CE-25000-23-26-000-2011-00660-01(54937)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00660-01(54937)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a que se ordenó como pago por el inmueble expropiado la suma obrante en el avalúo realizado en el trámite administrativo previo al proceso. Lo anterior, por cuanto se habría reconocido una indemnización menor a la que los demandantes creían tener derecho. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el daño no es atribuible a la Rama Judicial, debido a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima […]. […] [P]ara alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. […] [A]l no haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se ordenó como indemnización por el inmueble expropiado el avalúo administrativo previo al proceso judicial quedó ejecutoriada , sin que se hubiera cumplido la carga que les asistía a los actores de hacer uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar la decisión que consideraron contraria a sus intereses y de la que ahora se pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado. En
conclusión, la Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en el reconocimiento de una indemnización menor a la que creían tener derecho por la expropiación del bien de su propiedad, este no le es atribuible a la Rama Judicial, pues obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por la no interposición del recurso de apelación que procedía en contra de la sentencia en la que se originó el menoscabo.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas
de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando
con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2020, rad. 59096.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00660-01(54937)
Actor: ENRIQUE ACERO MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley – Para su procedencia se requiere que la decisión frente a la cual se alega un yerro se encuentre en firme y que se hayan agotado los recursos – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se configura, en lo que versa al error judicial,
cuando la parte demandante no interpuso los recursos en contra de la actuación con respecto a la cual se predica un yerro – La consecuencia jurídica de la no interposición de los recursos cuando se alega un daño originado en un error judicial es que la afectación resulta imputable a la conducta procesal de la parte actora. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2015, por medio de la cual La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Enrique Acero Martínez y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso número 2008-059, en el que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá reconoció como indemnización por la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S423973 la que se calculó en el trámite administrativo previo al proceso judicial, lo que, en su opinión, les generó afectaciones patrimoniales y morales, por cuenta de una retribución que no tuvo en cuenta la actividad económica que se desarrollaba en el predio y su valor actualizado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 1 de julio de 20111, los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, por medio de apoderado, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en un proceso en el cual
se expropió un bien de su propiedad y se reconoció como indemnización el avalúo realizado en el trámite administrativo previo, sin que se hubiera realizado la etapa del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil -CPC-. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daño a la vida en relación, “la máxima cuantía que reconozca la ley”, la que fue estimada en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, pidieron que les fuera reconocido el daño emergente por la suma de $300’000.000, debido a la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, de las empresas ladrilleras y de fundición” y los gastos en que incurrieron por el hecho dañoso, y entre ellos “los gastos de abogado, traslados entre ciudades, el advenimiento de pasivos para poder subsistir y la atención médica de su familia”. Por otra parte, solicitaron el pago de $2.300’000.000 por concepto de lucro cesante, basados en el valor de las reservas mineras dejadas de explotar en el predio expropiado.
2. Hechos de la demanda2
Desde 2004, los demandantes eran dueños del predio denominado “La Ernestina”, identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-423973. El inmueble en comento venía siendo explotado económicamente, a través de un contrato de concesión minera e industrial iniciado en 2004, dentro del cual se
extraían arcillas y otros componentes para la producción de ladrillo, bloques y tejas de barro. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá inició trámite de expropiación del inmueble “por razones de utilidad pública” y ante la falta de un acuerdo sobre el valor del inmueble interpuso demanda de expropiación en contra de los actores, en la que se presentó un avalúo inicial y se solicitó la 1 Folios 2 a 11 del cuaderno 1. 2 Folios 4 a 7 del cuaderno 1. entrega anticipada del inmueble. El asunto le correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y se le asignó el radicado 2008-059. El 1 de abril de 2009, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia a favor de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá, en la que se expropió el bien inmueble con matrícula 50S-423973. En la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá tuvo como avalúo el realizado en el trámite administrativo previo al proceso, por lo que prescindió de la designación de peritos para que estimaran el valor del bien expropiado. Los actores interpusieron incidente de nulidad en contra del “avalúo del trámite administrativo previo al proceso”, pero este fue denegado por haber sido presentado luego de que se dictara sentencia. En opinión de los demandantes, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá pretermitió el trámite establecido en el artículo 456 del CPC, pues, según
expusieron, dicha norma obligaba a que se hiciera un avalúo del inmueble expropiado de manera posterior a la sentencia, sin que ello hubiera sucedido. Igualmente, adujeron que el hecho de que se tuviera como experticia para la indemnización la del proceso administrativo previo desconoció las formalidades del caso, y entre ellas la contradicción y defensa. Finalmente, alegaron que se les negó el incidente de nulidad referido porque ya se había dictado sentencia, aunque los cargos se refirieron a una circunstancia posterior. En suma, los demandantes estimaron que la demandada reconoció como indemnización por el inmueble expropiado un valor menor al del tenía el predio, lo que constituyó un “error judicial” por un “defectuoso funcionar de la justicia”.
