CE-25000-23-26-000-2011-00798-01(50465)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00798-01(50465)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA SE LA LIBERTAD / BASE DE DATOS / JUSTICIA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD / SENTENCIA CONDENATORIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VERACIDAD
DEL DATO PERSONAL / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN / TERMINACIÓN
DEL PROCESO
[L]a Sala considera que el hecho de que el actor apareciera en una base de datos del sistema de ejecución de penas como si tuviera una sentencia condenatoria, también evidencia la existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues ello, daba a conocer a otros una información que no concordaba con la realidad, aspecto que también fue señalado por el demandante en petición que hiciera ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Todo lo anterior, para poner de presente que en el caso que ocupa la atención de la Sala existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se libraron las comunicaciones de terminación del proceso y anulación de la condena, cuando debían realizarse.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En cuanto a la privación injusta de la libertad, la Sala observa que el conteo de del término de la caducidad, se debe hacer, como bien lo dijo el a quo, a partir del momento en que cobró ejecutoria el proveído que declaró la cesación de procedimiento […]. Contados desde el día siguiente, los demandantes tenían en principio hasta el 5 de septiembre de 2010 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; empero, el 23 de agosto de 2010, faltando 13 días para que venciera el plazo para incoar la acción, los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial, de tal forma, que los términos quedaron suspendidos hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fracasada y se emitió la respectiva constancia. Los términos se reanudaron al día siguiente, por lo que los actores tenían hasta el 6 de diciembre de 2010 para presentar la demanda y, comoquiera que esta fue incoada el 1 de agosto de 2011 existe caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la liberta, ver: Consejo de Estado Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 36437, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y auto del 9 de mayo de 2011, rad. 40324, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / ACTO DE
INFORMACIÓN / EXTINCIÓN DE LA CONDENA / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / ANULACIÓN DEL FALLO De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad solidaria tanto de la Nación-Rama Judicial como del INPEC, en tanto la primera no informó en forma oportuna sobre la cancelación de la condena; mientras que la segunda, pese a haberlo recibido, continuó haciendo visitas domiciliarias al demandante cuando ya se le había informado de la anulación de la sentencia condenatoria, siendo ello una actuación violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que no le asiste responsabilidad en los hechos, pues su participación se limitó al proceso penal antes de que se dictara la sentencia condenatoria, y los hechos que se reprochan se originaron con posterioridad a su anulación.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN DE ESCRITO El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante […], de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar
este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que tanto la Rama Judicial como el INPEC expresen disculpas al [demandante] y su familia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que afectó su buen nombre, a través de una misiva dirigida al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.
P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Martín
Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00798-01(50465)
Actor: HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la existencia de la caducidad de la acción respecto de unos hechos y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 1 de agosto de 2011 (f. 29 c. ppal.), los accionantes Héctor Rolando, Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios; Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora, por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 59, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales, extrapatrimoniales y daños a la vida de la relación, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora Palacios por espacio de seis meses y veintisiete días en su propio domicilio, desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 cuando el Tribunal Superior mediante fallo de tutela anuló la condena, pero que por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta situación irregular se prolongó hasta el 22 de octubre de 2010, cuando mediante un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 18 de marzo de 2008.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial e INPEC a reconocer las siguientes sumas de dinero: i) el valor de 100 smlmv1para cada uno de los actores Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Josefina
Palacio de Mora y Héctor Manuel Mora Vincos por concepto de perjuicio moral, ii) el valor de 50 smlmv para cada uno de los señores Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios por concepto de perjuicio moral, iii) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores, por la afectación de sus derechos a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, iv) la suma de 1000 smlmv en favor del señor Héctor Rolando Mora Palacios por concepto de perjuicio fisiológico, v) el valor de 500 smlmv para cada una de las accionantes Valentina Mora Onofre y Sara Sofía Mora Forero por concepto de perjuicio fisiológico, vi) la suma de más de $288.000.000 por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor Héctor Rolando Mora, vii) el valor de $20.000.000 en favor del señor Héctor Rolando Mora por concepto de los honorarios que pagó para su defensa.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo
176 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del C.P.C.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que accionaban por dos títulos de imputación concretos a saber, por un lado, por la injusta privación de la libertad sufrida por el señor Héctor Rolando Mora Palacios
quien fue investigado por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en proceso penal que culminó con cesación de procedimiento y, por el otro, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o falla en el servicio en el que incurrió la accionada a través de las entidades que la representan, toda vez que luego de haberse declarado la cesación del procedimiento, esta no fue comunicada y el INPEC continuó visitando al señor Mora Palacios para verificar el cumplimiento de una condena que había sido anulada. Todo lo anterior causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los que deben ser resarcidos (f. 5-11, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al indicar que no incurrió en una falla del servicio. Indicó que los actores no probaron la existencia de un daño antijurídico y, por tanto, las pretensiones deben ser negadas. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, la falta de legitimación en la causa por activa, la culpa exclusiva de la víctima y la innominada (f. 42-52, c. ppal.). 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes
4. La Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, por el contrario, su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico. Resaltó que fue el Juzgado
36 Penal del Circuito de Bogotá el que dictó la sentencia condenatoria en contra del actor, decisión en la que no hubo intervención de la fiscalía. Propuso como excepciones el hecho exclusivo un tercero (al indicar que fue el juez penal el que dictó la decisión condenatoria), la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación (f. 53-67, c. ppal.).
