🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2011-00558-01(48779) -2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2011-00558-01(48779) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE

SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / EFECTOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / AJUSTE DE LA CONDENA /

DISTINTOS FALLOS CONDENATORIOS / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]l artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad debe contarse a partir del pago de la condena o a más tardar desde el vencimiento del plazo para hacer efectiva la sentencia que le impuso una obligación de carácter indemnizatorio al Estado. En este caso, (…) la acción de repetición no se encuentra caducada, porque el término de caducidad del monto adicional no puede contarse a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, para ese momento no se había impuesto la obligación indemnizatoria por el monto adicional. Por esta razón, en esa época la entidad demandante realizó el pago únicamente del monto establecido en el fallo de segunda instancia. (…) Con posterioridad a la providencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la Sentencia (…)

que resolvió el recurso extraordinaria de súplica y aumentó el monto de la obligación indemnizatoria. Solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de la imposición de un monto indemnizatoria adicional, que no existía para el momento en que se expidió el fallo de segunda instancia. (…) Cosa distinta ocurre cuando la sentencia de segunda instancia condena al Estado y la entidad decide pagar hasta que se resuelva el recurso extraordinario de súplica. En ese evento, la entidad demandante a pesar de haber conocido el monto exacto de la obligación indemnizatoria decide demorarse en el pago, situación en la que, debe aplicarse la caducidad, porque el recurso extraordinario no puede revivir el término de caducidad sobre el monto indemnizatorio impuesto y conocido por las partes. (…) Sin embargo, para el caso concreto, no es aplicable esa interpretación, porque son casos diferentes, pues la entidad cumplió la sentencia de segunda instancia y no postergó el pago del monto de la obligación impuesto en esa providencia, razón por la cual, no es jurídicamente admisible sostener que se amplió el término de caducidad respecto del monto adicional, pues este solo podía contabilizarse a partir de su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de constitucionalidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de repetición cuando se

evidencia que la entidad decide pagar hasta que se resuelva el recurso extraordinario de súplica, consultar providencias de 11 de octubre de 2018, Exp. 49564, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA PARCIAL / HECHO NUEVO / CONFIGURACIÓN DE HECHO NUEVO / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA En el caso bajo estudio, la Sala declarará de oficio el fenómeno de la cosa juzgada parcial, porque la Sentencia de 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resolvió una acción de repetición con identidad de partes, objeto y causa. No obstante, se debe aclarar que, no sobre todos los aspectos presentados en la segunda demanda de repetición existe identidad, debido a que, el juez de la primera acción de repetición no valoró algunos hechos que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la primera demanda. (…) En concordancia, cuando una demanda presenta nuevos elementos, el juez se encuentra facultado para pronunciarse únicamente sobre ellos, caso en el cual, el juzgador podrá retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los elementos de la cosa juzgada, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 25 de julio de 2001, Exp. C774, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y de 20 de agosto de 2015, Exp. T-534 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre el precedente jurisprudencial con identidad de partes, objeto y causa a los del presente proceso, consultar sentencia de 27 de agosto de 2018, Exp. 39226, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / AJUSTE DE LA

CONDENA / DISTINTOS FALLOS CONDENATORIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Por esa razón, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago

de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado. (…) Al proceso se aportó copia de la Sentencia de 1 de julio de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica (…). Esta decisión solo aumento el monto de los perjuicios ocasionados por la declaratoria de insubsistencia, pero no impuso una nueva condena judicial. Por tanto, esta acreditado el primer requisito de la acción de repetición. (…) En el expediente obra la Resolución (…) a través de la cual se giró al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el valor del monto adicional de la condena. Asimismo, se encuentra el certificado de disponibilidad presupuestal, la orden de pago y el depósito judicial (…) que demuestran el valor pagado por la entidad. (…) La calidad agente estatal de los demandados se desprende de la Sentencia de 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que se acreditó esta condición. (…) Para determinar la culpa grave de los agentes por el monto adicional de la condena, no es necesario hacer una nueva valoración sobre este elemento, porque la responsabilidad patrimonial de los agentes ya fue decidida en la Sentencia de 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…). De esta manera, (…) [se] acredita (…) la culpa grave del señor (…), porque si fue declarado responsable por el monto principal de la

condena impuesta a la entidad demandante, también lo es por su aumento. Se reitera que es una misma condena judicial, solo que impuesta al Estado en momento diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00558-01(48779)

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE HACIENDA

DISTRITAL

Demandado: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓNCOSA JUZGADA PARCIAL-Declaración de

oficio– ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Declaratorio de insubsistencia de una funcionara de carrera administrativa.

