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CE-25000-23-26-000-2011-00664-01(HC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00664-01(HC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad por falta de decisión frente a solicitud de preclusión Negar, conceder o rechazar los recursos, decidir incidentes, entre otras, son funciones del juez que debe realizar para garantizar los derechos de las partes en el proceso y darle el trámite previsto en la ley. La accionante sostiene que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, pero no demuestra de manera alguna su afirmación. En la impugnación insiste en los argumentos en que sustenta la solicitud de preclusión, lo que pone en evidencia su interés de que sea el juez constitucional el que decida la petición de preclusión y no el juez natural, lo cual no es procedente. Revisada la actuación como se indicó es claro que la prolongación no puede tildarse de ilegal o violatoria de las garantías constitucionales, pues aunque la decisión de preclusión se ha dilatado en el tiempo, ha sido por las condiciones propias del proceso que han dado lugar a que las partes haciendo uso de los medios legales contribuyan a su prolongación, sin que ésta pueda ser atribuida a los funcionarios judiciales, pues se trata de recursos cuyo trámite está previsto en el ordenamiento procesal penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00664-01(HC)

Actor: ALBA LILIANA RODRIGUEZ MORENO

Demandado: MAGISTRADO SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 7 de julio del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección A, Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, mediante la cual negó la acción de habeas corpus.

ANTECEDENTES El 6 de julio del 2011, ALBA LILIANA RODRIGUEZ MORENO instauró la acción constitucional a favor de su esposo JORGE ENRIQUE SUAREZ ESTEVEZ porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad. En el escrito indicó como hechos los siguientes:

1. El 23 de junio de 2010, Jorge Enrique Suárez Estévez fue capturado.

2. El 24 de junio de 2010, la señora Juez Promiscuo Municipal de La Vega, Cundinamarca, con función de Juez de Garantías, dictó la medida de aseguramiento privación de la libertad por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

3. El 18 de noviembre de 2010, en la audiencia de juicio oral, el defensor del procesado solicitó la preclusión del juicio por inexistencia del hecho investigado y la libertad inmediata con fundamento en las declaraciones rendidas por DMEQ1 y

NOHEMY QUINTERO PRADA2.

4. El Juez Promiscuo de Guaduas, Cundinamarca, manifestó su impedimento para resolver la petición y estimó que el competente para resolverla serían los juzgados penales del Circuito de Facatativa.

5. Contra lo anterior la defensa propuso nulidad por violación del debido proceso y fue negada. Decisión apelada y el recurso fue concedido en efecto suspensivo.

5. El 4 de marzo del 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez de conocimiento se abstuvo de resolver sobre la solicitud de preclusión.

6. El 18 de marzo de 2011, el Juez Promiscuo de Guaduas inició a la audiencia de preclusión. En la que luego de la intervención de la defensa y del traslado de la solicitud, el Fiscal pidió la exclusión de algunas pruebas. Petición denegada por el Juez. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. El Fiscal interpuso el de queja y el Juez lo concedió en efecto suspensivo. 1 Menor víctima del presunto delito del que se acusa a Jorge Enrique Suárez Estévez. 2 Madre de la menor quien presentó la denuncia en la Comisaría de Familia de La Vega, Cundinamarca.

7. En el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, el asunto fue repartido al Magistrado Joselyn Gómez Granados. El defensor presentó recusación contra la Sala presidida por el Magistrado Brunal Olarte. Los Magistrados Gómez Granados y Guerrero Hernández no aceptaron la recusación y el 6 de mayo del 2011, el

asunto pasó al Despacho del Dr. Martínez Pérez. El Fiscal sustentó el recurso de queja el 24 de marzo de 2011. El término empezó a correr el 28 del mismo mes y año. A la fecha de la presentación del habeas corpus, la queja aún no había sido decidida.

8. La accionante aduce que la solicitud de preclusión es procedente. Transcribe la grabación de la declaración rendida por la menor en la audiencia de juicio oral del 18 de noviembre del 2010, que afirma en su criterio es la “prueba reina” de la inexistencia del delito atribuido al señor Suárez Estévez. Hace referencia a las razones en que fue sustentada la recusación, las cuales se concretan a que los Magistrados emitieron opiniones y “prejuzgaron” sobre lo siguiente: la naturaleza del auto que resuelve la preclusión, la prueba en que se funda la solicitud de preclusión, la improcedencia en los casos en que se retractan dos testigos.

