CE-25000-23-26-000-2011-00944-01(51023)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00944-01(51023)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Procedencia porque el pago de la totalidad del título valor se encontraba supeditado a varias eventualidades, por lo que se disminuyó la condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo, en el que, según el demandante, se estableció un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no exigía, como era el hecho de que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el
conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala recuerda que al sub lite se allegó copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor […] por
los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, expediente en el que obran algunas piezas procesales del proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia supuestamente causante del daño. Si bien esa prueba fue solicitada únicamente por el demandante, lo cierto es que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla en el presente asunto, por lo que al no haberse opuesto a su contenido, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiera presentado quedó saneada. Así las cosas, como el anterior expediente se allegó por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandada no se opuso al contenido de dichos documentos, la Sala les otorgará valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para
tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”. En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de “obtener el pago judicial de una acreencia contenida en un título ejecutivo”, como consecuencia del error judicial en que incurrió la entidad demandada al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, pues en dicha providencia, en su sentir, se adicionó un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no prevé. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente. En este caso, la Sala considera que al demandante se le ocasionó un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razón por la que el señor […] perdió el derecho contenido en el título valor y no pudo hacer efectivo el pagaré con el que se había respaldado la obligación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA –
Requisitos / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Configurada [L]e corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar cuáles son los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad en los procesos ejecutivos. Los requisitos en comento se encuentran consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, […] Del mencionado artículo se desprende que son dos los requisitos que debe cumplir el ejecutante para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad, los cuales son: i) que la demanda se presente en término y ii) que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado del auto al ejecutante. […] Frente al primer requisito, el artículo 789 del Código de Comercio advierte que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que se produzca el vencimiento del título. En el sub lite se tiene probado que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 5 de abril de 1993, por lo que la demanda
ejecutiva radicada el 28 de marzo de 1996 se presentó dentro del término establecido por el legislador, por manera que, en principio, se habría interrumpido la prescripción. […] Adicionalmente, se advierte que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se dejó atrás el sistema dispositivo según el cual las partes tenían la carga de promover el trámite judicial, por un sistema en el que es el juez el encargado de impulsar el proceso -sin llegar a sustituir a las partes en las cargas que les corresponden-, razón por la que el mismo ordenamiento jurídico le otorgó a los operadores judiciales unos poderes y se fijaron unos deberes y unas responsabilidades en pro de los principios de celeridad y economía, […] En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el demandante no tiene que soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a los funcionarios judiciales o maniobras de la demandada, […] Si bien no se tiene certeza respecto de la fecha en que se le notificó al demandante el auto que libró mandamiento de pago, dicha situación no es óbice para concluir que el señor […] cumplió con la carga establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues salta a la vista que los ejecutados se notificaron personalmente dentro de los 120 días posteriores a la expedición del auto. En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que de una verificación objetiva de la Ley no se observa como requisito para que se interrumpa la prescripción que se hubiera proferido el “mandamiento ejecutivo antes del
transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”. Así las cosas, dicho requisito no se encontraba establecido en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, por lo que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá carece de asidero jurídico. Como puede apreciarse, el ejecutante cumplió en su momento con las cargas que le imponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar la demanda en término y que la notificación personal de los ejecutados se surtiera dentro del plazo estipulado por la ley a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago. Corolario de lo anterior, la Sala precisa que la presentación de la demanda sí interrumpió la prescripción, por lo que el incumplimiento por parte del juez de librar el mandamiento de pago con una mora de aproximadamente cinco años no puede ser trasladado al demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 789 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90
MANDAMIENTO DE PAGO – Obligación del juez de librar mandamiento de pago no depende de que el ejecutante presente póliza para el decreto de medidas cautelares / CAUCIÓN – El incumplimiento no impide continuar con el proceso [D]ebe advertirse que la obligación del juez de librar el mandamiento de pago no pendía de que el ejecutante presentara la póliza para el decreto de las medidas cautelares, pues de acuerdo con lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo
513 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el interesado no presentara la caución, el juez podía abstenerse de decretarlas y, en su lugar, debía librar el correspondiente mandamiento de pago. En otras palabras, el incumplimiento de la parte de prestar caución no impedía continuar con el trámite del proceso, puesto que el operador judicial se encontraba facultado para negar la medida cautelar y pronunciarse sobre el mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA – No lo son la solicitud de aclaración, nulidad o tutela / ERROR JUDICIAL – Configurado [S]e aclara que no le asiste razón a la Rama Judicial cuando propone como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración de que esta se configuró al no haber el demandante presentado solicitud de aclaración, nulidad o una demanda de tutela contra la decisión de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prescribe que “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 (…)” y la jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha entendido que para que surja la responsabilidad patrimonial
