CE-25000-23-26-000-2011-00621-01(46985)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00621-01(46985)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / BENEFICIO DE DUDA /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DEL DELITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Aunque la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento aludió a la duda como fundamento de la absolución, dicha decisión obedeció realmente a que se probó que no existió tal abuso sexual de parte del procesado contra su hijastra. Así las cosas, es claro que [el demandante] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRUEBA
PSICOLÓGICA / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / PRUEBA EN JUICIO ORAL / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO / AGRESIÓN AL MENOR DE EDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RELATO DEL TESTIGO La decisión que restringió la libertad del [demandante] fue producto de los señalamientos que [la menor] realizó en la entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, los cuales cambiaron en el momento que rindió su testimonio en el juicio oral, donde se retractó y reconoció que la acusación realizada fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá. La detención se basó en un informe técnico médico legal sexológico en el que se
dejaba constancia que el relato que hizo la menor <<de lo sucedido no es espontáneo>>.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del [demandante] es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez de control de garantías. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD La Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. si bien la medida de aseguramiento es solicitada por la Fiscalía, el dominio del riesgo pasa al Juez de Garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía y su autonomía presupuestal y administrativa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, rad. 15769, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD /
EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / INOCENCIA DEL SINDICADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [el demandante] hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad. Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / HECHO NO OCURRIDO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO La Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del [demandante], por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de
2018. Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Penal de control de garantías y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al [demandante] y, en consecuencia, le causó un daño especial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00621-01(46985)
Actor: CARLOS MAURICIO MORENO MORALES
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Rama Judicial porque la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en la que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de junio de 2011 por Carlos Mauricio Moreno Morales (víctima directa de la detención). Se dirigió
contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 21 de marzo de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, es decir, por un lapso de cinco (5) meses y veintitrés (23) días. En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< (…) DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al actor, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD que fue objeto (fue privado de la libertad el día 21 de marzo del 2010 hasta el día 14 de septiembre de la misma anualidad, para un total de 178 días), dentro del proceso penal No. CUI SPOA 110016000013200804104 – N.I. 104.759, que tramitó el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones
de conocimientos de Bogotá, D.C; por la presunta conducta punible de
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO
(Artículo 209 y numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal) en CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO (Artículo 31 del Código Penal).
SEGUNDA: Condenar a pagar en consecuencia a LA NACIÓN –FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Y/O CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor; o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el demandante señor CARLOS MAURICIO MORENO MORALES, por los perjuicios morales y por conceptos de PERJUICIOS A LA VIDA DE LA RELACIÓN, en razón a la angustias, sufrimientos y padecimientos sobrevenidos a raíz de la arbitraria e injusta privación de la libertad que fue objeto, ordenada dentro del proceso penal No. CUI SPOA 110016000013200804104 – N.I. 104.759, que tramitó el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidades de mandadas, de manera solidaria, a pagar al actor señor CARLOS MAURICIO MORENO MORALES, o a quien represente sus derechos, los PERJUCIOS MATERIALES a título de DAÑO EMERGENTE
la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/TE - $15.177.893.00, por concepto de honorarios pagados al Abogado defensor dentro del proceso penal No. CUI SPOA 110016000013200804104 –N.I. 104.759, que tramitó el
