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CE-25000-23-26-000-2011-00964-01(53311)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-00964-01(53311)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / COMISIÓN DE DELITO / TERMINACIÓN DEL

PROCESO PENAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / INOCENCIA

DEL PROCESADO / HECHO PUNIBLE

[P]ara la Sala es claro que la privación de la libertad que padeció la [demandante] estuvo justificada en un vasto material probatorio, que indicaba su posible responsabilidad en la comisión del delito de hurto agravado y, si bien el proceso penal terminó a su favor, lo cierto es que la razón que fundamentó tal decisión fue el vencimiento de los términos que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época señalaba, sin que ello implicara la inocencia de la referida señora respecto del punible que se le endilgó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por lo tanto, a pesar de que se encuentra acreditado el daño que alegan los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la [vinculada al proceso penal], no está probado que tal medida hubiera sido irrazonable, desproporcionada, arbitraria y, en este sentido, antijurídica, lo que impide que

nazca para el ente acusador, como órgano que ordenó la restricción, el deber de indemnizar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES

DEL PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN

DEL PROCESO / TÉRMINO JUDICIAL / FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES Por otro lado, según la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por la mora judicial es necesario analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, estos últimos conforme al promedio de duración habitual de procesos y no a los términos que señala la ley, teniendo en cuenta la realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no la de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de

2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata.

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DEL

HECHO / PRUEBA PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE […] [L]os requisitos sustanciales que el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal señalaba para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación estaban cumplidos, dado que, además de los indicios de responsabilidad que existían desde que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la [demandante] y su compañera, estaba demostrada la ocurrencia del hecho y existían pruebas periciales y amplios testimonios que reforzaban la sospecha de responsabilidad de las investigadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441

INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DE UN HECHO / RECAUDO DE LA PRUEBA /

COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONSUMACIÓN DEL DELITO Así las cosas, la exigencia de un indicio grave de responsabilidad que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para 1998, cuando ocurrieron los hechos, estaba ampliamente satisfecha, dado que existía más de un motivo fundado en las pruebas recaudadas por el ente acusador, que indicaban la posible participación de la [demandante] en la comisión del delito investigado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y

Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO /

DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de

junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE

COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de

2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00964-01(53311)

Actor: HAROL GIOVANNI CANO CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó la antijuridicidad del daño /

CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Incumplimiento. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Leidis Cano Carvajal fue vinculada a un proceso penal, dentro del cual fue privada de la libertad e investigada por el delito de hurto agravado por parte de la Fiscalía General de la Nación y que finalizó, en la etapa de juicio, con la prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de septiembre de 20111, Leidis Cano Carvajal (víctima), José Antonio Carvajal Bermúdez (esposo), éste en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Paola Carvajal Bermúdez, Harol Giovanni Cano Carvajal (hijo de la víctima), Martín Cano Carvajal y Carmen Alicia Carvajal de Cano (padres de la víctima) y Nelson Eduardo y Yenny Maritza Cano Carvajal (hermanos de la víctima) por intermedio de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió la primera de los mencionados y por el “excesivamente lento proceso penal que se adelantó en su contra”.

La demandante solicitó como indemnización $3’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 800 SMLMV, por perjuicios morales.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que desde 1994 la señora Leidis Cano Carvajal era empleada del Banco Real de Colombia, en el que

ocupó los cargos de informadora comercial de cuentas corrientes, auxiliar de canje y cajera. El 6 de julio de 1998, a través de resolución de apertura de instrucción proferida por la Fiscalía 259 Local, la señora Cano Carvajal y su compañera fueron vinculadas a un proceso penal por el hurto de dinero en efectivo, cheques de viajero y dólares y, como consecuencia, fueron citadas a rendir indagatoria. 1 Reverso de folio 56 del cuaderno 1. 2 Según los poderes obrantes folios 1 a 8 del cuaderno 1. El 8 de julio de 1998, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual la señora Cano Carvajal expresó que los elementos desaparecidos habían sido sustraídos, al parecer, por una firma que efectuó remodelaciones en las instalaciones. Ese mismo día, fue capturada y recluida en la Cárcel del Buen Pastor. Mediante auto de 13 de julio de 1998, la Fiscalía al resolver la situación jurídica de la señora Cano Carvajal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto agravado. Con ocasión del recurso de apelación presentado por el abogado de la señora Cano Carvajal, a través de auto de 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y, como consecuencia, libró boleta de excarcelación a favor de la aludida señora, quien recuperó su libertad ese mismo día. Mediante providencia 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de

acusación en contra de la señora Cano Carvajal por el delito de hurto agravado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante proveído de “5 de agosto de 2003”, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 23 de septiembre de 2002, entre ellas, a la calificación del mérito del sumario. Por lo anterior, a través de auto de 5 de agosto de 2003, nuevamente la Fiscalía 141 Seccional profirió resolución de acusación contra la señora Leidis Cano Carvajal, por el delito de hurto agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 23 de abril de 2004. El 26 de junio de 2008, la Fiscalía encargada remitió el asunto para reparto, correspondiéndole al Juzgado 30 Penal del Circuito, autoridad que asumió el conocimiento del asunto ese mismo día y llevó a cabo diligencia de audiencia pública el 15 de abril de 2009. El 19 de junio de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito, con ocasión de una solicitud presentada por la apoderada de la excompañera de la señora Cano Carvajal que también era investigada, decretó la prescripción de la acción penal a favor suyo y de Leidis Cano Carvajal y ordenó compulsar copias a la “veeduría de la Fiscalía General de la Nación”.