De otra parte, insiste en que el auto que resuelve la solicitud de preclusión es interlocutorio y contra él procede el recurso de apelación. Sobre la figura de la preclusión en el sistema penal acusatorio transcribe apartes del Auto del 1° de julio del 2009, radicación 31763, Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán de la Corte Suprema de Justicia y de las sentencias C-920 del 2007, C-806 de 2008 de la Corte Constitucional. Cita situaciones puntuales que considera irregulares y que han entorpecido el curso del proceso, como son: la decisión del Juez de conceder el recurso de queja

con efecto suspensivo. “La doble radicación” del proceso en el Tribunal Superior. Los recusados no pueden decidir el recurso de queja. La sustentación del recurso es extemporánea, pues el escrito fue presentado antes de correr el traslado para tal efecto, razón por la que afirma debe declararse desierto. TRAMITE El 6 de julio del 2011, efectuado el reparto del proceso3, fue asignado a una de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien por auto de Sala Unitaria, admitió la solicitud de habeas corpus. En la misma providencia dispuso la práctica de la inspección judicial al expediente N°25875610040920108005001 que contiene el proceso adelantado en contra de Jorge Enrique Suárez Estévez y que se encontraba en el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, Despacho del Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez y ordenó comunicarle al detenido la providencia en la Cárcel del Municipio de Villeta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 7 de julio del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de Sala Unitaria, decidió: “Negar la acción de habeas corpus formulada por la señora Alba Liliana Rodríguez Moreno como agente oficiosa del señor Jorge Eduardo (sic) Suárez Estévez respecto a la no resolución de la solicitud de preclusión formulada por el abogado defensor el 18 de noviembre de 2010, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

El a quo para resolver sobre la petición de libertad consideró indispensable “evaluar la forma y tiempos” en que se han proferido las decisiones en el proceso penal por lo que señaló: “Es así, que en el presente caso, luego de que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la decisión del 18 de noviembre de 2010 por la cual el Juez de Conocimiento decidió aceptar la solicitud de preclusión pero se declaró impedido para resolverla, desde el día 18 de marzo del presente año se instaló una nueva audiencia para resolver sobre la solicitud de preclusión, en el desarrollo de la misma la Fiscalía consideró que no se debían tener en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento, ante lo cual la Fiscalía formuló los recurso de reposición y apelación, recursos que fueron denegados por improcedentes, por lo que el señor Fiscal formuló recurso de queja. “Observa el Despacho que durante el trámite del recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la defensa el día 28 3 Fl. 1 de abril de 2011 recusó a los magistrados Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández y Augusto Enrique Brunal Olarte. “Los magistrados antes mencionados en providencia del 03 de mayo de 2011 no aceptaron la recusación y enviaron el expediente a la Sala para que decidiera de fondo sobre esta, correspondiéndole su conocimiento al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, quien el día 07 de junio registró proyecto de decisión sobre el particular. “De conformidad con lo anterior el Despacho advierte que

efectivamente no se ha resuelto la solicitud de preclusión formulada por el apoderado de la defensa, pero también aprecia que no ha sido posible resolver esta solicitud, hasta tanto se decida de fondo sobre la recusación impetrada por el mismo apoderado defensor. “En este orden de ideas, ha sido la misma conducta procesal desplegada por el apoderado de la defensa la que no ha permitido que se decida sobre la solicitud de preclusión por él mismo formulada”. Destacó el a quo que el artículo 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal no señalan un término concreto para resolver sobre la solicitud de preclusión, por lo que considera que no puede predicarse el desconocimiento de los términos procesales. Agregó que el tiempo que ha transcurrido es razonable tiendo en cuenta las actuaciones procesales que se han surtido y que no son imputables a los funcionarios judiciales a quien compete el trámite del asunto. Luego con fundamento en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 resaltó que “la prolongación del trámite relativo a la resolución sobre solicitud de preclusión no está prevista como una circunstancia que tenga la virtualidad de dejar sin efecto una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a un acusado en la audiencia de imputación de cargos, mucho menos en este caso, en el que como ya se ha establecido la actuación se ha desarrollado en unos términos razonables de acuerdo a las circunstancias fácticas que lo rodean”. Concluye que “siendo que en las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, no se observa que se haya vulnerado garantía constitucional alguna constitutiva de una vía de hecho judicial,