Síntesis del caso: se demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que declaró la insubsistencia de una funcionaria de

carrera administrativa. En este proceso se accedieron a las pretensiones de la demanda y se condenó al Estado a pagar todos los salarios dejados de percibir y demás prestaciones. Ante esta decisión, la entidad demandante interpuso la primera demanda de repetición contra los funcionarios que suscribieron el acto anulado. Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el inciso 3 de la providencia de segunda instancia del proceso de nulidad, razón por la cual,

aumentó el monto de la condena impuesta. Con base en esta decisión la entidad interpuso una segunda demanda de repetición por los mismos hechos, pero agregó como aspecto nuevo el valor adicional de la condena. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, contra la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación; y, 1.5.

Trámites relevantes de segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 22 de febrero de 2010, el apoderado de Bogotá Distrito Capital – Secretaria de Hacienda Distrital, en calidad de demandante interpuso acción de repetición1 contra los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, con base en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare responsables a los doctores ENRIQUE PEÑALOSA

LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES, identificados como quedo establecido anteriormente, como consecuencia de la conducta gravemente culposa en la que incurrieron al proferir en calidad de Alcalde Mayor y Secretario de Hacienda de Bogotá, la Resolución No.795 del 18 de septiembre de 1998, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de la señora CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO, quien se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, lo que dio origen a la condena impuesta contra Bogotá D.C, contenida en la sentencia del 1ª de julio de 2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2003 proferida por la Sección Segunda, 1 Folios 19 a 38 del cuaderno 1 del proceso de repetición. Subsección A del Consejo de Estado al haberse infirmado el descuento de lo percibido por el desempeño de cargos oficiales durante el tiempo que estuvo retirada del servicio, en razón a que el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los

demandados a pagar a Bogotá D.C; la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($119.059.164) m/cte, que le fueron cancelados a la señora CLARA ESPERANZA SALAZAR ARANGO con fundamento en

la sentencia proferida el 1ª de julio de 2008 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

4. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

5. Que se condene en costas a los demandados.”

2. En la demanda se relataron los siguientes hechos: el 18 de septiembre de 1998, por medio de la Resolución 795 los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes, en calidad de Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario de Hacienda respectivamente, declararon insubsistente a la señora Clara Esperanza

Salazar Arango, quien era una funcionaria de carrera administrativa.

3. El 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, ordenó el reintegro y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

4. El 22 de mayo de 2003, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A confirmó la decisión anterior y descontó las sumas percibidas por haber ejercido otros cargos oficiales durante el

tiempo de retiro. Es importante destacar que, contra este fallo la funcionaria interpuso recurso extraordinario de súplica.

5. En cumplimiento del fallo de segunda instancia, la entidad expidió la Resolución 1256 de 14 de noviembre de 2003. Con fundamento en estos hechos se demandó por primera vez en repetición a los funcionarios.

6. El 1 de julio de 20082, la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de providencia dejó sin efectos el inciso tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, le ordenó a la entidad demandante pagar el descuento efectuado a la funcionaria, porque la condena impuesta tenía como causa el daño ocasionado por el retiro ilegal de su cargo y no por la prestación de sus servicios.

7. Para cumplir la decisión anterior, la Administración Distrital expidió la Resolución 280 de 25 de septiembre de 20083, a través de la cual ordenó el pago del dinero descontado por haber desempeñado otros cargos oficiales. Con base en este pago se demandó por segunda vez en repetición a los funcionarios involucrados, pero solo respecto del monto adicional de la condena.

8. Como fundamento de la demanda, la entidad manifestó 4 argumentos: 1) los agentes transgredieron las disposiciones relacionadas con la desvinculación de los

empleados de carrera administrativa; 2) los demandados desconocieron la estabilidad laboral de la funcionaria, al desvincularla sin tener en cuenta el procedimiento que contemplaba el ordenamiento jurídico; 3) se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, por falta de motivación del acto

demandado; y, 4) las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bastan para demostrar la conducta de los agentes. Adicionalmente, es necesario poner de presente que en el escrito de demanda se solicitó la acumulación de procesos4 con la primera acción de repetición que presentó la entidad.

9. El 23 de abril de 2013, la entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión5, en el que precisó y reiteró los argumentos de la demanda. 2 De conformidad con el folio 53 del cuaderno 2 del expediente, esta sentencia quedó ejecutoria el 30 de julio de 2008. 3 Folios 54 a 58 del cuaderno 2 del expediente.