El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito libró boletas de cancelación de anotaciones con destino al Departamento Administrativo de Seguridad. A juicio de los demandantes la señora Leidis Cano Carvajal perdió su libertad injustificadamente y estuvo vinculada a un proceso penal de modo excesivo, lo cual hizo que perdiera su trabajo, abandonara a su hijo y perdiera espacios con su hija recién nacida durante el tiempo que estuvo detenida, Finalmente, adujeron que la señora Cano Carvajal incurrió en gastos de honorarios de abogados, padeció la “descomposición de su expectativa social”, dada su prolongada vinculación a la investigación penal, lo cual hizo que ella y su familia padecieran estigmatización social durante ese tiempo, lo cual les causó perjuicios que el Estado está en el deber de indemnizar.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto de 23 de febrero de 20123, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda, decisión que fue corregida, por auto de 12 de abril siguiente4. 3.1.2. Mediante auto de 1 de agosto de 20125, el asunto fue asumido por la Subsección C de Descongestión de ese Tribunal, en atención a lo ordenado por los acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922 y PSAA12-9524, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.3. Mediante auto de 9 de octubre de 2012, el despacho sustanciador ordenó surtir las notificaciones del auto admisorio, lo que se efectuó en debida forma al

Ministerio Público, a la Rama Judicial6 y la Fiscalía General de la Nación7. 3.2. Contestación de la demanda 3 Folio 64 del cuaderno 1. 4 Folio 69 del cuaderno 1. 5 Folio 72 del cuaderno 1. 6 Folio 76 del cuaderno 1. 7 Folio 77 del cuaderno 1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la finalización del proceso penal seguido contra la señora Cano Carvajal no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia respecto al delito por el cual se le investigaba, sino por el vencimiento del plazo que la ley señala para que una persona sea investigada y sancionada. Indicó que la privación de la libertad de la aludida señora se fundamentó en las pruebas válidamente recaudadas y que comprometían su responsabilidad, de ahí que la medida no constituye un error judicial o una falla en el servicio y, como consecuencia, no genera la obligación de reparar. Finalmente, propuso a título de excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en su criterio, la señora Leidis Cano Carvajal no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal8. La Rama Judicial afirmó que la Ley 600 de 2000 asignó la facultad de decidir sobre las medidas de restricción de la libertad a la Fiscalía General de la Nación y, en este sentido, si la privación de la libertad de la señora Cano Carvajal es injusta, es un daño imputable exclusivamente al ente investigador. Señaló que las actuaciones tardías de la Fiscalía fueron las causantes de la extensa

duración del proceso penal, por tanto, desde el momento en el que el juez penal asumió el conocimiento del asunto mostró su preocupación por la situación, lo que lo llevó a poner fin al proceso, por prescripción de la acción penal. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 3.3. Etapa probatoria Mediante auto de 27 de agosto de 201310 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante. 3.4. Alegatos de conclusión A través de proveído del 12 de agosto de 201411 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para rendir concepto. 3.4.1. La parte demandante afirmó que estaba acreditado la antijuricidad de la privación que soportó la señora Cano Carvajal y la inexcusable demora del ente 8 Folios 82 a 90 del cuaderno 1. 9 Folios 91 a 95 del cuaderno 1. 10 Folio 113 del cuaderno 1. 11 Folio 165 del cuaderno 1. acusador y de la Rama Judicial en el proceso penal que se siguió contra la referida señora y, como consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda12. 3.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda13. 3.4.3. El Ministerio Público manifestó que las pruebas obrantes en el proceso indicaban una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial a través de los delegados y jueces respectivos, que intervinieron en el

proceso penal seguido contra la señora Leidis Cano Carvajal, lo cual configuró una falla en el servicio que genera la responsabilidad de las demandadas. Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones14. 3.4.4. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda15.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda16, por cuanto consideró que la privación de la libertad de la señora Leidis Cano Carvajal no fue injusta, dado que se fundó en una denuncia válidamente presentada, un testimonio y una inspección judicial, por lo que existía un indicio grave de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que se profirió en su contra.