5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en su contestación señaló que no fue la entidad que ordenó la privación del señor Mora y que su actuación estuvo limitada al cumplimiento de vigilar una restricción de la libertad, por lo que no le asiste responsabilidad en los hechos. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 90-96, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios, estableció la caducidad frente a unos hechos y negó las pretensiones de la demanda.
7. En cuanto a la legitimación de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora, señaló que aquellas no demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso, así como tampoco probaron la existencia de tristeza y congoja por la “prolongación del control de la detención domiciliaria” del señor Héctor Mora.
8. Respecto del estudio de la caducidad, manifestó que en el caso bajo estudio se identificaba la existencia de tres hechos por los que los actores accionaban: i) por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor Héctor Rolando Mora en el periodo del 13 de agosto de 2007 al 10 de marzo de 2008, ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron los jueces penales al no informar al INPEC de la cesación de procedimiento y iii) por la falla del servicio cometida por el INPEC al continuar visitando al señor Héctor Rolando Mora, pese a que en su contra no existía condena alguna.
9. El a quo indicó que los tres hechos eran diferenciables entre sí, por lo que el estudio de la caducidad también era individual. Así, tratándose de la presunta privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, refirió que, de las pruebas aportadas, se establecía que la demanda fue incoada en forma extemporánea, no así frente a la presunta falla del servicio incurrida por el INPEC al practicar visitas de control al señor Héctor Rolando Moral, hecho respecto del cual negó pretensiones al señalar que el daño antijurídico no se había demostrado y, que en todo caso, se podía predicar la culpa de la víctima, pues de evidenciarse lo expuesto por los accionantes, se tenía que fue el propio señor Héctor Rolando Mora, quien decidió recluirse en su residencia cuando no había condena en su contra.
D. Recurso de apelación
10. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara a todas las entidades, toda vez que: i) el Tribunal señaló que se demandaban por hechos diferentes cuya caducidad también lo era, aspecto que vulnera los principios de unidad y economía procesal. El análisis del tribunal obligaría a los demandantes a que se accionara en forma separada por cada hecho, lo que afecta el acceso a la administración de justicia, ii) no existe falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios pues al proceso se aportaron las certificaciones expedidas por la Notaría en las que se encuentran sus registros civiles y que evidencian la calidad con la cual comparecen, documentos que no fueron tachados por las partes y que fueron sometidos al principio de contradicción, iii) contrario a lo señalado en la sentencia, la privación injusta de la libertad del señor Rolando Mora no culminó con la cesación de procedimiento, sino que las irregularidades cometidas por las accionadas continuaron al punto que el actor “siguió preso en su domicilio”, situación que culminó con la sentencia de tutela dictada el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a la anulación de la boleta de detención del señor Mora Palacios. Así pues, los términos de caducidad se deben contar desde la ejecutoria de dicha decisión, por lo que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, iv) el
Tribunal indicó que no se había demostrado la existencia del daño, al señalar que no se probó que la visita de control de condena realizada por el INPEC fue con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Mora por el delito de omisión de agente retenedor. Los demandantes indicaron que si bien en el formato de control de visita no se anotó por qué proceso penal era el control, las demás pruebas aportadas al plenario evidenciaban que fue con ocasión del punible de omisión de agente retenedor; además, ninguna de las demandadas indicó que contra el actor se siguieron otros procesos penales o que dicha visita obedeció a otra condena, v) el demandante no incurrió en una culpa de la víctima, el INPEC continúo realizando visitas domiciliarias con posterioridad a la anulación del fallo de condena, y el señor Héctor Rolando Mora “les hacía ver de diferente manera a los funcionarios del NPEC que no tenían por qué estar molestando con visitas domiciliarias… el actor… agotó todos los medios posibles, como derechos de petición y otra tutela” que fue fallada a su favor y en la que se dispuso la anulación de la boleta de detención y vi) en el proceso se demostró la existencia de los daños y perjuicios causados con la actuación de las demandadas, los cuales deben ser resarcidos (f. 179-198, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
11. La parte actora luego de hacer un recuento sobre los hechos que en su consideración se probaron en el proceso, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (f.
209-233, c. ppal.).
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el INPEC en sus alegatos solicitaron se confirmara la decisión de primera instancia (f. 234-240, c. ppal. y f. 247249, c. ppal.), mientras que la Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
13. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC4.