3. Trámite de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 18 de agosto de 20113, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 1 de noviembre de 20114, la Rama Judicial contestó la demanda e indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la 3 Folio 14 del cuaderno 1. 4 Folios 18 a 20 del cuaderno 1. víctima, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y solicitó que fueran denegadas.
En ese sentido, afirmó que la sentencia del 1 de abril de 2009, dictada por el
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso 2008-0059, en la cual se reconoció como indemnización el monto del avalúo del trámite administrativo previo a la demanda, no fue apelada por los demandantes, aun cuando la alzada era procedente en los términos del artículo 455 del CPC, de modo que no se cumplió el requisito del agotamiento de los recursos para la procedencia del error judicial. Igualmente, resaltó que tampoco se impugnó la resolución administrativa de expropiación. Por último, solicitó que no se le diera valor probatorio a los documentos allegados al proceso que no estuvieran autenticados. 3.2. Etapa probatoria La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 1 de marzo de 20125, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda, ofició al Instituto Colombiano de Geología y Minas y a la Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción para que remitieran los documentos relacionados con la concesión minera y la explotación en el predio y decretó una prueba trasladada con respecto al proceso con radicado 2009 00633, en el cual se resolvió una acción de tutela referida a los hechos del caso. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 5 de mayo de 20156 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
3.3.1. En esa oportunidad, el 12 de mayo de 20157, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que se pretermitió la regla del artículo 456 del CPC, por lo que solo recibieron como indemnización por la expropiación de su predio su valor como inmueble, mas no retribución alguna por la concesión minera que se desarrollaba en el subsuelo. 5 Folio 25 del cuaderno 1. 6 Folio 258 del cuaderno 1. 7 Folios 259 a 263 del cuaderno 1. Igualmente, sostuvo que el avalúo del trámite administrativo sobre el cual se pagó la indemnización carecía de las formalidades propias para la producción de la prueba, lo que la convertía en nula de pleno derecho, y que se incurrió en un defecto al no haberse nombrado un perito. 3.3.2. Por su parte, el 22 de mayo de 20158, la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, y entre ellos que se configuró una culpa exclusiva de la víctima por la no interposición de los recursos en contra de la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se ordenó como indemnización la tasada en el trámite administrativo de expropiación. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia La Subsección C9 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de junio de 201510 negó las
pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que la sentencia del 1 de abril de 2009 ordenó como indemnización por la expropiación el avalúo del trámite administrativo previo al proceso, de manera que como la demanda versa en torno a tal aspecto, era dable analizar los cargos del libelo introductorio a la luz del error judicial. Posteriormente, resaltó que, para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, era necesario agotar los recursos en contra de la actuación frente a la cual se reputa un yerro, so pena de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo expuesto, concluyó que operó la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que los actores no interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia del 1 de abril de 2009, dado que en los términos del artículo 455 del CPC tal providencia era pasible de ese medio de impugnación. 8 Folios 264 a 265 del cuaderno 1. 9 Se precisa que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto desde el 13 de julio de 2012, en razón de lo dispuesto en los acuerdos número PSAA12-9461 y PSAA12-9524 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Folios 267 a 276 del cuaderno 3. Igualmente, el a quo destacó que a los demandantes se les advirtió, tanto en las sentencias que resolvieron una tutela que interpusieron por la controversia en
cuestión, como en el auto que resolvió el incidente de nulidad que presentaron, que no habían agotado el recurso de apelación en contra de la decisión que contenía el supuesto yerro frente al cual alegaron una afectación. Finalmente, manifestó que, si bien el artículo 456 del CPC dispuso una etapa de avalúo y entrega de bienes posterior a la sentencia de expropiación, lo cierto era que el juzgado consideró tener como valor de la indemnización el avalúo efectuado en el trámite administrativo, decisión que no fue objetada, luego de lo cual se entregó la suma respectiva sin oposición alguna, lo que daba a entender que estaban conformes con la decisión de la hoy demandada, aspecto que exoneró al Estado de la responsabilidad patrimonial alegada.
5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de junio de 201511 la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo imputó indebidamente el daño, dado que este debía analizarse a la luz del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En ese sentido, adujo que se hizo una interpretación indebida de las normas que rigen la expropiación, pues se desconoció que el proceso respectivo consta de dos etapas: una en la que se resuelve si el bien pasa al dominio del Estado y otra en la cual se decreta avalúo y entrega del inmueble. Así pues, manifestó que la demanda no versó sobre la sentencia en la que se ordenó la expropiación, sino sobre la pretermisión de la segunda etapa.
Como consecuencia, indicó que al no haberse puesto en discusión la actuación en la que se resolvió la expropiación, lo que realmente se formuló fue un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho de no haberse surtido el avalúo del inmueble objeto de esa decisión, de manera que no era necesario agotar ningún recurso, porque entre otras cosas, ante la inexistencia de tal momento procesal, no se podía impugnar nada al respecto. En ese orden de ideas, la parte apelante solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y que se accediera a las pretensiones. 11 Folios 279 a 281 del cuaderno 3.
