CE-25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la
legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / LEY 600 DE 2000 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor (...) de los delitos endilgados, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 2009, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general, esta normatividad consagraba
que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. (…) [L]a parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO / CONCIERTO PARA
DELINQUIR / COHECHO PROPIO / PREVARICATO POR OMISIÓN /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 19 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor (...) e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio. El 30 de enero de 2009, el ente investigador profirió resolución de acusación por los punibles de concierto para delinquir, revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión. Finalmente, el 3
de diciembre de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria a favor del imputado y, en consecuencia, ordenó su libertad. En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio (…) DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.(…) los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base
en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (...) fue injusta e ilegal. (…) La Sala advierte que las conversaciones interceptadas y la videograbación de la operación del 15 de agosto de 2007 en el hotel El Velero de Cartagena, y que fueron
ratificadas por miembros de la Policía Judicial, en la que negociadores de una carta de navegación mencionaron el nombre del contralmirante (...), no era un indicio de responsabilidad penal. En efecto, la sola alusión de aquél no lo relacionaba directamente como autor de alguna conducta punible, más exactamente como un colaborador de grupos dedicados al tráfico de estupefacientes, tan es así que la misma policía judicial manifestó que no se había corroborado tal inferencia. La circunstancia de que unos presuntos delincuentes lo hayan mencionado en el marco de una actividad ilegal, no lo comprometía penalmente. Además, es preciso advertir que la videograbación fue ilegal, pues así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia al evidenciar que en su producción se desconocieron unos requisitos legales. (…) además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (…) [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (...), toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEY 600 DE 2000 /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ver sentencia C 774 de 2001 de la Corte Constitucional.
CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado invocaron como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero. Al respecto, señalaron que los documentos y las declaraciones contra el señor (...) que reposan en el marco del proceso penal fueron determinantes en la producción del daño, toda vez que indujeron en error a las autoridades. No obstante, la Sala advierte que tal circunstancia no era irresistible para la entidad demandada. No se puede afirmar que el ente investigador no tenía el control de la actividad del tercero, pues a aquélla le correspondía averiguar de manera exhaustiva previo a tomar una decisión que está relacionada con la privación del derecho a la libertad de los individuos.
CAUSALES EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO
DE LOS REQUISITOS / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (...) dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE
MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
[E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de
2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prima, tío, suegros, cuñados y amigos del detenido / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA
TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con los señores (..) prima y tío de la víctima directa respectivamente; (…), quienes acudieron en calidad de suegros de la víctima directa; (…), quienes acudieron en calidad de cuñados de la víctima directa; (…), quienes acudieron en calidad de amigos de la víctima directa, es preciso advertir que el perjuicio moral respecto de estos no ha sido objeto de presunción por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y es menester que estos se encuentren debidamente demostrados conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) Se precisa que de conformidad con el artículo 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial, que también ha sido denominada declaración de terceros, consiste en que personas ajenas al proceso ilustren al juez sobre las circunstancias que lo rodean. (…) el contenido declarativo de los referidos documentos no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de pruebas
recaudadas extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la prueba testimonial y su valor probatorio, ver Consejo de Estado, sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp.
26744, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROCESO PENAL / DEFENSA TÉCNICA Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 18 de
julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROFESIONAL DE LA SALUD / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Asimismo, se aportó una cuenta de cobro suscrita por el médico psiquiatra (…) en la que se puso de presente que el señor (...) le debía el valor de $3.900.000, por concepto de consulta médica por psiquiatría (…). Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional de la medicina que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE / GASTOS DE REPRESENTACIÓN / ESTUDIO PATRIMONIAL /
VIÁTICOS / AUSENCIA DE FACTURA / AUSENCIA DE PRUEBA
DOCUMENTAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DECLARACIÓN
EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO
DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / GASTOS DE ALOJAMIENTO /
GASTOS DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE De otro lado, se allegó una certificación suscrita por el señor (…) en la que puso de presente que recibió del señor (...) el valor de $16.200.000, por concepto de estudio patrimonial, estudio grafológico y viáticos en San Andrés relacionados con
la entrevista a Erick Matos (…). Sin embargo, comoquiera que tampoco se aportó las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago, no hay lugar a reconocer esta pretensión. Se allegó una declaración extraprocesal rendida por la (…) esposa de la víctima directa, ante la notaría Tercera de Cartagena, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor (...) permaneció privado de su libertad, aquélla se tuvo que alojar necesariamente en la ciudad de Bogotá para atender el proceso penal, ante lo cual, incurrió en gastos de transporte aéreo, terrestre, alimentación, alojamiento y otros para un total de $25.520.000 (…). Asimismo, se allegó una declaración extraprocesal rendida por la señora (…), en su calidad de amiga de la víctima directa, ante la Notaria 31 de Bogotá, en la que manifestó que durante el tiempo en que el señor (...) permaneció privado de su libertad, su esposa (…) se alojó en su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, y que le cobró gastos de alojamiento y alimentación (…) No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que dieran cuenta de su pago. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
PRUEBA
[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (...) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está
inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842 y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EXCUSAS
PÚBLICAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (...) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que la entidad condenada exprese disculpas a (...), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada
deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO PUNITIVO / PRETENSIÓN RESARCITORIA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN POR DAÑO PUNITIVO - El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado, mas no puede superar ese límite Respecto de la pretensión de la demanda llamada “daño punitivo”, la Sala precisa que la naturaleza de la indemnización que se persigue en materia contencioso administrativa es de índole resarcitoria y no tiende a sancionar conductas o a imponer penas a la responsable, por lo que no accederá a dicha pretensión, por cuanto no guarda relación con la forma en que está concebido en la Constitución el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual esta tiene como finalidad el resarcimiento de los daños y no el castigo al responsable por su conducta. Así las cosas, condenar a la reparación por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de esas entidades implica aceptar la teoría de los hechos ilícitos, criterio ajeno a nuestro sistema jurídico, pues, tal como se ha señalado en la jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Constitucional, “la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constituir una fuente de enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño
causado, mas no puede superar ese límite” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Constitucional, C197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Alberto
Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00990-01 (52133)
Actor: GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Y OTROS
Demandante: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 26 de junio de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDE
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