Juzgado, 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimientos de Bogotá, D.C. Y cuando no se tiene conocimiento del salario o ingresos, se recurre a la presunción legal, que impone en estos eventos, el salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a la fecha de ejecutoria de fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación razonada de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios materiales solicitados, así: << Perjuicios materiales al 28 de febrero de 2011 : (…) El Artículo 1613 del Código Civil, ilustra, que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante (…) En suma, debe indemnizársele, así: 1.1.- DAÑO EMERGENTE: Deben contabilizarse dentro de este ítem, los siguientes: a.- Honorarios pagados al abogado defensor del proceso penal No. CUI SPOA 110016000013200804104 – N.I. 104.759, que tramitó el Juzgado 22 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., la suma de doce
millones de pesos m/te – 12.000.000.00 (según contrato de prestación de servicios profesionales que se adjunta, en su original, celebrado entre la señora MARÍA JASMÍN MARTÍNEZ VEGA y MILTON GUZMÁN CAÑAS, con el objeto de ejercer la debida defensa técnica dentro del proceso penal que se le siguió al señor CARLOS MAURICIO MORENO MORALES); y b.- Como no se tiene conocimiento del salario o ingresos mensuales del señor CARLOS MAURICIO MORENO MORALES, recurrimos, entre otros, a la sentencia dictada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, de fecha 24 de febrero de 2005, expediente No. 14.140, que impone para estos eventos, como presunción legal, el salario mínimo legal mensual vigente, en concordancia con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se actualiza su monto con el actual salario mínimo legal mensual vigente, que es de: 535.600.00 Ahora bien, como el señor MORENO MORALES fue privado de la libertad el día 21 de marzo de 2010 hasta el 14 de septiembre de la misma anualidad, nos da un total de 178 días, lo que se traduce en: Tres millones ciento setenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos m/cte $3.177.893.00 (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Carlos Mauricio Moreno Morales fue vinculado formalmente a un proceso penal tramitado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá por haber sido acusado, en su calidad de padrastro, de cometer los presuntos abusos sexuales de los que fue víctima la menor NNAM (como la identifican en la demanda) en el mes de diciembre de 2007 en la ciudad de Popayán –Cauca y de enero hasta mediados de abril de 2008 en Bogotá D.C. 4.2.- En cumplimiento de la orden de captura No. 0164331 que libró el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías, el 21 de marzo de 2010 el demandante fue capturado por agentes de la Policía Nacional. Ese mismo día se legalizó su captura ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., y se le formuló la imputación por el delito de acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado. Se le impuso medida de aseguramiento intramuros, por lo que fue traslado a la Cárcel La Modelo. 4.3.- El 3 de mayo de 2010 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, posteriormente, el 27 de julio de 2010 se realizó la audiencia preparatoria por el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. 4.4.- El 20 de agosto de 2010 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, diligencia que continuó el 13 de septiembre de 2010 ante el Juez 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C., quien absolvió al señor Carlos Mauricio Moreno Morales del cargo imputado por ausencia de material probatorio que
comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo. En consecuencia, el mismo día en que se dio lectura del sentido del fallo -26 de octubre de 2010-, el juez de conocimiento ordenó la libertad de la víctima. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Carlos Mauricio Moreno Morales fue capturado el 21 de marzo de 2010; (ii) el Juez 15 Penal Municipal con función de control de garantías impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad en establecimiento carcelario el 21 de marzo de 2010; (iii) el 13 de septiembre de 2010, el Juez 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. dio lectura del sentido del fallo absolutorio y, en consecuencia, se ordenó la libertad de la víctima; (iv) el 26 de octubre de 2010, el Juez 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor del señor Moreno Morales por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial contestó la demanda de forma extemporánea1. 1 En auto del 3 de noviembre de 2011, el tribunal tuvo por no contestada por esta parte demandada (f. 55, c. 1). 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que:
7.1.- Con fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política, señaló que en el caso de la referencia no se configuró la responsabilidad estatal, toda vez que actúo conforme los preceptos legales y constitucionales que determinaban sus funciones y, además, para solicitar la medida de aseguramiento o formular acusación no era necesario que existieran <<pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado>>. 7.2.- Su actuación se limitó a investigar la posible comisión de un hecho delictivo que había sido denunciado por el tío en segundo grado de la menor presuntamente abusada y a presentar las pruebas ante un juez de control de garantías, quien fue realmente el que dispuso la privación de la libertad del procesado. 7.3. No puede considerarse que la privación de la que fue objeto el demandante fue injusta porque este fue absuelto en aplicación al principio de in dubio pro reo y no por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento penal. 7.4.- Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto la Ley 906 de 2004 establece que le corresponde al juez de control de garantías verificar si impone o no medida de aseguramiento luego de analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador. 7.5.- El monto solicitado por la parte actora por concepto de perjuicios morales es excesivo, pues no es un caso donde medie la muerte o la incapacidad permanente total en los que el dolor moral cobra su mayor intensidad; sostuvo además que la detención no se tornó en antijurídica. Así mismo, señaló que no se debían