6. Trámite de segunda instancia El 14 de julio de 201512, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 11 de junio de 2015, y como consecuencia ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
El 27 de agosto de 201513, esta Corporación admitió el recurso de apelación. Igualmente, el 5 de octubre de la misma anualidad14 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 6.1.1. El 22 de octubre de 201515, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la apelación y, en particular, el hecho de que se hizo ejercicio de la acción de reparación directa debido a la
pretermisión de la etapa de avalúo del inmueble, mas no por la sentencia que ordenó la expropiación. En esos términos, hizo referencia al artículo 6 del CPC para afirmar que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser modificadas por los particulares o funcionarios. Así pues, señaló que la parte demandada desconoció el trámite del artículo 456 de esa norma, lo cual le vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Por otra parte, afirmó que el hecho de que se hubiera suprimido el trámite del avalúo les impidió interponer recurso alguno y que la apelación en contra de la sentencia de expropiación del inmueble solo procede por inconformidades con tal circunstancia, por lo que no contaron con ningún mecanismo para controvertir la indemnización. En ese orden de ideas, se consideró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues no se alegó un yerro frente a la decisión del 1 de abril de 2009, sino la pretermisión de la etapa de avalúo, por lo que no era posible interponer recurso alguno. 12 Folio 283 del cuaderno 3. 13 Folio 287 del cuaderno 3. 14 Folio 290 del cuaderno 3. 15 Folios 292 a 297 del cuaderno 3. 6.1.2. Por su parte, el 10 de noviembre de 201516 la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, se acreditó una
“falla en el servicio por defectuoso funcionamiento”. El Ministerio Público indicó que las pretensiones de la demanda de reparación directa no se formularon en el sentido de alegar yerros frente a la sentencia que ordenó la expropiación, sino con respecto a la omisión del trámite procesal de avalúo, circunstancia que en su criterio generó una vulneración al debido proceso, pues se impidió que los actores tuvieran la posibilidad de obtener una indemnización justa y actualizada por el predio respectivo. De otro lado, afirmó que los apelantes no tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión en la cual se resolvió tener como avalúo por la expropiación el del trámite administrativo previo a la demanda, pues al haberse omitido la segunda etapa del proceso, no pudieron controvertir tal suma. En ese orden de ideas, adujo que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, pues el Estado incrementó su patrimonio por el hecho de no haberse tasado la indemnización por el bien expropiado en sede judicial. Asimismo, manifestó que, si bien los demandantes alegaron un error judicial, lo cierto es que “el juez podía adecuar la causa petendi a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Finalmente, señaló que el Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá tuvo un actuar “gravemente culposo” e incurrió en el delito de prevaricato por omisión, de manera que solicitó que esta Corporación compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación y que la parte demandada iniciara una demanda de
repetición. La parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala 16 Folios 298 a 307 del cuaderno 3.
A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198419 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20. Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se configuró un error judicial, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En el presente caso, la parte actora hizo ejercicio de la acción de reparación directa al considerar que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá le causó un daño por haber ordenado como indemnización por la expropiación del inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-423973 el avalúo que se realizó en el trámite administrativo previo al proceso judicial. De acuerdo con las consideraciones precedentes, como la sentencia del 1 de abril de 2009, en la cual se resolvió la expropiación, determinó tener como indemnización por tal circunstancia “el avalúo del trámite administrativo previo”, el ejercicio oportuno de la acción debe contabilizarse desde la ejecutoria de esa providencia, pues la determinación que fue considerada lesiva se resolvió en tal 17 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 18 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 19 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 1 de julio de 2011. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900. decisión. Como consecuencia, la oportunidad de la demanda debe establecerse
a la luz del evento del error judicial. La jurisprudencia de esta Corporación21 ha establecido que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. Cabe resaltar que la providencia que contiene el supuesto yerro alegado fue notificada mediante edicto que se fijó el 14 de abril de 2009 y se desfijó el 16 de ese mes, por manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33122 del Código de Procedimiento Civil, cobró fuerza ejecutoria el primer día hábil después de los tres días después de la desfijación, es decir, el 20 siguiente, por no haber sido impugnada. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia del 1 de abril de 2009, desde el 21 de abril de 2009 y hasta el 21 de abril de 2011, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, pues el trámite de conciliación se surtió entre el 6 de abril de 2011, momento para el cual faltaban 16 días para que operara la caducidad, y el 20 de junio de
la misma anualidad, luego de lo cual se radicó la demanda el 1 de julio siguiente, cuando se contaba con 5 días para tal efecto.
3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de los señores Enrique Acero Martínez y Rocío Cruz Pulido, toda vez que alegaron una afectación por la decisión en la cual se tuvo como avalúo del inmueble expropiado el surtido en el 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096. 22 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. trámite administrativo previo, aspecto que fue resuelto en la sentencia del 1 de abril de 2009, en el proceso con radicado 2008-00059 de que fueron partes.
La legitimación material de la parte demandante será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación. 3.2. Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa
petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al ad
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