CE-25000-23-26-000-2011-00811-01(46524)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00811-01(46524)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / CAPTURADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / SINDICADO / TRANSPORTE DE CARGA / TRANSPORTE DE MERCANCIA / IMPUTACIÓN / INDICIO / FACULTADES DE JUEZ / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ ADMINISTRATIVO / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas no cumplió los requisitos legales, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra de los hermanos (…) y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. (…)
En este caso no se cumplieron [los] requisitos [establecidos en la Ley] porque: (…) Las explicaciones dadas por los capturados no constituyen un indicio grave de mala justificación tal y como lo sostuvo la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. (…) Si bien el ente acusador transcribió la disposición normativa, lo cierto es que no justificó a partir de los medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento. (…) [En el caso concreto] La sola presencia en el camión no permitía inferir que los referidos demandantes tuvieran conocimiento del contenido ilícito de los tarros plásticos que estaban transportando. La presencia en el lugar de los hechos puede considerarse como indicio de una conducta delictiva cuando, dadas las circunstancias precisas, resulte inexplicable que el sindicado se encuentre en donde se cometió un delito en el momento de su ocurrencia. En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; a los sindicados en este caso se les imputó el transporte de sustancias prohibidas porque eran las personas que conducían el camión cuando fue detenido. A partir de esa constatación era necesario construir hechos indicadores que pudieran evidenciar que efectivamente eran ellos los responsables del delito y no otras personas, o circunstancias que permitieran deducir si tenían conocimiento de que transportaban una sustancia prohibida. En ese sentido, la Fiscalía debió tener en cuenta que los demandantes (…) eran transportadores de mercancía y que los bienes que estaban transportando tenían
su respectiva remesa, hechos a partir de los cuales era posible inferir que no tenían conocimiento del contenido de los tarros plásticos.(…) En cuanto a la [mala justificación], puede efectivamente estructurarse un indicio de responsabilidad siempre y cuando tenga la característica de ser grave, punto en el cual la autoridad judicial tiene el deber de señalar las razones por las cuales la inferencia que hace, y no otras, es la que debe acogerse. La gravedad en este caso debía establecerse al señalar porqué razón lo que debía inferirse de la justificación era que ésta no correspondía a la realidad, argumentación que no fue expuesta en la providencia. Así pues, lo que le da la connotación de grave a un indicio es el análisis razonado que establece que la inferencia hecha por el juzgador es la que se considera como válida y no otra. (…) En síntesis (i) la detención no se fundamentó en dos indicios graves y (ii) el indicio que se consideró como prueba no fue objeto del análisis necesario para determinar su gravedad. (…) [A]l momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. La entidad se limitó a transcribir el propósito de la medida de aseguramiento contenido en la ley. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra:
se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de los demandantes era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000
ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 257
RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBERES DEL JUEZ /
JUEZ PENAL
[En el caso concreto] [S]e condenará a la Rama Judicial debido a que no revocó de oficio la medida de aseguramiento. (…) [R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 (…): (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. (…) En el caso concreto, el Juez (…) Penal del Circuito Especializado (…) incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida; de haberlo cumplido, habría revocado la medida pues hubiese advertido que la fiscalía no justificó los fines perseguidos con ella.(…) [E]l daño causado desde la ejecutoria de la resolutoria de acusación hasta que las víctimas directas recobraron la libertad es imputable a la Rama Judicial porque incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691 y providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar
Gil
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación de la libertad y se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata
PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / TOPE DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[En el caso concreto] Para efectos de la indemnización [en el caso concreto] la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación,
en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.36149, C.P:
Hernán Andrade Rincón (E). DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los señores (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a (…) una comunicación, en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que les causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben
concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos, o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía y la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-0106301(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL La Sala negará la indemnización del [daño a la vida de relación] solicitada por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicios fue abandonada la jurisprudencia. En todo caso: (i) no se demostró una afectación corporal o psicofísica sufrida por las víctimas; (ii) los perjuicios causados por la afectación de la vida de los hermanos (…) como consecuencia de la privación de la libertad se encuentran subsumidos en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL
LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA
DOCUMENTAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En cuanto al lucro cesante los demandantes (…) solicitaron la indemnización del lucro cesante derivado de los ingresos mensuales dejados de percibir durante el tiempo que fueron privados de la libertad. (…) Para acreditar dichos perjuicios la parte actora aportó un dictamen pericial que fue realizado por el perito (…) en el que analizó y calculó los ingresos mensuales dejados de percibir por cada una de las víctimas privadas de la libertad. Dicha experticia se rindió con en base en la certificación expedida por la empresa (…) sobre los ingresos aproximados de un vehículo de 5 toneladas modelo (…). A partir de esta prueba documental, el perito calculó la pérdida de ingresos de los demandantes correspondiente a lo dejado de percibir con el camión, con base en la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para calcular el lucro cesante consolidado, lo que lo llevó a concluir que los demandantes dejaron de percibir una renta de (…) pesos. A partir de lo anterior: a) respecto de (…) el perito estableció que como el demandante era copropietario del
vehículo y conductor del mismo, este devengaba mensualmente en promedio el 50% de los (…) que producía el camión y que certificó la empresa (…) b) respecto de (…) dado que no se tenía conocimiento del salario o ingresos mensuales del demandante, realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente. (…) La Sala considera que se acreditó que las víctimas directas eran transportadores terrestres de mercancía. Sin embargo, a partir del dictamen pericial y de la certificación expedida por la empresa (…) no se acredita el monto de los ingresos mensuales que percibían los demandantes para la fecha en la que fueron privados de la libertad. (…) [E]l perito realizó el cálculo a partir de una certificación que propone un promedio de ingresos, cuyo cálculo no fue explicado y que tampoco se basó en la productividad o rentabilidad del camión de los demandantes. (…) En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de los demandantes (…) tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. (…) El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de (…) valor al que no se le sumará el 25% concerniente a prestaciones sociales, debido a que los demandantes no demostraron que tuvieran una vinculación laboral formal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00811-01(46524)
Actor: EULISES ARANGO VILLAREAL Y OTRO
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Aunque la libertad se otorgó por in dubio pro reo, lo cierto es que se da por probada su inocencia.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de agosto de 2011 por Eulises y Servio Tulio Arango Villareal (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las siguientes
causas: 1.1.- La privación de la libertad a la que fueron sometidos Eulises Arango Villareal, entre el 30 de julio de 2006 y el 23 de junio de 2009, y Servio Tulio Arango Villareal, entre el 30 de julio de 2006 y el 11 de junio de 2009. En el proceso penal se les imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos 1.2.- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la incautación de un vehículo dentro de la investigación penal, cuyos poseedores eran los demandantes José Alirio Arango Villareal y Servio Tulio Arango Villareal, el cual no había sido devuelto a la fecha de presentación de la demanda. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, son administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los actores, como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fueron objeto los señores EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL (Hermanos), ordenada dentro del proceso penal No. 2008-00061-00, que tramitó el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.: fueron privados de la libertad el día 30 de julio de 2006, para EULISES,
hasta el día 23 de junio de 2009, es decir, que estuvo privado de la libertad un total de: 34 meses y 23 días y para SERVIO TULIO, el día 11 de junio de 2009, es decir, que estuvo privado de la libertad un total de: 34 meses y 11 días, por la comisión de la presunta conducta punible de TRÁFICO DE
SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (Art. 382
del Código Penal).
