CE-25000-23-26-000-2011-00892-01(49662)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00892-01(49662)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO [E]n vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333). Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad –los testimonios de los desmovilizados, las inspecciones judiciales y los informes de inteligenciaen los hechos investigados, que si bien terminaron desestimados en el curso del proceso, justificaron la decisión de la decisión de la Fiscalía [...] de privar de la libertad al [demandante] mientras recepcionaba su indagatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 19 de julio de 2017, rad 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 48130, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia
del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad. 54716, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de
2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. [...] [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de
aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e)
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00892-01(49662)
Actor: ISRAEL RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIAObservancia de términos legales/ no se probó falla en el servicio
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 18 de agosto de 20111, Israel Ramírez, Isabel Ramírez Romero, Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea Ramírez Serrano, Nancy Fabiola Ramírez Serrano, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
María Juliana Hueso Ramírez, José Mauricio Ramírez Serrano, Luis Antonio Sánchez Ramírez, María Elena Sánchez Ramírez, María Isabel Sánchez Ramírez, María Herminda Sánchez Ramírez y Fredy Israel Ramírez Serrano, en nombre propio y en el de su hija menor Camila Ramírez Pinzón, a través de apoderado 1 Folio 25, cuaderno 1. judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados, por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, los demandantes pidieron la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos3.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Israel Ramírez fue investigado por la Fiscalía General de la Nación como responsable del delito de rebelión y, como consecuencia, lo privó de su libertad por 32 días, proceso que culminó con resolución de preclusión, una vez se determinó que el sindicado no había cometido la conducta.
Con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, el señor Ramírez y su núcleo familiar instauraron una acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, que dio origen a un proceso que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de julio de 2008, tras advertir la antijuridicidad del daño irrogado a los demandantes. Adujeron que, pese a la preclusión dictada en favor del señor Israel Ramírez, el 3 de mayo de 2010 fue nuevamente capturado, en atención a la orden impartida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, en desarrollo de la investigación radicada con el número 0302 como responsable de las conductas de rebelión y terrorismo. Indicaron que esta nueva causa penal se adelantó con ocasión de un informe rendido por los investigadores pertenecientes al grupo EDA Catatumbo, quienes asignaron el número de cédula de ciudadanía, lugar y fecha de nacimiento del demandante a alias “Rogelio Benavides” o “Israel Ramírez” cabecilla de la columna Antonia Santos del grupo subversivo de las Farc.
2 Poderes obrantes a folios 2 a 12, cuaderno 1. 3 Folios 13 a 25, cuaderno 1. Señalaron que, una vez practicada la diligencia de indagatoria, en la que el señor Ramírez negó su participación en los delitos investigados, la Fiscalía General de la Nación precluyó nuevamente la investigación en su favor, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, en la que, además, ordenó su libertad inmediata. Informaron que ante la negativa del Ejército Nacional, del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, de la Dijin y de la Fiscalía General de la Nación de excluir de sus bases de datos al señor Israel Ramírez como integrante de la guerrilla de las Farc, presentaron una acción de tutela, para que fueran amparados los derechos fundamentales del procesado a la integridad personal, al buen nombre, al habeas data, la honra y la libre circulación, amparo que fue concedido mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refirieron que la actuación de la Fiscalía General de la Nación resultó ligera y deficiente, pues no individualizó en debida forma al señor Ramírez, quien fue suplantado en su identificación personal por un cabecilla del grupo subversivo, irregularidad ya cometida en otro proceso penal y que le acarreó el pago de una indemnización concedida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió4 la demanda mediante providencia del 30 de noviembre de 20115, decisión
que se le notificó al Ministerio Público el 5 de diciembre de 20116 y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 1 de febrero de 20127. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La NaciónFiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. 4 Esto luego de desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 14 de septiembre de 2011 mediante el cual se inadmitió la demanda (folios 28, 29 a 32 y 34 a 35 del cuaderno 1). 5 Folios 41 y 42, cuaderno 1. 6 Folio 41 vlto, cuaderno 1. 7 Folio 43, cuaderno 1. Señaló que la pérdida de la libertad en los casos y las formalidades previstas en la ley, como aquellos en los que, en atención a los requerimientos efectuados por organismos de seguridad del Estado, se prive de la libertad a una persona mientras se resuelve su situación jurídica, se instituyen como mecanismos idóneos para asegurar su comparecencia al proceso. Resaltó que, una vez la Policía Nacional puso a su disposición al señor Israel Ramírez, procedió a recepcionar su indagatoria y al día siguiente, luego de practicar las pruebas pertinentes, precluyó la investigación a su favor, actuación que demuestra la celeridad y diligencia con las que se adelantó la investigación. Propuso la excepción de hecho de un tercero, que entendió configurada por la intervención de una persona ajena a la investigación, quien se identificó con los datos del señor Israel Ramírez8. 3.2. Etapa probatoria
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de marzo de 20129, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 9 de julio de 201310 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ramírez se adoptó como una medida preventiva, que permitió la verificación de la información suministrada por organismos de inteligencia acerca de su participación en las conductas investigadas, detención que solo se prolongó por un día, al cabo del cual precluyó la investigación a su favor11. 3.3.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 8 Folios 44 a 51, cuaderno 1. 9 Folios 64 a 65, cuaderno 1. 10 Folio 143, cuaderno 1. 11 Folios 144 a 159, cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en cuanto concluyó que no se encontraba acreditado el daño padecido por el señor Israel Ramírez, pues no se allegó la prueba de su detención ni tampoco la decisión de preclusión.