del Estado por error judicial debe el afectado haber interpuesto contra la providencia los medios ordinarios de impugnación. […] Así las cosas, como la aclaración, nulidad o la tutela no son medios ordinarios de defensa y el demandante sí agotó los mecanismos que tenía a su alcance -la apelación-, no es posible predicar la culpa exclusiva de la víctima del demandante. De todo lo anterior, se concluye que el daño le resulta imputable a la Rama Judicial, pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción cambiaria bajo una interpretación que no se encontraba sustentada en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por la que dicho error judicial le impidió al demandante reclamar judicialmente la suma contenida en el título valor. Como consecuencia, se condenará a la entidad demandada por el error judicial que cometió el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 20 de mayo de 2009 al haber declarado la prescripción de la acción cambiaria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN MONETARIA Determinada la responsabilidad de la Rama Judicial, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados por el demandante, quien pidió la suma de $13’000.000 por el capital adeudado y $95’758.562 por los intereses, “deduciendo los abonos realizados por los deudores que fueron en total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000)”. Para probar el perjuicio, el 28 de
agosto de 2013 se realizó una experticia, en la que se indicó que por intereses moratorios se adeudaba a junio de 2013 el valor de $103’005.537,92; sin embargo, se aclara que no será tenida en cuenta, toda vez que no versa sobre un punto que requiera conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues el operador judicial está en capacidad de actualizar el crédito y los intereses moratorios que no le fueron reconocidos al demandante. En ese orden de ideas, la Sala procederá a liquidar los perjuicios que le causó al demandante la providencia contentiva del error judicial, teniendo en cuenta que los intereses se reconocerán desde la fecha en que se causaron -5 de abril de 1993hasta la fecha en la que se declaró la prescripción de la acción cambiaria -20 de mayo de 2009-, deduciendo los abonos realizados. Además, para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer se realizará la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00944-01(51023)
Actor: JORGE ALBERTO GUIJÓ ROA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los 2 requisitos que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configuró por haber establecido el Tribunal Superior de Bogotá un requisito que le ley no prevé / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configuró porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / PERJUICIOS – Se indemniza por pérdida de oportunidad, porque el pago de la totalidad del título valor se encontraba supeditado a varias eventualidades, razón por la que se disminuyó la condena en un 70%.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó
las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo, en el que, según el demandante, se estableció un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no exigía, como era el hecho de que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 28 de julio de 20111, el señor Jorge Alberto Guijó Roa, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el error judicial en que incurrió dicha entidad al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo que se adelantó con sustento en un pagaré como título base de ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar $13’000.000 por el capital adeudado y $95’758.562 por los intereses, “deduciendo los abonos realizados por los deudores que fueron en total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000)”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 29 de marzo de 1996 le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá conocer de la demanda ejecutiva que presentó el señor Jorge Alberto Guijó Roa
en contra de Martha Eugenia Cruz de Botero, Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, Rafael Antonio Méndez Nieto y Carlos Enrique Escobar Pérez. Que el 18 de abril de 1996, el referido juzgado le ordenó al ejecutante prestar caución, razón por la cual, una vez cumplida dicha orden, el 20 de febrero de 2001 se libró mandamiento de pago, el que fue notificado por estado del 23 del mismo mes y año al señor Guijó Roa. El aquí demandante indicó que los ejecutados se notificaron personalmente el 16 y el 30 de abril de 2001, de manera que no habían transcurrido los 120 días que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 13 de diciembre de 2007, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá despachó de manera desfavorable todas las excepciones propuestas por los ejecutados y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Reverso del folio 43 del cuaderno 1. 2 El poder obra a folio 69 del cuaderno 1; sin embargo, a folio 1 del mismo cuaderno obra un poder conferido por el señor Jorge Alberto Guijó Santamaría en representación del señor Guijó Roa, facultad de representación que se le otorgó a través de la escritura pública 4.122 (folios 64 a 67 del cuaderno 1). Inconformes con la anterior decisión, los ejecutados presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto el 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
El demandante señaló que esta última decisión es la que contiene el error judicial, toda vez que el juez interpretó una norma que, en su sentir, era clara y, además, impuso un requisito adicional que la ley no prevé, como fue el de haber proferido “el mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”. Por lo anterior concluyó que (se transcribe de forma literal): “En primer término, no es un fin como tal lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el que se profiera mandamiento de pago, dado que lo que preceptúa la norma en cita es la manera como ha de obtenerse la interrupción de la prescripción, esto es con la presentación de la demanda, como en efecto se hizo en el caso concreto, aparejando ello sí, que se cumplan determinadas exigencias, dentro del término de los ciento veinte días, como también se cumplió. Sin que de manera alguna sea un fin de la norma que se profiera un mandamiento de pago, dado que este acto procesal subyace al fenómeno de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. “La obligación del actor de notificar el mandamiento de pago, se generó a partir de su notificación por estado, esto es desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), y no antes, habida cuenta que no se podía notificar un acto procesal que no existía, partiendo de que nadie está obligado a lo imposible –ad impossibilia nemo tenetur” (subrayado del original).
