CE-25000-23-26-000-2011-00692-01(46157)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00692-01(46157)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL SENTENCIA
ABSOLUTORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO
/ APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, porque encuentra acreditado el daño y su antijuridicidad con sentencia absolutoria. Pese a que no obra en el expediente prueba de las decisiones que dispusieron la privación de la libertad, que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra que (…) sufrió un daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar (…) La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad
estatal a partir de un régimen objetivo NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN
NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA /
CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Rama Judicial, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de
reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, Luis Ernesto Silva Vargas y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[S]e evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento es de competencia exclusiva del juez y que, el papel de la Fiscalía se limita a la solicitud de dicha medida, sin que tenga injerencia, de ahí en adelante, en la decisión del
juzgado.(…) Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del proceso y con él, la potestad sobre la libertad del sindicado, pasa al Juez, en consecuencia, la eventual responsabilidad que pudiera surgir escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa a la de la autoridad jurisdiccional, razón por la cual se debe imputar dicho daño, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306
PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEXO DE
CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA Dado que, en el presente asunto, las decisiones generadoras del daño [Privación injusta de la libertad] se produjeron en el marco del proceso penal, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, son los sucedidos en el marco del mismo proceso, no antes de él, lo contrario sería violatorio del principio de presunción de inocencia del demandante. En dicho entendido, con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala
no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se evidencia que el señor (…) haya realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso.
PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRISIÓN DOMICILIARIA / CÁRCEL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Se acredita en el expediente, la privación de la libertad de (…) por un total de 1 año, 1 mes y 29
días, de los cuáles, 10 meses y 18 días se cumplieron en detención domiciliaria y, 3 meses y 11 días de detención en establecimiento carcelario; también se probó que (…) es su compañera permanente. (…) Conforme con lo anterior, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de unificación (…) para la tasación de los montos a reconocer por este concepto. Es de tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección, la cuantía reparación por el tiempo de privación de la libertad en detención domiciliaria será objeto de deducción del 30%. (…) Así las cosas, en principio habría lugar a reconocer a título de perjuicios morales, 83.27 SMLMV para cada uno de los demandantes, sin embargo, como producto de la deducción del 30% de la reparación por los primeros 10 meses y 18 días, se reconocerá a cada uno el equivalente en pesos a 60.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO
INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA
[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación. La Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) En efecto, la jurisprudencia ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos (…) En el presente caso, no obra ningún medio de prueba que acredite la alteración de las condiciones psicofísicas que, según se señaló en la demanda, causó la privación de la libertad en la víctima directa. Si bien, los señores (…) afirmaron en sus declaraciones que percibieron afectación en su estado anímico, por causa de la privación de la libertad, dicha prueba no es
conducente para demostrar ese hecho, motivo por el cual no se reconocerá monto alguno por tal concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222., C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
EMERGENTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / LESIONES PERSONALES / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO / FACTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO / PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará este concepto del perjuicio [Daño emergente correspondiente a los dineros pagados a la víctima en el proceso penal por concepto de reparación integral por las lesiones personales que sufrió a manos del aquí demandante] porque no surge de un daño antijurídico. Al contrario, la suma que ahora reclama el demandante al Estado, tuvo que ser pagada por él a la mujer que fue su víctima en un delito de lesiones personales, a título de reparación integral por los daños
que ella sufrió. Dentro del proceso penal, la suma se tomó como reparación de los daños que efectivamente se ocasionaron a la víctima y fue una de las causas por las cuáles no se persiguió penalmente el delito de lesiones personales. La Sala advierte que después de beneficiarse del pago de esa suma de dinero, no puede ahora el demandante pretender su restitución. (…) Tal monto [Daño emergente por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino como defensa del demandante en el proceso penal] no será reconocido en este asunto, dado que no se acredita la representación del referido abogado en el proceso penal y de otra parte, el documento aportado no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es prueba efectiva del pago del monto indicado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera
PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTRATO DE OBRA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZA
AÉREA / ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y SUBOFICIALES /
ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Respecto de los perjuicios materiales, en primer lugar, en lo referente al lucro cesante, refiere la demanda que corresponde a las sumas dejadas de percibir con ocasión de la privación de la libertad, consistentes en la terminación del contrato de labor contratada para docentes de hora cátedra (…) celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales (…) Por haberse probado suficientemente el perjuicio, la Sala reconocerá el monto solicitado, suma que será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00692-01(46157)
Actor: JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU Y OTRA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Análisis de Existencia del daño – Responsabilidad del Estado por daño especial – Reparación de perjuicios Síntesis del caso: El demandante fue privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento. El proceso terminó con sentencia absolutoria. En primera instancia del proceso de reparación directa se negaron las pretensiones por culpa exclusiva
de la víctima. La Sala imputa la responsabilidad por daño especial. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de julio de 2011, los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladys Liliana Rodríguez Gálvez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad del señor Ibáñez Martiatu, en los periodos comprendidos desde el 18 de diciembre de 2007 al 6 de
noviembre de 2008 y desde el 19 de marzo al 30 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento2.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores 1 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. 2 Folios 3 a 14 del cuaderno 1.
JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU y GLADYS LILIANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de ellos, con ocasión de la medida preventiva de prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado 4 Penal de Control de Garantías y la detención ordenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600001720070931101.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes, los perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo
en las siguientes sumas de dinero:
Para el señor JUAN CARLOS IBÁÑEZ MARTIATU: PERJUICIOS MATERIALES a) Lucro cesante: $ 6.948.480. b) Daño emergente: $ 4.500.000. PERJUICIOS INMATERIALES a) Morales: $53.560.000 b) A la vida en relación: $53.560.000 Para la señora GLADYS LILIANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ: PERJUICIOS MATERIALES a) Daño emergente: $ 3.880.000. PERJUICIOS INMATERIALES a) Morales: $53.560.000 b) A la vida en relación: $53.560.000
3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
4. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A.
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 15 de diciembre de 2007, el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue
acusado por la señora Jenny Johanna Reyes Sánchez por abuso sexual, fue capturado y procesado por el delito de acceso carnal violento (Radicado 11001600001720070931101). 5. 2) El 16 de diciembre de 2007, el Juzgado 4 de control garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el mencionado delito. El 28 de febrero de 2008 la Fiscalía 267 Seccional elevó escrito de acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá. En audiencia llevada a cabo el 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos. 6. 3) El 17 de marzo de 2009 fue capturado nuevamente por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, el cual, mediante Sentencia de 14 de abril de 2009 lo condenó a 130 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad por el mismo lapso, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2009, providencia en que ordenó su libertad inmediata y que quedó en firme el 24 de septiembre de 2009. En total estuvo privado de la libertad por 426 días. 7. 4) El proceso penal le hizo incurrir en gastos, como el pago de honorarios de abogado y la reparación integral que pagó a la víctima en el proceso penal, además, incumplió su contrato como docente, celebrado con el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana – Escuela de Suboficiales “CT. Andrés
María Díaz Díaz”. La privación de la libertad le generó, también, afectaciones de índole inmaterial.
8. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: a) El 15 de diciembre de 2007, Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue capturado y procesado por el delito de acceso carnal violento; b) El 16 de diciembre de 2007, el Juzgado 4 de control de garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de acceso carnal violento; c) el 28 de febrero de 2008 la Fiscalía 267 Seccional presentó su acusación ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá; d) El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó su libertad por vencimiento de términos; e) El 17 de marzo de 2009 fue capturado nuevamente el señor Ibáñez Martiatu, por orden del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento; f) el 14 de abril de 2009 ese Juzgado lo condenó a 130 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad por el mismo lapso; g) el 26 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena y ordenó su libertad inmediata, la decisión quedó en firme el 24 de septiembre de 2009. 1.2. Posición de la parte demandada
9. La Nación – Rama Judicial3 presentó contestó la demanda. Solicitó absolver
a la entidad que actuó correctamente e impuso la medida con base en pruebas aportadas legalmente y que, en caso de existir responsabilidad se imputara a , la Fiscalía General de la Nación que aportó los elementos materiales probatorios que dieron fundamento a la medida. Alegó que la absolución por duda no convierte en ilegal detención preventiva y que, en todo caso, incidió la culpa de la víctima y el hecho de un tercero.