Refirió que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de la investigación penal adelantada en contra del señor Ramírez por los delitos de rebelión y terrorismo, en la cual se ordenó y materializó su captura y culminó con preclusión de la investigación a su favor, daño que originó la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, dictada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en favor del procesado y su núcleo familiar. Situación distinta a la presentada en la demanda de la referencia, en la que no se aportó material probatorio que evidenciara que la Fiscalía libró nuevamente orden de captura en contra del señor Ramírez por los mismos ilícitos ni las resultas de esa investigación. Consideró que la parte demandante incumplió su carga procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellos perseguido, tal como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía negar las pretensiones formuladas12.
5. Recurso de apelación 5.1. La parte demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda.
Señaló que el tribunal incurrió en una imprecisión al manifestar que no se aportó la prueba mediante la cual se acreditó la privación de su libertad, cuando lo cierto es que, pese a la negativa del ente investigador de expedir las copias del expediente, este fue allegado en su totalidad gracias a la labor probatoria por ellos ejercida. Aseguró que el tribunal erró al considerar que la privación de la libertad que se
hizo efectiva el 3 de mayo de 2010 y que originó la presentación de la demanda 12 Folios 161 a 166, cuaderno Consejo de Estado. fue ordenada en el primer proceso adelantado en contra del señor Ramírez, el cual culminó con preclusión de la investigación y por el que la Fiscalía General de la Nación debió reconocer y pagar una indemnización, proceso que se refirió en los hechos de la demanda, en aras de ilustrar la injusta situación padecida por los demandantes, pero que no guarda relación con la investigación aquí señalada. Indicó que, de lo relatado en la demanda, resultaba claro que el daño padecido por el actor fue originado en otro proceso penal que, si bien tenía como base la confusión de la identidad del señor Israel Ramírez con la de un integrante del grupo subversivo de las Farc, lo cierto era que aquella investigación había sido adelantada por otra fiscalía seccional en un lugar geográfico distinto y bajo otro número de radicado, cuyas pruebas fueron oportunamente aportadas al expediente. Adujo que los medios de prueba aportados resultaban suficientes para demostrar el daño padecido por los demandantes, ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Ramírez por orden la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, entidad que se encontraba obligada a resarcir los perjuicios por ellos padecidos13.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto se admitió por auto del 12 de febrero de 201414 y, mediante providencia del 5 de febrero de 201415, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera concepto16. La Fiscalía General de la Nación insistió en su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, las decisiones adoptadas correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, a partir de las cuales se demostró que su actuación resultó ajustada al ordenamiento jurídico17. Por su parte, los demandantes reiteraron la existencia del daño antijurídico, demostrado a través de la providencia que ordenó su captura así como aquella que posteriormente precluyó la investigación a su favor, piezas procesales a partir de las 13 Folios 168 a 172, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 188, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 686, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 190, cuaderno Consejo de Estado 17 Folios 196 a 199, cuaderno Consejo de Estado. cuales cumplió con la carga probatoria asignada y que permiten acceder a las pretensiones formuladas18. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i)
el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 18 Folios 200 a 202, cuaderno Consejo de Estado. 19 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con la restricción del derecho a la libertad del señor Israel Ramírez,
razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Israel Ramírez por los delitos de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 18 de agosto de 201122, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes al día en que el señor Ramírez recobró su libertad.