4Folio 162 del cuaderno 1 del expediente, mediante providencia se negó la acumulación de los procesos?, por no cumplir con los presupuestos del artículo 157 del CPC, debido a que, los procesos se encontraban en etapas diferentes. 5 Folios 265 a 268 del cuaderno 1 del expediente. 1.2 Posición de la parte demandada

10. El 21 de septiembre de 2012, los señores Enrique Peñalosa Londoño y Carlos Alberto Sandoval Reyes presentaron escrito de contestación de la demanda6, en el que se opusieron a todas pretensiones alegadas, con base en 5 argumentos principales: 1) este asunto fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en otro proceso de repetición; 2) el acto de insubsistencia no requería de motivación, porque el cargo que detentaba la señora Clara Esperanza Salazar Arango era de libre nombramiento y remoción; 3)

la entidad no probó la culpa grave; 4) debe inaplicarse el acto administrativo que inscribió un cargo de libre nombramiento y remoción como si fuera de carrera administrativa; y, 5) la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no basta para acreditar la culpa grave. 1.3 Sentencia de primera instancia7

11. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda, bajo dos argumentos principales, en primer lugar, indicó que no era posible pronunciarse sobre los aspectos que fueron resueltos en el primer proceso de repetición, sino solo respecto del hecho nuevo, esto es, el monto adicional de la condena; y, en segundo lugar, señaló que el aumento de esa condena no era imputable a los demandados, porque el origen de esta emanaba de un cambio jurisprudencial y no de la conducta de los funcionarios. 1.4 Recurso de apelación8

12. El 2 de agosto de 2013, la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que el impugnante manifestó que el juzgador había interpretado erróneamente la Sentencia de 1 de Julio de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, porque la condena 6 Folios 222 a 241 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 278 a 289 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 291 a 293 del cuaderno principal. impuesta se derivó del daño ocasionado por el retiro ilegal y no por un cambio

jurisprudencial.

13. Adicionalmente, la entidad apelante expresó que no era posible acogerse a la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un mismo proceso y con los mismos hechos, porque aún no era un fallo en firme, debido a que, este se encontraba ante la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia. También, manifestó que la solicitud de acumulación de procesos había sido denegada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. 1.5 Trámite relevante de segunda instancia

14. El 18 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación9.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión10, únicamente la entidad demandante presentó escrito de alegatos, en el que reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación.

15. El 28 de octubre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto11, a través del cual, manifestó que no se encontraban acreditados los elementos de esenciales de la acción de repetición.

16. El 13 de abril de 2020, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso12, por haber participado en la primera instancia del asunto bajo estudio. Este impedimento se declarará 9 Folios 299 a 300 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 302 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 307 a 318 del cuaderno principal del expediente “(…) nótese que si bien ambos procesos

acontecen por una misma causa (la insubsistencia de la señora Clara Esperanza Salazar Arango) y que existe una entidad jurídica entre las partes, no puede decirse lo mismo del objeto dado que en un caso es por un determinado valor dado con ocasión de la condena producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, el otro, por infirmar el inciso tercero de la parte resolutiva de una sentencia que ordenaba unos descuentos, es decir, por otro valor diferente, lo que significa que cada tramite atiende una finalidad particular // Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen la parte demandante no demostró que la indemnización que tuvo que pagar la Nación-Bogotá Distrito Capital-Secretaria Distrital de Hacienda hubiera sido producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados”. 12 A pesar de que el impedimento se presentó con base en las disposiciones del CGP, se resolverá de conformidad con las causales de impedimento que contempla el CPC, debido a que este proceso se rige por las normas del CCA. Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655.; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014. No. Interno: 49.299

fundado en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que, el Consejero de Estado suscribió el fallo de primera instancia de la primera acción de repetición13, razón por la cual, conoció de los hechos, las pretensiones y las partes de este proceso. De esta manera, si bien formalmente el magistrado no resolvió el mismo proceso de repetición, no se puede ignorar que la fuente de la obligación indemnizatoria es una sola, esto es, la condena judicial derivada de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia de la funcionaria de carrera administrativa.

17. Resulta evidente que el magistrado en cuestión adoptó una decisión sobre los hechos, las pruebas y los argumentos jurídicos de las partes, que tienen relación directa con la resolución del caso bajo estudio. Esta circunstancia afecta la imparcialidad del funcionario judicial, porque tiene un razonamiento preconcebido sobre el objeto del litigio, que hace necesario separarlo de su conocimiento. Por tanto, para garantizar la imparcialidad, la transparencia y el debido proceso, se declarará fundado el impedimento.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Análisis sustantivo; 2.2. Perjuicios; 2.3 Costas. 2.1 Análisis sustantivo

18. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque se encuentra reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. Al respecto, es necesario advertir que, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece que el término de caducidad debe contarse a partir del pago de la condena o a más tardar desde el vencimiento del plazo para hacer efectiva la sentencia que le

impuso una obligación de carácter indemnizatorio al Estado14.

