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CE-25000-23-26-000-2011-00544-01(50932)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00544-01(50932)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA

/ ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIAN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor (…) fue proferida por el Juzgado (…) y quedó ejecutoriada (…). No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. (…) [L]a audiencia fue declarada fallida. (…) [L]a demanda fue presentada (…) dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…) ; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…) ; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el

análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial

competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra /

CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA

SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA

[L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es

procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio

grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL –

Improcedente / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA /

[L]a Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (…) fue injusta

e ilegal. (…) De conformidad con lo expuesto en la resolución (…) que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. (…) [L]a Sala advierte que el informe de policía judicial no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio grave de responsabilidad, toda vez que éste únicamente describe la información obtenida a través de un tercero y, por lo tanto, no tiene valor probatorio. (...) En relación con los archivos encontrados en los computadores de la empresa (…) no es un indicio grave de responsabilidad, toda vez que de él no se puede deducir o inferir que en efecto el actor participó en los hechos investigados. (…) [L]a indagatoria de la señora (…), en la que puso de presente que los nombres relacionados en la agenda personal del señor (…), tampoco se trató de un indicio indicador de responsabilidad penal, dado que como se mencionó previamente, el hecho a partir del cual se pretendió efectuar la inferencia no fue acreditado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE

PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado

[L]a Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. (…) [E]s preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y para evitar la continuación de su actividad delincuencial, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor (…), que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación y que procuraba seguir con la presunta comisión de los punibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Facultad de juez penal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DIAN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. (…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados (…) [los señores] (…), toda vez que con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE La parte actora adujo en la demanda que el señor (…) como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales y prestaciones sociales que recibía de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que (…) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió suspender al señor (…) del ejercicio del cargo, en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa. Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad, ver sentencia del 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucía

Ramírez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS

PROFESIONALES - Improcedente / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE

EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…). Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) Si bien, se aportó certificación expedida por el doctor (…) en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza del actor, (…) lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO - Gastos en transporte no son reconocidos como daño emergente / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a parte demandante solicitó se reconocieran (…) los gastos incurridos en el transporte de los familiares del señor (…) al centro de reclusión. (…) No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS

DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTELos honorarios causados en el proceso contencioso administrativo configuran costas procesales / COSTAS PROCESALES / CONDENA EN

COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

[L]os accionantes solicitaron el valor de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de formular la presente demanda de reparación directa. En efecto, se aportaron los contratos de prestación de servicios, cuyo valor se pactó en el 30% del monto que se llegare a recaudar o cuota litis. (…) Es preciso advertir que es improcedente reconocer los honorarios causados dentro del proceso de la referencia, toda vez que este asunto forma parte de las costas procesales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE DAÑO EMERGENTE / PRÉSTAMO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA - No constituye un daño emergente por privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INTERESES POR PRÉSTAMO - Constituye un daño emergente por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA

[E]n relación con los préstamos otorgados con la finalidad de sufragar los gastos de su núcleo familiar constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las

naturales obligaciones que se adquieren para atender los deberes familiares, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador. No ocurre lo mismo frente a los intereses pagados por los préstamos, dado que estos valores si constituyen erogaciones no previstas y asumidas con ocasión de la privación de la libertad. No obstante, comoquiera que ello no fue solicitado en la demanda, ni en la certificación allegada se puso de presente que se adeuden aquellos, no hay lugar a reconocer este perjuicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la

víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988,

C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenadaexprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a hijo de la víctima directa / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO PSICOLÓGICO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA

SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD

En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros. (…) La parte actora indicó que con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) sus hijos se vieron perturbados psicológicamente. (…) [S]e tiene acreditado que el menor (…) acudió a la especialista en psicología clínica (…). Por otra parte, se tiene acreditado que el menor (…) acudió al Instituto Colombiano de Neuropedagogía (…). En virtud de lo anterior, si bien no está acreditado que el diagnóstico del menor (…) haya sido una consecuencia directa de la privación de la libertad de su padre, lo cierto es que la Sala infiere que tal circunstancia sí influyó en su salud mental, tan es así que sus progenitores lo comunicaron al profesional de la salud y quedó consignado en la historia clínica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de

2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO / PRUEBA PSICOLÓGICA / PRUEBAS

MÉDICAS / DICTAMEN PSICOLÓGICO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES /

INTENSIDAD DEL DAÑO

[L]a valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso. (…) Además, se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para la indemnización del daño a la salud ver sentencias de unificación del 28 de agosto

de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, respectivamente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a hijo de la víctima directa / DAÑO PSICOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALU

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