CE-25000-23-26-000-2011-00789-01(47076)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00789-01(47076)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La Sala tiene la competencia para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos en segunda instancia ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR
JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años (…). Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 1 de febrero 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / FALLO DE TUTELA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA /
REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a parte demandante alega menoscabo a su patrimonio en razón a la decisión que, por vía de tutela, tomó el Tribunal Administrativo (…) en primera instancia, en la que ordenó el pago de unas acreencias que no se le adeudaban al tutelante. Como la sentencia cobró ejecutoria (…) dicho término fue suspendido (…) en razón a que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) y ésta se declaró fallida (…). Por consiguiente, como el término se extendió (…) y la demanda se presentó (…), esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONDENA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL / FALLO DE TUTELA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA
JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial soportó sus pretensiones, esto es, ser la entidad a la que le correspondió dar cumplimento al fallo de acción de tutela que considera contentivo de error jurisdiccional.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FALLO DE TUTELA Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la
sana crítica.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de error judicial ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME
[S]egún el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ /
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA
CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
[E]n algunas oportunidades el juez sólo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como resultado de la decisión judicial fundada en argumentos racionales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la única decisión correcta y la discrecionalidad judicial ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17650, C.P.
Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA /
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
[E]l artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la interposición de la
impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia no impide el cumplimiento inmediato de la misma, que no es otra cosa diferente a afirmar que se trata de un mecanismo de control que se concede en el efecto devolutivo. (…) [E]l mecanismo de impugnación de las sentencias de tutela, al igual que ocurre cuando se realiza la escogencia de un caso para su revisión por parte de la Corte Constitucional, se concede siempre en el efecto devolutivo, el cual ha sido definido por el legislador procesal civil como aquel en el que los efectos de la providencia no quedan suspendidos durante el trámite del medio de control, sino que sus determinaciones son ejecutables hasta cuando el pronunciamiento eventualmente sea revocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los efectos en que se concede el medio de impugnación presentado contra una sentencia de tutela de primera instancia, ver sentencia de la Corte Constitucional T 559 de 1995, C.P.
Alejandro Martínez Caballero y auto A-132 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango(E).
FACULTADES DEL JUEZ DE TUTELA / POTESTAD DEL JUEZ DE TUTELA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CORTE CONSTITUCIONAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA
DE ACCIÓN DE TUTELA
[S]i bien el juez de tutela de segunda instancia y la Corte Constitucional pueden enervar la ejecutoria de las providencias de tutela con ocasión de las sentencias que respectivamente profieran en sede de impugnación o de revisión, lo cierto es que no siempre existe la capacidad de desandar los efectos que se hayan podido producir por las decisiones revisadas. En efecto, al concederse en el efecto devolutivo ambos mecanismos -impugnación y revisión-, el pronunciamiento bajo cuestión sigue produciendo efectos hasta tanto sea infirmado por el superior, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por el juez de segunda instancia o el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según el caso.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN DE PAGO DE ACREENCIAS / CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO / RECURSOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN AL
PATRIMONIO
[E]l elemento central del juicio de responsabilidad reside en el daño antijurídico, puesto que en ausencia de éste viene estéril el error judicial, en orden a una
pretensión de reparación (…). Como se observa, la orden estaba dirigida a que se realizaran las actuaciones necesarias para que la acreencia quedara cubierta con los recursos del convenio interadministrativo y se autorizara a quien manejaba dichos recursos, que realizara el pago, lo cual conduce a que, para tener por cierto el daño, que no es otro que la afectación al patrimonio, necesariamente debe estar probado que dichos recursos fueron girados de la fiduciaria que administraba los recursos del convenio, y pasaron a hacer parte del patrimonio del señor.
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE ACREENCIAS / FALLO DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / MEDIOS DE PRUEBA / MEMORANDO / PRUEBA DEL PAGO - Ausencia [L]a parte demandante, para acreditar el daño, aportó la copia del memorando (…) enviado por el director de inversiones estratégicas, al coordinador del grupo de procesos judiciales, dependencias que pertenecen al Ministerio, en el que hace la relación de las personas a las cuales se les pagó en razón a la orden de tutela, con cargo al Convenio Interadministrativo (…), y se enuncia el número de comprobante de pago. (…) Como se muestra, este memorando data del año 2011,
es decir, dos años después de que se profiriera la decisión de primera instancia, durante el trámite de tutela y proveniente de la misma entidad, circunstancia que lo hace insuficiente para que esta colegiatura tenga por probado que se realizó el referido pago. (…) Al plenario no se aporta prueba alguna que provenga ni de la Fiduprevisora S.A., ni de quien se vio beneficiado con la orden de tutela y presuntamente recibió el pago. (…). Por tanto, como la parte demandante en este asunto no aportó prueba alguna que permita inferir la materialización del daño aducido, la Sala no lo puede tener por demostrado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO
IRREMEDIABLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[S]i bien la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La constatación de este requisito no puede limitarse a una evaluación formal sobre la existencia de un medio ordinario. Al contrario, en cada caso, el juez constitucional debe valorar las circunstancias en
las que se encuentra el peticionario, a fin de determinar si cuenta con la posibilidad real de acceder a la administración de justicia por intermedio de un mecanismo distinto a la tutela.
