera concreta que en el caso que aquí nos ocupa e igualmente teniendo en cuenta las anotaciones que se han dado a conocer y atendiendo la información que se allega igualmente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los dos imputados registran anotaciones, respecto de uno de ellos, Rafael Adalmir Gómez, se tiene que hay una condena que se encuentra vigente, no se tiene anotación que la misma se haya extinguido, pero llama la atención que estas dos personas aparecen con una doble identidad, una doble cedulación, tal como lo ha informado la fiscalía. Han acudido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar en dos, cada uno de ellos en dos oportunidades un documento de identidad […]

respecto de la otra persona imputada, Rafael Adalmir Gómez Robayo, aparece con una cedula o un cupo numérico 11.236.075, y posteriormente, concurre a solicitar un nuevo cupo numérico, 79.004.620, a nombre de Jhon Alexander Robayo, lo que lleva a inferir que con estos comportamientos se pretende impedir o dificultar la realización de las diligencias judiciales o la labor de los funcionaros y demás intervinientes en la actuación. Si se mira igualmente las anotaciones que registran y pues es muy fácil colegir la razón de llegar a obtener esa doble identidad, esa doble cedulación. Igualmente refiere la fiscalía que se hace necesaria la medida de aseguramiento, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que llevan a inferir razonablemente que los imputados pueden ser los autores o participes de las conductas delictivas por las cuales se le investiga, al constituir este comportamiento un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, aspecto este desarrollado por el artículo 310 del estatuto procesal penal, donde, para la imposición de la medida es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta. Respecto de esta gravedad de la conducta, debe indicarse que, en primer término, se atenta contra un bien jurídicamente tutelado o unos bienes jurídicamente tutelados como es el patrimonio económico de las víctimas e igualmente la seguridad pública. Y precisamente dada la injerencia de este tipo de comportamientos en la sociedad, nuestro legislador se ha visto abocado a incrementar las penas respecto de estos

delitos en varias oportunidades y en un lapso […] muy corto. A partir de la expedición del actual código penal que nos rige, la ley 599 de 2000, hasta la fecha el legislador, en ocho años, se ha visto en la necesidad de incrementar la pena en 4 oportuni

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