B. La legitimación en la causa
14. Toda vez que el señor Héctor Rolando Mora Palacios fue la persona afectada por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los accionantes Valentina Mora Onofre, Sara Sofía Mora Forero, Héctor Manuel Mora 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan. 5 C. pruebas. Vincos, Josefina Palacio de Mora y John Germán Mora Palacios6, quienes con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
15. En cuanto a las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios, la Sala observa que para acreditar la calidad con la cual comparecieron al proceso, allegaron al plenario las constancias de registro de actas de nacimiento expedidas por la Notaría Primera del Circulo de Ibagué, documentos estos válidos, en tanto los mismos indican con claridad el folio del registro de nacimiento, la fecha de inscripción, sus nombres e identificaciones7.
16. Ahora bien, una revisión a los mentados documentos, da cuenta que mientras que en el de la señora Mónica Carolina Mora Palacios se indica quiénes son sus
progenitores (f. 5, c. ppal.), siendo estos los mismos del señor Héctor Rolando Mora Palacios, en el caso de la señora Eliana Mayerly Mora no se hace ninguna sobre quiénes son sus padres, por lo que no se puede decir que aquella es hermana del señor Héctor Rolando Mora; sin embargo, la Sala la tendrá por damnificada, en tanto al proceso fueron allegados diversos testimonios que la refieren como familiar del señor Mora y que hacen referencia a los daños que padeció con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Mora8.
17. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e INPEC, de manera que se encuentran legitimadas como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad
18. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, 6 Se encuentra probado que Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora son padres de Héctor Rolando Mora Palacios (f. 1, c. ppal.), John Germán Mora Palacio su hermano (f. 6, c. ppal.), mientras que Valentina Mora Onofre y Sara Sofía Mora Forero son sus hijas (f. 2-3, c. ppal.).
7 “Cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, teniendo en cuenta la solemnidad prevista por la ley” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 20858, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 8 El testigo Edgar Orlando Triviño Padilla indicó que “Eliana Mora hermana” (f. 123, c. ppal.), el testigo Julio Alfonso Corredor refirió que “la familia del señor Mora esta integrada… tres hermanos, Eliana, Carolina y John Mora Palacios” y al serle preguntado por los daños causados, indicó que a raíz del problema judicial “en el plano familiar se rompió esa unidad que tenían ellos como núcleo familiar puesto que ellos son oriundos de Ibagué y casi que podría decir uno todas las semanas acostumbraban a salid de viaje todos, circunstancias que no se volvieron a dar afectando su relación con sus padres, hermanos e hijos (…).”. por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
19. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se
presentó la demanda9, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción.
20. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica10, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado11.
21. De igual forma, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial12.
22. En el caso de autos, los actores afirman que demandan por un hecho continuado13 y que el término de caducidad debe contarse a partir del momento en 9 1 de agosto de 2011 (f. 29, c. ppal. 1). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037,
C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 Aunque los demandantes no hacen relación expresa al termino continuado, se tiene que indican que se trató de un solo hecho en el que se conjuraron dos títulos de imputación y que persistió en el tiempo. Frente a la diferencia entre un daño continuado y un daño instantáneo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil
que quedó en firme la decisión del 22 de octubre de 2010 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la que ordenó se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la anulación de la boleta de detención del señor Héctor Rolando Mora Palacios.
23. Sobre el particular, la Sala encuentra que no les asiste razón a los apelantes, pues sus pretensiones se encuentran encaminadas a obtener la indemnización por los perjuicios sufridos por dos hechos, cada uno generador de un daño independiente entre sí.
24. En efecto, en la misma demanda los actores refirieron que: i) el señor Héctor Rolando Mora Palacios fue investigado por la presunta comisión del delito de omisión de agente recaudador, al indicarse que aquel en su calidad de representante legal de la empresa Basewarnet Ltda. dejó de consignar a la DIAN unas sumas de dinero correspondientes al impuesto al valor agregado, ii) como consecuencia de la mentada investigación, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de julio de 2007 condenó al señor Mora Palacios a la pena principal de 46 meses de prisión domiciliaria previa caución prendaria por el monto de 3 smlmv, iii) el 13 de agosto de 2007 el señor Mora suscribió la correspondiente acta de compromiso y comenzó a cumplir la pena de prisión domiciliaria, iv) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de tutela del 10 de marzo de 2008 anuló todo lo actuado a partir de la sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, v) en cumplimiento del fallo, el referido juzgado decretó la cesación de procedimiento en providencia que quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2008, vi) pese a la cesación del procedimiento, el INPEC continuó realizando visitas domiciliarias al señor Rolando Mora Palacios, por lo que éste en petición del 27 de julio de 2010 elevó un derecho de petición a “a la oficina de control de prisiones domiciliaria de la Picota para que se dispusiera el cese de tales controles”, al tiempo que “elevó derecho de petición al Juzgado 50 Penal del Circuito para se oficiara a todas las autoridades respectivas incluido el CENDOJ, a afectos de que eliminara del sistema la anotación correspondiente a este proceso, en virtud que la sentencia de condena fue anulada … y teniendo en cuenta además que se profirió a su favor auto de cesación de procedimiento”, vii) pese a la solicitud del señor Rolando, el 9 de agosto de 2010 se le practicó una nueva visita, por
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