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditado
[C]omo en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidady, en este caso, el demandante no los probó, no hay lugar a entrar a estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, como es la imputación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00789-01(47076)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Subtema 3. El efecto devolutivo en que se concede el recurso de apelación en acciones de tutela
Sentencia.
Sentencia confirma. A la Sala corresponde decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante, la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dio cumplimento a un fallo de tutela de primera instancia, en el que se le ordenaba cubrir, con cargo a un convenio suscrito entre ésta y unas entidades territoriales para el cubrimiento de acreencias laborales de dos empresas de servicios públicos que estaban en liquidación, el pago de una acreencia a quien no
tenía derecho a dicho reconocimiento, comoquiera que lo adeudado a éste era proveniente de un contrato de prestación de servicios, valores que incluso ya habían sido reconocidos en una conciliación judicial que hacía tránsito a cosa juzgada. El fallo de tutela fue revocado, porque la segunda instancia consideró que la acción constitucional era improcedente, ya que el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial. Como la parte dio cumplimento al fallo de primera instancia, aduce que se le causó un daño antijurídico en razón al error jurisdiccional del juez de tutela de primera instancia. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por haber tenido que cubrir una acreencia originada en un contrato de prestación de servicios, con los recursos de un convenio interadministrativo realizado para cubrir acreencias de carácter laboral, en razón a la orden contenida en un fallo de tutela proferido en primera instancia1: 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera admitió la demanda2 y notificó dicho proveído en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.
1Folios. 2 a 8, C1 2 Folio 20, C.1 3 Folios 23 a 30, C1 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 20114, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,6 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2. Las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, porque considera que no está probado el perjuicio7.
II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8. 1.- Competencia La Sala tiene la competencia para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos9.
2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del 4 Folios. 52 a 56 C.P. 5 Folios. 61 a 66, C.P 6 Folio. 72, C.P 7 Folios 75 a 96, C1 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad.
2008-00009. Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10. Para el caso, la parte demandante alega menoscabo a su patrimonio en razón a la decisión que, por vía de tutela, tomó el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia, en la que ordenó el pago de unas acreencias que no se le adeudaban al tutelante. Como la sentencia cobró ejecutoria el 23 de julio de
200911, se entiende que la parte tenía hasta el 24 de julio de 2011 para ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Sin embargo, dicho término fue suspendido por un lapso de 2 meses y 23 días en razón a que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de mayo de 201112 y ésta se declaró fallida el 28 de julio de 2011. Por consiguiente, como el término se extendió hasta el 17 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 28 de julio de 2011, esta Subsección considera que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial soportó sus pretensiones, esto es, ser la entidad a la que le correspondió dar cumplimento al fallo de acción de tutela que considera contentivo de error jurisdiccional. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del
primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 11 Folio 16, Cuaderno 2 de pruebas 12 Folio 16 , cuaderno 1 actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la rama judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, se advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. El demandante adujo, en síntesis: - El 27 de junio de 2007 se suscribió entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el departamento de Córdoba y algunos de
sus municipios, el Convenio Interadministrativo de apoyo financiero Nº 111 de 2007, en el cual se acordó que los recursos se destinarían única y exclusivamente para el pago de los pasivos laborales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios -Empresa Regional de la Ciénaga Grande -ERCA S.A.-, y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y Servicio de Lorica -ASLO S.A.-. Para probar este hecho, se allegó copia del convenio interadministrativo13 que da cuenta de lo acordado en los términos expuestos. - Entre la empresa ERCA S.A. y el señor Wilmer Antonio Nieves (excontratista) se celebró un acuerdo conciliatorio en relación con las acreencias que la empresa tenía con éste por los contratos de prestación de servicios suscritos. Posteriormente, el excontratista instauró una acción de tutela invocando el amparo al derecho fundamental a la igualdad para que se le reconocieran sus acreencias por honorarios, como si fueran parte del pasivo laboral de la empresa. De este hecho, la Sala tiene por probado, con la copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Córdoba, lo 13 Folios 19 a 26, cuaderno 2 de pruebas concerniente a la interposición del amparo constitucional por dicha causa14. - El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de tutela, en primera instancia, amparó el derecho fundamental invocado por el señor Nieves y ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de 48 horas, tome las medidas adecuadas y eficaces necesarias para que los créditos del tutelante atrás mencionados sean
incluidos dentro del pasivo laboral de la empresa ERCA S.A. que debe ser pagado con los recursos del Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007 y autorice a la Fiduciaria la Previsora S.A. hacer dicho pago. Este hecho resulta probado con la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 18 de marzo de 2009, radicado 2009-00034. - Teniendo en cuenta la decisión del juez de tutela de primera instancia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial canceló la suma de $2.700.000. Esta colegiatura no puede tener por probado este hecho, pues lo que se aporta para su constatación es la copia del memorando del 8 de julio de 2011, enviado por el director de inversiones estratégicas, al coordinador del grupo de procesos judiciales, dependencias que pertenecen al Ministerio, en el que hace la relación de las personas a las cuales se les pagó en razón a la orden de tutela, con cargo al Convenio Interadministrativo Nº 111 de 2007. Memorando en el que está relacionado el señor Wilmer Antonio Nieves, y en el que se deja la anotación de que el soporte completo en el que consta el pago a éste, fue solicitado a la Fiduprevisora15. Del pago efectivo por Fiduprevisora no hay prueba alguna. - Contra la dec
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