la solicitud de habeas corpus resulta improcedente”. LA IMPUGNACION La accionante solicita se revoque la decisión de primera instancia. Sustenta la impugnación en lo siguiente: En primer lugar, hace referencia a inexactitudes contenidas en la decisión de primera instancia y aclara que Jorge Enrique Suárez Estévez está privado de la libertad por orden del Juez Promiscuo Municipal de La Vega con función de Juez de Garantías y que la conducta por la que es juzgado es “acto sexual con menor de 14 años”. A continuación manifiesta que: “Desde el 9 de julio de 2010 y el 30 de junio del mismo año”, la menor DMEQ y Nohemy Quintero Prada, madre de esta menor, “desvirtuaron el delito” mediante declaraciones rendidas ante la Fiscalía aportadas con la solicitud de habeas corpus. El 18 de noviembre de 2010, en la audiencia de juicio oral, se practicaron los testimonios a la menor DMEQ y a Nohemy Quintero Prada. El juez percibió directamente que la menor “por segunda vez desvirtuó bajo juramento que hubiera tenido relaciones sexuales con mi esposo”. Razones por las que, a juicio de la impugnante, no existe mérito para mantener la detención del procesado. La defensa desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad de la acusación, por la excesiva demora del trámite en segunda instancia y para “acelerar el juicio”. Es falso lo dicho por el a quo en cuanto a que “la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por parte del Juez de Facatativa” porque la actuación la adelantó el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas. El Tribunal Superior de Cundinamarca le dio

la razón al defensor al resolver el recurso de apelación, “lo malo fue que prejuzgó y opinó sobre la naturaleza del auto que resuelve la preclusión como sobre que 2 testigos que se retractan no son suficientes para obtener la preclusión”. Es falsa la afirmación según la cual la conducta de la defensa no ha permitido que se resuelva la preclusión. Sostiene que el retardo se debe a: “Ignorancia del Juez Unico Promiscuo del Circuito de Guaduas sobre que la preclusión se podía alegar en el juicio. “Providencia equivocada de ese Juez que generó el recurso de apelación interpuesto por la defensa que prosperó en el Tribunal. “Actividad del Fiscal de entorpecimiento de la audiencia de preclusión. Es tal su ignorancia que le pidió prestado al defensor la providencia del Magistrado Augusto Ibáñez para fotocopiarla; no la conocía. El defensor le prestó la revista de la Jurisprudencia y Doctrina para que obtuviera la fotocopia. “La equivocación del Juez al tramitarle al Fiscal en la audiencia del 18 de marzo de 2011 una petición extemporánea de exclusión de pruebas sustentatorias de la preclusión. “El error del Juez de Guaduas de ponerle efecto suspensivo al recurso de queja y paralizar el juicio. “El prejuzgamiento de los Magistrados encabezados por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, sobre la naturaleza del auto que resuelve la preclusión y de que 2 testigos que se retractan no son suficientes para la preclusión. “El deber y la obligación de la defensa de recusar a los Magistrados

que prejuzgaron y La excesiva demora del Magistrado Martínez Pérez para resolver la recusación, sin importarle que mi esposo está detenido”. Es falso que el Fiscal haya sustentado el recurso de queja en tiempo, sostiene que la sustentación fue anticipada y por consiguiente extemporánea, por lo que, en su concepto, el recurso de queja debe declararse desierto. En el sistema acusatorio los autos que deciden sobre la solicitud de preclusión se dictan en la misma Audiencia, entonces el término para decidirlo “no es ni en 3, 5, ni 10 días”. Manifiesta que “las circunstancias de Ignorancia del Juez Unico Promiscuo del Circuito de Guaduas y del Fiscal, así como la causa de la recusación y su tardanza en ser resuelta, implican que la detención de mi esposo se haya prolongado. El no tiene por qué estar detenido, porque no cometió el delito”. Advierte que, el 7 de julio del 2011, el auto admisorio del habeas corpus fue notificado al Magistrado Martínez Pérez y, ese mismo día, fue registrado el proyecto y salió del fallo que declaró infundado el impedimento. Finaliza la sustentación diciendo: “Si el Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez está de acuerdo con posición de los recusados de que la naturaleza del auto que resuelve la preclusión es de sustanciación y por consiguiente no es apelable, y que 2 testigos que se retractan no son suficientes para la preclusión –sin valorar previamente los testimonios de la menor supuestamente ofendida y de la madre-, pues no le quedará otra alternativa a la defensa que desistir de la preclusión, habiendo

perdido más de siete (7) meses en este medio de terminación del proceso, y la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para poco sirve a funcionarios como los citados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Nacional, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine4”. De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación. Sobre estas causales la Corte Constitucional5 al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006 precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de

otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 4 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según el cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 5 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la

Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, a juicio de la impugnante se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad de Jorge Enrique Suárez Estévez, porque la solicitud de preclusión presentada el 18 de noviembre de 2010 aún no ha sido resuelta. Para determinar si en el caso la causal de procedencia del habeas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad se configura, es preciso relacionar la actuación surtida, por lo que escuchadas las grabaciones de las audiencias celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 4 y 18 de marzo de 2011, revisados los demás documentos aportados por la accionante y el contenido de la decisión de primera instancia se hará el recuento correspondiente, así: El 11 de abril de 2010, la señora Nohemi Quintero Prada, madre de la menor DMEQ presentó denuncia en contra de Jorge Enrique Suárez Estévez ante la

Defensoría de Familia de La Vega, por presunto acceso carnal del que fuera víctima su hija quien es menor de 14 años de edad. El 23 de junio de 2010, Jorge Enrique Suárez Estévez fue capturado. El 24 de junio de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Vega con función de Juez de Garantías se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Jorge Enrique Suárez Estévez por el presunto delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”. La juez impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión apelada y confirmada el 15 de julio de 2010, por la Juez Penal del Circuito de Villeta. El 19 de julio de 2010, ante este mismo Despacho judicial fue presentado el escrito de acusación y el titular se declaró impedido y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Guaduas. El 29 de julio de 2010, este último avocó el conocimiento de las diligencias. El 13 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de formulación de acusación. El defensor propuso nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa. El despacho negó la nulidad. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juez negó el primero y concedió el segundo. El defensor desistió del recurso. El 1° de octubre de 2010, se continuó la audiencia de acusación y se declaró legalmente formulada.

El 21 de octubre de 2010, fue celebrada la Audiencia preparatoria. El 18 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la cual fue presentada la teoría del caso y abierta la etapa probatoria fueron practicados los testimonios de la menor DMEQ y de la señora Nohemy Quintero Prada, madre de la menor. El defensor planteó la preclusión del juicio por inexistencia del hecho investigado y solicitó la libertad inmediata del procesado con fundamento en las anteriores declaraciones y en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En la misma audiencia el Juez manifestó su impedimento para resolver la petición de preclusión y que el competente sería el Juzgado Penal del Circuito de Facatativa. Decisión contra la que el Defensor propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez negó el primero y se abstuvo de conceder el segundo. La defensa propuso nulidad contra la decisión de abstenerse de decidir la preclusión por violación del debido proceso y fue negada. Decisión apelada. El recurso fue concedido en efecto suspensivo. El 4 de marzo del 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez de conocimiento se abstuvo de resolver sobre la solicitud de preclusión. El 18 de marzo de 2011, el Juez Promiscuo de Guaduas dio inició a la audiencia de preclusión. En la que luego de la intervención de la defensa incorporó a la carpeta, a solicitud del defensor, los elementos de pruebas en que éste

fundamenta la solicitud. Dio traslado de la decisión al Fiscal quien propuso nulidad contra la decisión de incorporar las pruebas en que se sustenta la preclusión por considerar que sólo deben tenerse en cuenta las pruebas practicadas en la audiencia de juicio, por lo que pidió la exclusión de aquellas, petición rechazada por el Juez. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juez no repuso y no concedió la apelación. El Fiscal interpuso el recurso de queja y el Juzgado lo concedió en efecto suspensivo. El Defensor interpuso recurso de reposición y fue negado. El Juez suspendió el trámite de la audiencia de preclusión hasta que el superior profiera la decisión del recurso de queja concedido. El 25 de marzo de 2011, en el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal, el asunto fue repartido a Joselyn Gómez Granados. El 31 de marzo de 2011, las diligencias pasaron al Despacho, una vez venció el término de traslado para sustentar el recurso. El Fiscal sustentó el recurso el 24 de marzo de 2011. El 27 de abril del 2011, fue registrado el proyecto de decisión. El 28 de abril del 2011, pasó al Despacho la recusación radicada por el Defensor contra la Sala presidida por el Magistrado Brunal Olarte. El 03 de mayo de 2011, registró el proyecto y los Magistrados Gómez Granados y Guerrero Hernández no aceptaron la recusación. El 6 de mayo del 2011, fueron libradas las comunicaciones a las partes de la