19. En este caso, como la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la Sentencia de 1 de julio de 2008, a través de la cual infirmó el inciso tercero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad deberá contarse a partir del pago efectivo del monto adicional de la condena. 13 Sentencia de 19 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Radicado 2005-00227-01. Folios 97 a 119 del cuaderno 1 del expediente. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001.

20. De esta manera, la demanda se presentó de forma oportuna, porque el pago efectivo de la suma adicional de la condena tuvo ocurrencia el 10 de octubre de 200815 y la acción de repetición se interpuso el 22 de febrero de 2010, es decir, dentro de los 2 años que contempla la ley.

21. Es importante aclarar que, la acción de repetición no se encuentra caducada, porque el término de caducidad del monto adicional no puede contarse a partir de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, para ese momento no se había impuesto la obligación indemnizatoria por el monto adicional. Por esta razón, en esa época la entidad demandante realizó el pago únicamente del monto establecido en el fallo de segunda instancia.

22. Con posterioridad a la providencia de segunda instancia del proceso de

nulidad y restablecimiento, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la Sentencia 1 de Julio de 2008, que resolvió el recurso extraordinario de súplica y aumentó el monto de la obligación indemnizatoria. Solo hasta ese momento se tuvo conocimiento de la imposición de un monto indemnizatoria adicional, que no existía para el momento en que se expidió el fallo de segunda instancia.

23. Cosa distinta ocurre cuando la sentencia de segunda instancia condena al Estado y la entidad decide pagar hasta que se resuelva el recurso extraordinario de súplica. En ese evento, la entidad demandante a pesar de haber conocido el monto exacto de la obligación indemnizatoria decide demorarse en el pago16, situación en la que, debe aplicarse la caducidad, porque el recurso extraordinario no puede revivir el término de caducidad sobre el monto indemnizatorio impuesto y conocido por las partes.

24. Sin embargo, para el caso concreto, no es aplicable esa interpretación, porque son casos diferentes, pues la entidad cumplió la sentencia de segunda instancia y no postergó el pago del monto de la obligación impuesto en esa providencia, razón por la cual, no es jurídicamente admisible sostener que se amplió el término de caducidad respecto del monto adicional, pues este solo podía contabilizarse a partir de su imposición. 15 Folios 70 a 72 del cuaderno 2 del expediente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de octubre de 2018, Radicado 2011-01189-01(49564) y Sentencia de 13 de abril de

2016, Radicado 2009-00012-01(42354).

25. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, la Sala debe concluir que este caso se rige por el Decreto 1 de 1984. De esta manera, las presunciones legales de la Ley 678 de 2001 no son aplicables a este asunto. En consecuencia, no se acogen los argumentos esgrimidos por el apelante, que hacen referencia a que se encuentra configurada la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.2. Cuestión preliminar: declaración de oficio de la cosa juzgada parcial

26. En el caso bajo estudio, la Sala declarará de oficio el fenómeno de la cosa juzgada parcial17, porque la Sentencia de 27 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B18 resolvió una acción de repetición con identidad de partes, objeto y causa. No obstante, se debe aclarar que, no sobre todos los aspectos presentados en la segunda demanda de repetición existe identidad, debido a que, el juez de la primera acción de repetición no valoró algunos hechos que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la primera demanda.

27. Respecto de los elementos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional19 ha establecido: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre

una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 17El artículo 332 del CPC aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del CCA, consagra que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Por tanto, solo si se reúnen estos tres elementos, se puede predicar la cosa juzgada de una providencia judicial respecto de otra, porque la primera decisión, con efectos inter partes, impide que se decidan nuevamente los asuntos resueltos. Adicionalmente, la cosa juzgada puede ser reconocida de manera oficiosa, según el artículo 306 del CPC, que hace alusión a las excepciones que pueden declararse sin solicitud de las partes. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2018, 2005-00227-01(39226). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2015 y C-774 de 2001. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. (Se destaca)”

28. En concordancia, cuando una demanda presenta nuevos elementos, el juez se encuentra facultado para pronunciarse únicamente sobre ellos, caso en el cual, el juzgador podrá retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

29. Para determinar la configuración de la cosa juzgada es necesario estudiar sus elementos: en relación con la identidad partes20, en este proceso concurren las mismas partes del primer proceso de repetición, que ya fue decidido de fondo por esta Corporación.

30. Se encuentra configurada la identidad de objeto21, porque en la primera demanda de repetición y en esta, se solicitaron como pretensiones la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los agentes y el reintegro del pago de la condena judicial impuesta, solo que por montos diferentes. De ahí que, no sea admisible volver a anal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...