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CE-25000-23-26-000-2011-00550-02(56745)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00550-02(56745)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de febrero de 2004, el señor J. A. E. A. presentó denuncia penal contra J. de J. U. S., por ser presunto autor de los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal. El 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a J. de J. U. S. de ser autor del delito de falsa denuncia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor U. S. a 4 años de prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de falsa denuncia; decisión que fue confirmada mediante proveído del 6 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo porque evidenció que la conducta era atípica. El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no presentó una falsa

denuncia. Asimismo, considera que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur

Galvis.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de

reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196 y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar: i) si se incurrió en un error jurisdiccional en detrimento del demandante al haber sido condenado penalmente y luego absuelto al resolverse el recurso extraordinario de casación en

contra de la sentencia penal condenatoria; y ii) si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y ocasionó un daño antijurídico al demandante al vincularlos a un proceso penal.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp.

11945, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la

responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría

causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA

EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado

mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACaracterísticas / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad

del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No se configura por divergencia de criterios / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO

DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ

[S]e evidencia que el Tribunal Superior de Pasto no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que valoró los hechos probados y concluyó que J. de J. U. S. había presentado una falsa denuncia, y si bien en sentencia proferida el 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia dio una valoración jurídica diferente y concluyó que “los hechos por él [J. de J. U. S.] denunciados existieron en el mundo exterior y en ellos participó el doctor E. A. con independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación penal otorgada por el procesado […]”, lo cierto es que esa divergencia de criterios no constituye por sí misma un yerro que

genere responsabilidad del Estado. (…) el solo hecho de que exista una providencia que disponga casar una sentencia de segunda instancia, no configura automáticamente el título de error jurisdiccional, puesto que el juez en ejercicio de su autonomía puede valorar de forma distinta los hechos y las pruebas, llegando a conclusiones diversas, sin que ello implique per se que la providencia judicial adolezca de algún defecto. ERROR JURISDICCIONAL - No fue identificado por el actor / CARÁCTER

ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / INEXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[R]esulta evidente que comoquiera que no se indicó el error aludido, pues en el escrito introductorio al libelo este se hizo consistir en el simple hecho de haberse casado la sentencia por atipicidad de la conducta sin detenerse a hacer una indicación sobre en qué consistía el error; dejando entonces la construcción del mismo a la interpretación del juez de instancia, lo que no puede ser en la medida en que siendo la justicia de lo contencioso administrativo de naturaleza rogada impide al juez elaborar los cargos y argumentos bajo los cuales se debe auscultar determinado proceso. Entonces, comoquiera que si bien la sentencia condenatoria obtuvo temporalmente firmeza, en tanto se decidía el recurso extraordinario de casación, en cuya solución la Corte estimó que la conducta desplegada por el

demandado penalmente era atípica y por eso desestimó la sentencia condenatoria del Tribunal, no se logró establecer el yerro contenido en la providencia causante del daño alegado por la parte actora, situación que en igual medida impide en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado acceder a las pretensiones de la demanda.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo acreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala advierte que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a J. de J. U. S., dado que el señor J. A. E. A. presentó una denuncia penal en su contra por los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal y según el artículo 250 de la Constitución Política estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Por ello, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías tenía la obligación constitucional de investigar al señor J. de J. U. S., quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en los delitos delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal, por los cuales había sido

investigado. Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito por el cual había sido denunciado, pues sólo hasta que culminó el proceso se pudo establecer que los hechos que dieron lugar a que J. de J. U. S. presentara denuncia, habían ocurrido de forma objetiva y por ello, no se cumplían los presupuestos del delito de falsa denuncia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[L]a Sala confirmará la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas, esto es, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 6 de mayo de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior Pasto; y por cuanto el daño alegado en punto a la vinculación del señor J. de J. U. S. al proceso penal no tiene el carácter de antijurídico y en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1 y del Exp. 36326#17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00550-02(56745)

Actor: JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. No se incurrió en el error alegado.

Vinculación a proceso penal. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de febrero de 2004, el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó denuncia penal contra José de Jesús Uribe Silva, por ser presunto autor de los delitos de

estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal. El 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de falsa denuncia; decisión que fue confirmada mediante proveído del 6 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Pasto. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo porque evidenció que la conducta era atípica. El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no presentó una falsa denuncia. Asimismo, considera que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 3 de junio de 20111, José de Jesús Uribe Silva, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la

Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados: i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Pasto, al proferir el fallo del 6 de mayo de 2009, puesto que le impuso una pena de 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que su conducta fue atípica; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por perjuicios a derechos constitucionalmente amparados, 700 SMLMV; y por daño emergente y lucro cesante, lo que se pruebe en el proceso. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 19 de febrero de 2004, el señor José Alfredo Escobar Araujo presentó denuncia penal contra José 1 Fl. 2 a 53, C.1. de Jesús Uribe Silva, por ser presunto autor de los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal. Manifiesta que el 1º de julio de 2005, la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías acusó a José de Jesús Uribe Silva de ser autor del delito de falsa denuncia. Indica que mediante sentencia del 15 de febrero de 2006, el Juzgado 19 Penal del

Circuito de Bogotá condenó a José de Jesús Uribe Silva a 4 años de prisión domiciliaria por el delito de falsa denuncia. Manifiesta que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia. Señala que mediante sentencia del 22 de julio de 2010, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del 6 de mayo de 2009, porque evidenció no cometió el delito referido. El demandante considera que el Tribunal Superior de Pasto incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2009, puesto que lo condenó a 4 años de prisión domiciliaria a pesar de que existían hechos que daban cuenta que no era autor del delito de falsa denuncia puesto que su conducta era atípica. Asimismo, sostiene que la Fiscalía 32 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que lo vinculó a un proceso penal, a pesar de que posteriormente fue absuelto. Textualmente señaló en la demanda: “[q]ue la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura son responsables de los daños ocasionados a José de Jesús Uribe Silva por el error jurisdiccional, y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ocasionado desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 22 de julio de 2010, lapso durante el cual el demandante permaneció vinculado al proceso penal”.

2. Contestaciones El 7 de julio de 20112 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no era posible estudiar el error jurisdiccional porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto no se encontraba en firme. 2.2. La Nación — Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no produjo un daño antijurídico porque sus actuaciones respetaron la Constitución y la ley.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de noviembre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante6, la Nación - Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos presentados en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 20159, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, manifestando: i) que no era posible estudiar el error jurisdiccional alegado en la demanda, porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto no se encontraba en firme; y ii) que no era posible estudiar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se aportaron pruebas para probar que éste ocurrió.

2 Fl. 56, C.1. 3 Fl. 84 a 94, C.1. 4 Fl. 75 a 83, C.1. 5 Fl. 233, C.1. 6 Fl. 247 a 261, C.1. 7 Fl. 240 a 246, C.1. 8 Fl. 234 a 239, C.1. 9 Fl. 263 a 279, C. P.

Al efecto sostuvo que: “Ahora bien, la revocatoria de la sentencia con

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