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación
La demanda se le repartió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el que se declaró incompetente por el factor funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Esta última Corporación admitió la demanda mediante auto proferido el 16 de mayo de 20124, decisión que fue notificada a la Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda7, para lo cual afirmó que en el presente asunto no se configuró ningún error judicial, toda vez que las 3 Folios 45 a 46 del cuaderno 1. 4 Folio 99 del cuaderno 1. 5 Folio 102 del cuaderno 1. 6 Reverso del folio 99 del cuaderno 1. 7 Folios 103 a 112 del cuaderno 1. decisiones proferidas a lo largo del proceso ejecutivo estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley. Advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 1996, en oportunidad, el 18 de abril de ese mismo año, el juez de conocimiento profirió auto mediante el cual se ordenó prestar caución a efectos de decretar las medidas cautelares solicitadas, y solo hasta el 5 de febrero de 2001, se produjo una actuación por parte del demandante, y fue la de sustitución de poder, se solicitó que se librara mandamiento de pago y se aportó la póliza de seguros mediante la que se constituyó la caución ordenada, y se solicitó nuevas medidas cautelares. Como
es evidente el demandante dejó transcurrir cerca de cinco (5) años en la secretaría del despacho, sin que mostrara o manifestara interés alguno en el avance del proceso, por lo tanto a la luz de la normatividad se presentó la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que no se le dio el impulso procesal necesario para que se desarrollara el contradictorio (…)”. Alegó como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues, en su sentir, el demandante no interpuso los recursos y mecanismos con los que contaba para hacer valer sus derechos, tales como la aclaración, la nulidad de la sentencia o una demanda de tutela. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de octubre de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la denuncia presenta por “la señora Martha Eugenia Cruz de Botero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Jorge Alberto Guijó Roa” y se designó a un perito para la práctica de un dictamen. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de octubre de 20139, el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Rama Judicial reiteró que todas las providencias estuvieron ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos y, además, que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la
víctima, al no haber presentado solicitud de aclaración, nulidad o una demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia10. El demandante, por su parte, realizó nuevamente un recuento de los hechos y de las consideraciones jurídicas que expuso en la demanda11. 8 Folios 121 y 122 del cuaderno 1. 9 Folio 363 del cuaderno 1. 10 Folios 372 a 375 del cuaderno 1. 11 Folios 379 a 388 del cuaderno 1. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2009 no fue caprichosa o irracional12.
Señaló que la prescripción de la acción cambiaria se dio por el actuar del ejecutante, quien no solicitó que se profiriera el mandamiento de pago de manera expedita, a lo que agregó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La interrupción de la prescripción no opera con la presentación de la demanda, sino en el momento en que se notifica al demandado, actuación procesal que en los casos en que provenga de la no realización o retardo de la misma por culpa exclusiva de la parte demandada, producirá efectos a favor del demandante, siendo viable deducir que en los casos en que la notificación se omita o se retarde por culpa del demandante, no producirá
efectos la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, pues la notificación del mandamiento de pago, no puede estar sujeta al libre albedrío del demandante o del juez” (se destaca).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación13, oportunidad en la que insistió en que se creó un tercer requisito que la norma no establecía, por lo que esa decisión sometió al ejecutante a una carga que no estaba en el deber de asumir.
Reprochó también el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá cambiara las reglas que regían el proceso ejecutivo de manera intempestiva, por lo que, en su sentir, se le vulneró el principio de confianza legítima.
2. Trámite de segunda instancia El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación14; el 29 de mayo de la misma anualidad esta Corporación lo admitió15 y, el 21 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. 12 Folios 395 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 409 a 418 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 459 del cuaderno del Consejo de Estado.
El demandante insistió en que la jurisprudencia no establecía como requisito que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la
ley para el perfeccionamiento de la prescripción”17; además, frente al problema jurídico manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este asunto, el problema jurídico que deberá resolver el Honorable Consejo de Estado, es si existió un error judicial en el fallo de segunda instancia proferido por la sala Civil del tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2009 y por medio del cual revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2007, al declarar probada la prescripción de la acción cambiaria, proferido dentro del proceso ejecutivo singular que entre el 29 de marzo de 1996 y el 20 de mayo de 2009 adelantó Jorge Alberto Guijó Roa en contra de Martha Eugenia Cruz de Botero y otros, bajo el radicado 1996-2483”. La Rama Judicial reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y, además, expuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)18: “En el presente caso, evaluando el procedimiento adelantando por las autoridades competentes permite evidenciar un funcionamiento normal de la administración de justicia, no existe ninguna actuación adelantada por las autoridades judiciales (Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) que no se encuentre soportada en el marco jurídico aplicable al caso en concreto”. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.821, consagraba un término de dos años, contados a partir del día 17 Folios 460 a 472 del Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 473 a 476 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Acuerdo 080 de 2019. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expedient
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