6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622,
M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. 22 A folios 29 a 30 del cuaderno 2 obra el acta a través de la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación efectuada el 28 de julio de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación. material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 6.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores Israel Ramírez, Isabel Ramírez Romero23, Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea Ramírez Serrano, Nancy Fabiola Ramírez Serrano, María Juliana Hueso Ramírez, José Mauricio Ramírez Serrano, Fredy Israel Ramírez Serrano, Camila Ramírez Pinzón, Luis Antonio Sánchez Ramírez, María Elena Sánchez Ramírez, María Isabel Sánchez Ramírez y María Herminda Sánchez Ramírez corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el
señor Israel Ramírez fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Isabel Ramírez Romero, Rosalba Serrano Cely, Anita Cely de Serrano, Yeymy Andrea, Nancy Fabiola, José Mauricio Ramírez Serrano, Fredy Israel Ramírez Serrano; Luis Antonio, María Elena, María Isabel y María Herminda Sanchez Ramírez, María Juliana Hueso Ramírez y Camila Ramírez Pinzón en cuanto, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento y matrimonio24, probaron ser la madre, suegra, esposa, hijos, hermanos y nietos del señor Israel Ramírez, respectivamente. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de los referidos demandantes. 6.2. Legitimación de la demandada 23 Las pretensiones a favor de esta demandante, quien falleció el 28 de enero de 2011, fueron representadas por el señor Israel Ramírez a nombre de la sucesión ilíquida, en calidad de hijo y heredero de aquella (folios 38 a 39, cuaderno 1). 24 Folios 1 a 13, cuaderno 2. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la NaciónFiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la
demanda se concluye que a dicha entidad se le imputan los daños objeto de la controversia. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega.
7. Caso concreto 7.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que al señor Israel Ramírez se le capturó y vinculó a un proceso penal por el delito de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 7.1.1. El 31 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Israel Ramírez entre los días 26 de abril y 23 de mayo de 2003, como posible autor responsable de los delitos de instigación a delinquir, reclutamiento de menores, terrorismo, secuestro extorsivo, aborto, lesiones personales y homicidio, en el marco de la investigación penal nº 93625. 7.1.2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados – EDA Catatumbo, mediante providencia del 20 de noviembre de 2007, inició investigación preliminar
a fin de establecer la ocurrencia del delito de rebelión, la individualización de los posibles autores y partícipes y las demás finalidades señaladas en la ley procesal 25 Folios 113 a 235, cuaderno 2. penal vigente, Ley 600 de 2000, para lo cual, ordenó recibir las declaraciones de tres desmovilizados de la organización insurgente de las Farc26. 7.1.3. El 16 de enero de 2009, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Unidad Nacional contra el Terrorismo abrió la investigación penal en contra del señor Israel Ramírez, entre otros, como responsables de las conductas punibles de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión fundamentada en la prueba testimonial practicada en la indagación preliminar, inspecciones judiciales a los procesos penales adelantados por otras unidades de fiscalía y en dos informes: uno rendido por miembros del Departamento de Seguridad –DAS-, Seccional Norte de Santander, identificado con el número GOPE AAT 885798-15 y el otro, por un funcionario de la Policía Judicial adscrito a la estructura de apoyo con el número GGN-UNAT-EDA-06227. 7.1.4 Mediante providencias del 19 de enero de 2009, la Fiscalía General de la Nación remitió a (i) Punto de Registro –Siande la Unidad Nacional de Fiscalía, (ii) Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, (iii) Jefes de Capturas Sijin y al (iv) Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI-, copia de la orden de captura dictada en contra del señor Israel Ramírez, para que fuera registrada en las respectivas
bases de datos28. 7.1.5. Mediante oficio del 3 de mayo de 2010, el comandante del Grupo Unir 57 de Cáqueza (Cundinamarca), adscrito a la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada Cuarta de Cúcuta al señor Israel Ramírez, en contra de quien se había librado orden de captura por el delito de posesión se sustancias para el procesamiento de narcóticos y rebelión29. 7.1.6. El 4 de mayo de 2010, el señor Israel Ramírez rindió indagatoria ante el fiscal comisionado en el municipio de Cáqueza (Cundinamarca), acta que fue recibida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Especializados, el 5 de los mismos mes y año30. 26 Folios 88 a 89, cuaderno 6. 27 Folios 283 a 287, cuaderno 2. 28 Folios 799 a 806, cuaderno 7. 29 Folios 276, cuaderno 2. 30 Folios 293 a 295, cuaderno 2. 7.1.7. La Fiscalía Cuarta ante los Jueces Penales Especializados, mediante providencia del 5 de mayo de 2010, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al paso que precluyó la investigación en favor del señor Israel Ramírez por las conductas punibles de rebelión y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos31. Estos fueron los argumentos que expuso (se trascribe textualmente): “Establece el Art. 354 de la ley 600 que la situación jurídica deberá ser resuelta en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.
“Por su parte el artículo 356 de la ley 600 de 2000 prevé que la medida de aseguramiento se impondrá: ‘Solamente se tendrá como medida de aseguramiento la deten
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