SEGUNDA: Condenar a pagar en consecuencia a LA NACIÓN —FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, al pago de los PERJUICIOS MORALES liquidados en pesos colombianos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los actores las siguientes sumas de dinero: a.- La cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes señores EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL (Hermanos), por los perjuicios morales (Entiéndase morales objetivados y por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN), en razón a las angustias, sufrimientos y padecimientos sobrevenidos a raíz de la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fueron objeto, ordenada dentro del proceso penal No. 2008-00061-00, que tramitó, tanto el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., como por la Fiscalía 15
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - Fiscalía General de la Nación. b.- La cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la demandante, señora MARÍA VISITACIÓN EVILA VILLARREAL, quien tuvo que soportar y sufrir el desequilibrio emocional derivado de la ausencia de sus hijos, los señalamientos de sus vecinos por la presunta conducta punible imputada a los mismos, los cuales fueron privados injustamente de la libertad. c.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores: CELIA EDITH DE LA CRUZ, DEISY MABEL ARANGO DE LA CRUZ y DEIVID STIVEN ARANGO DE LA CRUZ. esposa e hijos de EULISES ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a lo que se vieron obligadas luego de la privación injusta de la libertad de su padre y esposo, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de la ausencia de su progenitor y esposo, quien les suministrara abrigo, amparo, protección y amor de padre y esposo, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos, no solo en el afectado o perjudicado directo, sino en el de sus menores hijos y esposa. d.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. para cada uno de los actores: DIANA MILENA CHÁVEZ BENAVIDES y SERVIO YESID ARANGO CHÁVEZ, esposa e hijo de SERVIO TULIO
ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a lo que se vieron obligadas luego de la privación injusta de la libertad de su esposo y padre, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de su ausencia, quien les suministrara abrigo, amparo, protección y amor de padre y esposo, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos, no solo en el afectado o perjudicado directo, sino en el de su menor hijo y esposa. e.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes: ANYELY YALITH ARANGO BECERRA y CRISTIAN ALEXANDER ARANGO BECERRA hijos de SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, como consecuencia del cambio en las condiciones de vida de mis mandantes, a los que se vieron obligados luego de la privación injusta de la libertad de su padre, teniendo que soportar y sufrir el desequilibrio económico y emocional derivados de su ausencia, quien les suministrara protección y amor de padre, lo que desencadenó en padecimientos y traumas psicológicos. f.- La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL. hermano de EULISES ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, quien tuvo que soportar y sufrir el desequilibrio emocional derivado de la ausencia de sus hermanos, por la injusta privación de la libertad de que fueron
objeto.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración se condene a las entidades demandadas, de manera solidaria a pagar a los actores, o a quienes representen sus derechos, los PERJUICIOS MATERIALES, así: a.- LUCRO CESANTE de EULISES ARANGO VILLAREAL, la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTISÉIS PESOS M/TE ($17.621.026.00), por concepto de: cuando no se tiene conocimiento del salario o ingresos, se recurre a la presunción legal, que impone en estos eventos, el salario mínimo legal mensual vigente; b.- LUCRO CESANTE de SERVIO TULIO ARANGO VILLAREAL, la suma
de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/TE ($124.689.140.00), por ser conductor y a la vez copropietario del camión de placas SOW-053; c.- DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($108.477.000.00), por concepto del valor del VEHÍCULO (de placas SOW-053, marca CHEVROLET, modelo 2004, clase CAMIÓN, tipo ESTACAS, chasis y serie No. 9GDNPR7134B000134, para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, poseedores del automotor; y d.- LUCRO CESANTE la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/TE ($330.000.000.00); por concepto de lo dejado de producir
por la inactividad del vehículo de placas SOW-053, para JOSÉ ALIRIO ARANGO VILLARREAL y SERVIO TULIO ARANGO VILLARREAL, poseedores del automotor.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo a la fecha de ejecutoria del fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.
QUINTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de julio de 2006 la policía de carreteras capturó a los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal en el municipio de Girardot cuando transportaban 35 cajas que supuestamente contenían aceite para motor pero que en realidad era ácido sulfúrico. En la captura se incautó el camión que contenía las 35 cajas, cuya posesión ostentaban los demandantes Servio Tulio y José Alirio Arango Villareal. Este último no se encontraba en el lugar. 3.2.- El 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Quince Especializada -Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM)- dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal, consistente en detención preventiva, bajo el cargo de tráfico de sustancias para el
procesamiento de narcóticos. 3.3.- El 22 de marzo de 2007 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Eulises y Servio Tulio Arango Villareal por el mismo delito. La resolución fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2007. 3.4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca otorgó la libertad provisional de los sindicados por pena cumplida mediante providencias del 11 de junio de 2009, para Servio Tulio Arango Villareal, y del 23 de junio de 2009, para Eulises Arango Villareal. 3.5.- El 30 de junio de 2009, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los hermanos Arango Villareal porque no existió certeza o prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de los implicados. La decisión no fue apelada por la Fiscalía. 3.6.- A la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, el camión que les fue incautado a los demandantes no había sido entregado por la autoridad judicial. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Eulises y Servio Tulio Arango Villareal fueron capturados el 30 de julio de 2006; (ii) ese mismo día fue incautado el camión en donde transportaban 35 cajas de ácido sulfúrico; (iii) el 8 de agosto de 2006 la Fiscalía les impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad; (iv) el 22 de marzo de 2007 se profirió resolución de acusación en contra de los hermanos Arango Villareal; (v) mediante providencia del 11 de junio de 2009 se le concedió la libertad provisional a Servio Arango Villareal; y mediante providencia del 23 de junio de 2009 se le concedió la libertad provincial a Eulises Arango Villareal; (vi) el 30 de junio de 2009 los hermanos Arango Villareal fueron absueltos por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La decisión no fue apelada por la Fiscalía. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía solicitó que se declarara la culpa exclusiva de las víctimas como eximente de responsabilidad, dado que <<el señor Eulises Arango no tuvo los cuidados necesarios al permitir que en su entorno laboral se manejaran o almacenaran sustancias de las cuales no tenía conocimiento o desconocía su composición>>. Como argumentos de defensa también expuso que: i) la privación de la libertad tuvo como fundamento la presunta participación de los sindicados en conductas punibles, lo que ameritaba una investigación, pues existían serios indicios graves de responsabilidad; ii) tanto la detención preventiva como la posterior resolución de acusación se ajustaron a los requerimientos legales; iii) los sindicados estaban obligados a soportar su vinculación al proceso penal; iv) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal en busca de asegurar la comparecencia de los implicados al proceso y era la única medida que procedía
debido al delito investigado; v) la prueba para condenar es distinta a la prueba para enjuiciar; mientras que en la primera se requiere la plena prueba, para la segunda se requiere de la semiplena. Por ello, era válido y legal proferir resolución de acusación con prueba semiplena; vi) los perjuicios solicitados no están justificados y no deben ser concedidos. 6.- La Rama Judicial solicitó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que no fue un juez quien impuso la privación de la libertad de los demandantes. Como argumentos de defensa expuso que: i) según la normatividad vigente para la fecha de los hechos, la Fiscalía estaba facultada para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente las medidas restrictivas de la libertad de los sindicados. A su juicio se configuraron indicios que comprometían la responsabilidad de los sindicados; ii) la entidad no tuvo incidencia en la causación de los presuntos perjuicios que sufrieron los demandantes; iii) en cuanto a la entrega del automotor, adujo que fue incautado por la Fiscalía, por lo que se encuentra bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, indicó que los demandantes no habían dirigido solicitud al juez de la causa solicitando la entrega del automotor. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2012, en la que negó las pretensiones dado que: 7.1.- No se demostró que la privación de la libertad de los sindicados hubiera sido
injusta. Por el contrario, se probó que la Unidad Nacional Antinarcóticos realizó un análisis juicioso de las piezas procesales que se le presentaron en el momento y encontró pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los hoy demandantes. 7.2.- En la sentencia penal absolutoria el juez de conocimiento estableció que existieron elementos suficientes para considerar razonables las decisiones tomadas en cada etapa procesal, con el lleno de los requisitos legales exigidos por la norma procesal penal vigente y que además la absolución se produjo por la aplicación del beneficio de duda, por lo que la vinculación de Eulises Arango Villarreal y Servio Tu
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