Indicó que si bien se revocó la medida aseguramiento y cesó el proceso penal contra la aludida señora, la razón fue la prescripción de la acción por el mero transcurrir del tiempo pero no porque el hecho no hubiera existido, no se hubiera cometido un delito o la conducta no fuera típica, por lo que la privación no puede ser calificada como arbitraria, ilegal o antijurídica. 12 Folios 166 a 178 del cuaderno 1. 13 Folios 180 a 182 del cuaderno 1. 14 Folios 184 a 190 del cuaderno 1. 15 Folios 191 a 194 del cuaderno 1. 16 Folios 196 a 212 del cuaderno principal. Adujo que la demandante no recurrió la resolución por la cual se le impuso la

medida de aseguramiento, por lo que su actuar configura un eximente de responsabilidad estatal consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que “hubo un retardo injustificado por parte de la Fiscalía que contribuyó a la prescripción penal”, pero aclaró que, durante la mora en las actuaciones penales, la señora Leidis Cano Carvajal no presentó memorial o documento alguno por medio del cual solicitara impulso procesal, por lo que su actuar frente a este reclamo también exime a la Fiscalía General de la Nación del deber de indemnizar. En cuanto a la Rama Judicial señaló que no existió mora o retardo alguno, en la medida en que el asunto duró menos de un año desde que el Juzgado 33 Penal del Circuito asumió el conocimiento y agregó que, si bien se aplazaron algunas audiencias, ello tuvo lugar, primero, por las vacaciones del Fiscal encargado del caso y luego, por solicitud del apoderado de la señora Leidis Cano Carvajal, razón por lo cual estimó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que genere el deber de indemnizar.

5. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto la privación de la libertad que soportó la señora Leidis Cano Carvajal fue injusta, dado que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y, como consecuencia, debe repararse los daños que con ello causó.

Indicó que las actuaciones surtidas en el proceso penal fueron injustificadamente tardías, al punto que se extendieron por más de once años, tiempo durante el cual

la señora Cano Carvajal y su familia sufrieron el estigma social y el desasosiego de permanecer vinculados a un asunto delictual sin fundamento, por lo que resulta procedente la indemnización de los perjuicios17. 5.1. Mediante auto de 27 de enero de 201518, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

6. Trámite en segunda instancia 17 Folios 217 a 230 del cuaderno principal. 18 Folio 233 del cuaderno principal. 6.1. Mediante auto de 18 de marzo de 201519, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de proveído de 24 de junio del mismo año20, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que las actuaciones que se surtieron en el proceso penal contra la señora Cano Carvajal estuvieron respaldadas en informes y pruebas válidamente recaudadas que las justificaban y, aunque el Juzgado 30

Penal del Circuito de Bogotá finalizó el proceso a su favor, lo cierto fue que tal actuación se fundamentó en la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera probado la inocencia de la procesada, por lo que la privación de la libertad que padeció la aludida señora no fue injusta y, como consecuencia, no genera el deber

de indemnizar. Añadió que, a pesar de que la resolución de acusación proferida el 23 de septiembre de 2002 fue confirmada el 23 de abril de 2004 y remitida tiempo después, el apoderado de la señora Leidis Cano Carvajal no mostró interés al respecto, dado que no radicó memorial o solicitud alguna ante el ente acusador que indicara la preocupación por la celeridad que ahora reclama, por lo que no puede tomar su negligencia como fundamento para solicitar la reparación de los perjuicios que asegura habérsele causado21. 6.3. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio22.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23. 19 Folio 237 del cuaderno principal. 20 Folio 239 del cuaderno principal. 21 Folios 240 a 249 del cuaderno principal. 22 Folio 273 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto

de la referencia.

2. Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios que dice habérsele ocasionado con la privación injusta de la libertad de la señora Leidis Cano Carvajal y por la dilación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. Respecto a la mora inexcusable en las actuaciones de los órganos del Estado, la jurisprudencia ha manifestado que representa uno de los eventos propios dl defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, por lo que el plazo perentorio de caducidad comienza a contar desde que cesó el retardo causante de daños.

En este caso, mediante providencia de 19 de junio de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó cesar el proceso penal que se seguía contra la señora Leidis Cano Carvajal por el delito de hurto agravado, decisión que se notificó por 24 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47.294, entre otras providencias. estado el 6 de julio de 200925, pero de la cual no se conoce la fecha de ejecutoria; sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso penal se tramitó bajo las normas de la ley 600 de 2000 y que el artículo 18726 de esa ley disponía que las providencias quedaban ejecutoriados tres días después de notificadas, se tiene que el proveído enunciado quedó ejecutoriado el 9 de julio de 2009 y, por tanto, a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a correr el término de dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y venció el 10 de julio de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de julio de 2011, cuando faltaban 9 días para que venciera el término de caducidad de la acción. La

Procuraduría Primera Judicial II Administrativa expidió constancia de conciliación fallida el 5 de septiembre de ese año27, por lo que a partir del día siguiente se reanudó su contabilización y como la demanda se presentó el 9 de ese mismo mes y año28, es claro que se presentó dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento d

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