anterior decisión. El 16 de junio de 2011, la solicitud pasó al Despacho del Dr. Martínez Pérez, para que se resolviera sobre la recusación. El 7 de julio de 2011, según lo afirma la impugnante, “salió el fallo declarando infundado el impedimento”. Del recuento anterior se advierte que el proceso penal que se adelanta contra Jorge Enrique Suárez Estévez por el presunto delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”, no por “acto sexual” como lo afirma la impugnante, se encuentra en la etapa de juicio oral. La Audiencia de juicio iniciada el 18 de noviembre del 2010 fue suspendida debido a que el juez se declaró impedido para decidir sobre la solicitud de preclusión presentada por el Defensor por “inexistencia del hecho investigado”. Se destaca que si bien es cierto la solicitud de preclusión se planteó en la audiencia de juicio del 18 de noviembre de 2010, también lo es que el Juzgado Promiscuo de Guaduas inició la Audiencia de Preclusión el 18 de marzo de 2011, en cumplimiento del auto del Tribunal Superior de Cundinamarca del 4 de marzo de 2011, luego de surtirse el trámite en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la decisión del Juez de abstenerse de decidir la solicitud de preclusión. Esta Audiencia igualmente quedó suspendida por el trámite del recurso de queja formulado por el Fiscal contra la negativa del Juez de conceder la apelación interpuesta contra la decisión de incorporar a la carpeta elementos de prueba

distintos a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. A la fecha de la radicación del habeas corpus no se había resuelto el mencionado recurso de queja debido a que el Tribunal Superior de Cundinamarca debía decidir primero sobre la recusación presentada por el Defensor contra los Magistrados de la Sala que habían conocido un recurso anterior y luego si resolver el de queja. Obsérvese que son causas ajenas a la autoridad judicial las que prolongaron en el tiempo la Audiencia de preclusión y con ello, la privación de la libertad del detenido resulta justificada. En efecto, de una parte, el Juez Promiscuo de Guaduas resolvió sobre los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas en la audiencia de preclusión, en particular, los relacionados con la nulidad propuesta por el Fiscal que dio origen al recurso de queja por negar el de apelación interpuesto en subsidio del de reposición que fue negado, propuestos contra el auto que negó la nulidad de la decisión de incorporar a la carpeta documentos que, a juicio, del Fiscal no debían incluirse, pues en la etapa de juicio, serán tenidos en cuenta solo las pruebas practicadas. Dado que el expediente pasó al superior, la Audiencia de preclusión quedó suspendida hasta que éste decida la queja, esto es, si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de declarar nula la incorporación de elementos de prueba a “la carpeta”. Segundo, el Tribunal Superior de Cundinamarca en su condición de juez de segunda instancia si bien le corresponde decidir el recurso concedido, también debe resolver las solicitudes o incidentes que las partes presenten, como en el

caso, la recusación propuesta por el Defensor que de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, suspende la actuación desde que se presentó la recusación hasta que se decida. Negar, conceder o rechazar los recursos, decidir incidentes, entre otras, son funciones del juez que debe realizar para garantizar los derechos de las partes en el proceso y darle el trámite previsto en la ley. La accionante sostiene que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, pero no demuestra de manera alguna su afirmación. En la impugnación insiste en los argumentos en que sustenta la solicitud de preclusión, lo que pone en evidencia su interés de que sea el juez constitucional el que decida la petición de preclusión y no el juez natural, lo cual no es procedente. Revisada la actuación como se indicó es claro que la prolongación no puede tildarse de ilegal o violatoria de las garantías constitucionales, pues aunque la decisión de preclusión se ha dilatado en el tiempo, ha sido por las condiciones propias del proceso que han dado lugar a que las partes haciendo uso de los medios legales contribuyan a su prolongación, sin que ésta pueda ser atribuida a los funcionarios judiciales, pues se trata de recursos cuyo trámite está previsto en el ordenamiento procesal penal. Adicionalmente, como lo advirtió el a quo no se configura ninguna de las hipótesis en que procede la libertad del detenido, sin que la impugnante hubiera demostrado lo contrario. De otra parte, los aspectos que en criterio de la impugnante son los que han retardado la libertad del procesado, no tienen la entidad suficiente para acceder a la medida pretendida, menos las decisiones que anticipa, pues solo con el análisis

propio del juez natural se determinará su alcance. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E Confírmase la providencia del 7 de julio del 2011 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARTH

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