reconocer los perjuicios materiales, toda vez que no se aportó prueba alguna de ellos. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 13 de noviembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.- En lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, consideró que no era procedente por cuanto la iniciación del proceso penal solamente procede a solicitud de esta entidad, quien era la encargada de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado. 8.2.- Respecto del tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad, expuso que en el plenario no obraban los certificados del INPEC; no obstante, con base en las pruebas aportadas sobre las audiencias que se surtieron en el proceso penal, concluyó que la privación ocurrió desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2010 como consta en la boleta de libertad No. 940. 8.3.- En cuanto al análisis de responsabilidad, el Tribunal consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, toda vez al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Morales presentó unos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitían inferir que el señor Moreno Morales había cometido o participado en la comisión del delito investigado. 8.4.- Así mismo, no le endilgó responsabilidad a la Rama Judicial por la privación
de la libertad que fue objeto el demandante, pues su absolución se derivó de la aplicación del beneficio de la duda y no por ausencia absoluta de pruebas contra el procesado. En este sentido, expuso que se trató de un daño respecto del cual no puede predicarse antijuricidad alguna, dado que el juez de control de garantías contaba con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento, los cuales son más exigentes al momento de proferir sentencia condenatoria. 8.5.- La parte demandante no probó que su privación fue injusta, sino todo lo contrario, se demostró que las entidades demandadas cumplieron con el test de proporcionalidad al momento de imponer dicha medida, lo que constituye un incumplimiento de la carga probatoria que recaía sobre esta parte por mandato de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con: 9.1.- La Fiscalía General de la Nación no cumplió con los fines constitucionales y legales de la indagación preliminar, toda vez que se negó a escuchar a la cónyuge del procesado, pese a que ésta afirmaba que no existió tal abuso sexual contra su hija, y tampoco recaudó las pruebas que ella quería aportar para demostrar su dicho, las cuales fueron aportadas en el juicio oral y valoradas por el juez de conocimiento. A partir de dichas pruebas, el juez penal absolvió al hoy demandante porque el hecho no existió, y no por duda. 9.2.- Si bien la Fiscalía no adelantó una investigación adecuada, no es la única
responsable por los perjuicios que se reclaman, toda vez que la Rama Judicial, a través del Juez Penal Municipal con función de control de garantías, fue quien finalmente avaló la limitación al derecho de libertad del demandante. 9.3.- Cuestionó al tribunal por no realizar un buen análisis del material probatorio obrante en el proceso, pues estaba probado que la presunta víctima en el proceso penal se retractó de su acusación y señaló a su tío como la persona que la indujo a mentir bajo amenazas, el cual, como se demostró por la defensa técnica, fue condenado en otro proceso por el mismo delito por el que denunció al actor. 9.4.- Si bien la absolución del procesado se basó en la aplicación del in dubio pro reo, ésta no obedeció a la existencia de una verdadera duda razonable sobre la responsabilidad del señor Moreno Morales sino a que se logró <<demostrar, con pruebas y no con meras conjeturas o suposiciones, que el delito no existió, por lo que la menor, no fue objeto de acto sexual alguno>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Carlos Mauricio Moreno Morales fue privado de la libertad desde el 21 de marzo de 20102 hasta el 14 de septiembre de 20103 por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, esto es, por un periodo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días. 11.- También está demostrado que Carlos Mauricio Moreno Morales fue absuelto del delito por el que fue acusado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2010,
proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Moreno Morales, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 12.2.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial, toda vez que fue dicha entidad la que, por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. y de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, le impuso la medida de aseguramiento al señor Moreno Morales y, en consecuencia, le causó un daño especial. F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente fue absuelta porque el hecho no existió 13.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para 2 Boleta de detención No. 005 (f.279 c. anexo). 3 Boleta de libertad No. 940 del 13 de septiembre de 2010 (f. 29 c. anexo).
esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>4. 14.- Aunque la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. aludió a la duda como fundamento de la absolución, dicha decisión obedeció realmente a que se probó que no existió tal abuso sexual de parte del procesado contra su hijastra NNAM. Al respecto se señaló en dicha providencia: << (…) Con base en las pruebas que se hicieron valer en el juicio y conforme se anunció en el sentido del fallo, la fiscalía no demostró la teoría del caso al inicio del mismo, pues se echan de menos los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no hay lugar a pregonar que la NNAM haya sido objeto de actos sexuales abusivos por parte del acusado CARLOS MAURICIO MORENO MORALES. (…) El testimonio rendido por la NNAM en el desarrollo del juicio, no da cuenta, ni describe abuso sexual de ninguna naturaleza de parte de su padrastro, al contrario niega cualquier situación de esa naturaleza de parte de su padrastro y expone que nada sobre ese tema ella manifestó a su tío o a su abuelo, pues la afirmación de que su papá la había tratado de violar, que la tocaba y se le entraba al baño y a la cama, responde a las mentiras que el tío de la mamá (JHON HANDER) se inventó para que ella dijera, porque si no violaba al
hermano y mataba a la mamá, todo debido al problema de una plata con el abuelo. Aclara que no le han tocado las partes íntimas (…) En gracia de discusión y aceptando la exposición que la menor le hiciera a la psicóloga en la entrevista, de la información y datos allí consignados, no es posible constatar los supuestos actos sexuales que cometiera el implicado en contra de la menor, pues los episodios que presuntamente acaecieron en el baño y relacionados con la enjabonada en donde señala que le tocó la cara, los senos, la cuca y el estómago, bajo esa simple exposición no es posible derivar ese ánimo erótico y lujurioso, como quiera que existe la posibilidad que se tratara bañando y necesariamente en ese oficio puede tenerse contacto con esas partes íntimas del cuerpo, sin que implique un ánimo libidinoso o de apetencia sexual. Igual consideración amerita, lo relacionado con el supuesto acto sexual concerniente a que el implicado le mostrara la cola y el pipi, como lo llama la menor, como quiera que de ese simple hecho como tal, no es posible derivar ese propósito y fin lascivo y carnal, para llegar a esa conclusión, indiscutiblemente se necesita contar con mayores descripciones ilustrativas en cuanto a la forma y condiciones en que se desarrollaron dichos actos (…)>>. 15.- Así las cosas, es claro que Carlos Mauricio Moreno Morales sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por las siguientes razones: 15.1.- La decisión que restringió la libertad de Carlos Mauricio Moreno Morales fue
producto de los señalamientos que NNAM realizó en la entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, los cuales cambiaron en el momento que rindió su testimonio en el juicio oral, donde se retractó y reconoció 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. que la acusación realizada fue porque se sentía amenazada por el tío de su mamá. 15.2.- La detención se basó en un informe técnico médico legal sexológico en el que se dejaba constancia que el relato que hizo la menor NNAM <<de lo sucedido no es espontáneo>>. 15.3.- Se logró demostrar que no era cierto que el supuesto abuso hubiera empezado en diciembre en Popayán como lo afirmó la menor, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio. 15.4.- La investigación se abrió con base en la denuncia presentada por Jhon Hander Daza Payán, quien fue acusado por la menor NNAM de haberla obligado para que diera esa versión de los hechos y no se presentó a rendir testimonio en el juicio oral. Además, se probó con la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia que incorporó la defensa técnica en el juicio que el denunciante había sido condenado por el <<delito de acceso carnal abusivo contra un menor miembro de su familia>>. 16.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Carlos Mauricio Moreno Morales le causó un daño especial y grave
que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. G.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Proced
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