10. La Fiscalía General de la Nación 4 , en su contestación de demanda sostuvo que actuó legalmente y que la medida fue impuesta por el juez de control de garantías, por lo que no podía imputarse a ella la responsabilidad, que no tenía legitimación en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 20125, la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones. Consideró que Juan Carlos Ibáñez Martiatu determinó la prueba indiciaria requerida para la imposición de la medida de aseguramiento porque se pudo probar que sí ejerció violencia física en contra de la víctima. El hoy demandante, en consecuencia, estaba en el deber jurídico de soportar el daño. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 3 Folios 24 a 31 y 79 a 81 del cuaderno 1. 4 Folios 32 a 43 y 67 a 78 del cuaderno 1. 5 Folios 87 a 100 del cuaderno del Consejo de Estado.
12. La parte demandante presentó recurso de apelación6, insistió en que la responsabilidad estatal debía ser declarada a título objetivo porque no se desvirtuó su presunción de inocencia, y señaló que según el dictamen de medicina legal que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de primera instancia, el delito por el que se impuso la medida de aseguramiento no existió y que la presunta víctima mintió al respecto.
13. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del asunto por haber conocido el proceso en primera instancia7, impedimento que fue aceptado mediante providencia de 7 de febrero de 20188.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de la existencia del daño especial; 2.3.3. Entidad a la que se imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.4.1. Perjuicios inmateriales; 2.4.2.
Perjuicios materiales; 2.5. Costas. 2.1 Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
14. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan
Carlos Ibáñez Martiatu.
15. Se encuentra probado en el expediente que el señor Ibáñez Martiatu estuvo privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008 y del 19 de marzo al 30 de junio de 20099, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento, que finalizó con sentencia de segunda instancia que revocó la condena inicialmente impuesta y lo absolvió10.
16. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que absolvió al señor Ibáñez quedó 6 Folios 102 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 207 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 17 y 18 del cuaderno 2. 10 Folios 3 a 14 del cuaderno 2. ejecutoriada el 24 de septiembre de 200911 y la demanda se radicó el 14 de julio de 201112, es decir, dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo para tal efecto13.
17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la entidad demandada, porque encuentra acreditado el daño y su antijuridicidad con sentencia absolutoria. Pese a que no obra en el expediente prueba de las decisiones que dispusieron la privación de la libertad, que permita a la Sala verificar su legalidad, se encuentra que Juan Carlos Ibáñez Martiatu sufrió un
daño, especial y grave, que no estaba en la obligación jurídica de soportar14. 2.2. Plan de exposición
18. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1) la identificación del daño; 2) la existencia del daño especial; 3) la entidad imputada; 4) el análisis de culpa de la víctima y; 5) la indemnización de perjuicios. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .
19. En el expediente se encuentra probado que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, 11 Folio 15 del cuaderno 2 12 Folio 14 vuelto del cuaderno 1. 13 Incluso sin tener en cuenta el término de interrupción del término de interrupción de la caducidad, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial. Folios 52 a 54 del cuaderno 2. 14 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 42409; Sentencia de 13 de febrero de 2020, expediente 43482. pues se le impuso medida de aseguramiento sustitutiva por detención domiciliaria desde el 18 de diciembre de 2007 al 6 de noviembre de 2008, por orden del Juzgado 4 Penal Municipal en función de garantías15 y, el 19 de marzo de 2009 fue nuevamente privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juez 2 Penal del Circuito, esta última medida fue revocada y
recuperó la libertad el 30 de junio de 200916. En total, fue privado de la libertad por un lapso de 1 año, 1 mes y 29 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.
20. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Ibáñez Martiatu generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2. Análisis de la existencia del daño especial
21. La Sala advierte que en el expediente no obra la providencia que impuso la medida, la Sala encuentra que los hechos de este caso la autorizan a analizar la imputación de responsabilidad estatal a partir de un régimen objetivo, de acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en su sentencia SU-072 de 2018.
22. Se acreditó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 26 de junio de 200917, revocó el fallo de primera instancia, de 14 de abril de 2009, en que el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al señor Ibáñez y, en su lugar lo absolvió del delito de acceso carnal violento, con fundamento, entre otras, en que consideró que el hecho no existió. Aunque al final de la argumentación del
Tribunal se lee que la absolución se fundó en la falta de certeza que permitiera condenar más allá de toda duda, en el razonamiento previo sostuvo que el hecho 15 Folios 17 y 18 del cuaderno 2. 16 Folio 18 del cuaderno 2. 17 Folios 3 a 14 del cuaderno 2. no existió, y que por haber inferido
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