CE-25000-23-26-000-2011-01011-01(48884)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01011-01(48884)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Rechazo reforma de demanda / RECHAZO DE REFORMA DE DEMANDA - Por presentación extemporánea / REFORMA DE DEMANDA - No se efectuó dentro del término de fijación en lista Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “C” el 16 de julio de 2013, para rechazar la reforma de la demanda por extemporánea. REFORMA DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / REFORMA DE LA DEMANDA - Por una sola vez podrá reformarse, corregirse o adicionarse / REFORMA DE LA DEMANDA - Se rige por la perentoriedad / REFORMA DE LA DEMANDA - Sólo puede hacerse uso del instrumento dentro del término de fijación en lista de la demanda La demanda podrá reformarse, corregirse o adicionarse por una vez. (…) Conforme a las normas y a la jurisprudencia en la materia, es claro que la oportunidad para reformar la demanda se rige por la perentoriedad, esto es vence el último día de fijado en lista el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la reforma de la demanda, consultar sentencia de 7 de febrero de 2007, Exp. 32293, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. REFORMA DE LA DEMANDA - Fue procedente su rechazo por presentarse extemporáneamente / REFORMA DE LA DEMANDA - Se evidencio su presentación por fuera del término fijación en lista / PRESENTACION EXTEMPORANEA DE REFORMA DE LA DEMANDA - No se acreditó
circunstancia que generara suspensión del término A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto proferido el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “C”. (…) Comoquiera que en el expediente se advierte lo señalado por el despacho a quo, sin que medie certificación de suspensión por paro judicial o por otra circunstancia, se concluye que los términos corrieron normalmente; en tanto no es de recibo lo señalado por la parte actora. (…) Siendo así y dado que, la fijación del proceso en lista se efectuó el 7 de febrero de 2012 y la reforma de la demanda fue presentada el 20 de marzo siguiente se confirmará el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01011-01(48884)
Actor: CARLOS ALBERTO PEREA AGUDELO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección “C” el 16 de julio de 2013, para rechazar la reforma de la demanda por extemporánea.
ANTECEDENTES
1°. El 22 de septiembre de 2011, el señor Carlos Alberto Perea Agudelo y cincuenta personas más1, a través de apoderada, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable, por los perjuicios materiales y morales causados, a los demandantes con ocasión de la privación injusta sufrida por los señores Carlos Alberto Perea Agudelo, Jorge Eliecer Guzmán Fonseca, Daniel Ramírez Sequeda y Jaime Navarro García entre el 10 de julio de 2007 y el 18 de enero de 2008. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) Los señores Carlos Alberto Perea Agudelo, Jorge Eliecer Guzmán Fonseca, Daniel Ramírez Sequeda y Jaime Navarro García laboraban para “Ricomar E.U., en la motonave Mr. Goby, de propiedad del señor Ulis Ernesto Howard”. ii) El 10 de julio de 2007, los antes nombrados fueron capturados en la Isla de San Andrés por el supuesto delito de “tráfico, porte, fabricación de estupefacientes”, por la Policía Nacional y recluidos en la cárcel de la citada isla. 1 Las 51 personas se encuentran plenamente identificadas en el escrito de la demanda visible a folios 1 a 5 del cuaderno 2. iii) El 16 de enero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas declaró ilegal la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los señores Carlos Alberto Perea Agudelo, Jorge Eliecer Guzmán Fonseca, Daniel Ramírez Sequeda y
Jaime Navarro García. Al respecto señaló: “(…) encuentra que la medida se tomó con pruebas que no llenaban los requisitos mínimos y que además no fueron capturados en flagrancia como argumenta el instructor, por lo tanto Declara la ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad para los señores CARLOS ALBERTO PEREA AGUDELO, JORGE ELIECER GUZMÁN FONSECA, DANIEL RAMÍREZ SEQUEDA, JAIME NAVARRO GARCÍA y resto de compañeros de tripulación”. iv) Mediante resolución de 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima-UNAIM precluyó la investigación a favor de los antes citados, por falta de pruebas. v) Por los hechos antes señalados, los señores Carlos Alberto Perea Agudelo, Jorge Eliecer Guzmán Fonseca, Daniel Ramírez Sequeda y Jaime Navarro García fueron desvinculados de forma definitiva de la empresa RICOMAR E.U. 2°. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A” admitió la demanda, ordenó las notificaciones pertinentes, fijó gastos procesales y ordenó la fijación del negoció en lista por el término señalado en la ley. 3°. El 20 de marzo de 2012, la parte demandante allegó solicitud para “REFORMAR LA DEMANDA”. 4°. El 11 de septiembre de 2012, el a quo, mediante auto de la fecha, abrió
el proceso a pruebas; sin pronunciarse respecto de la reforma de la demanda ante el requerimiento de la actora, dejó sin efecto la providencia y, en su lugar, resolvió la solicitud pendiente mediante decisión que habiendo sido apelada, mediante esta providencia se resuelve. Providencia impugnada El 16 de julio de 2013 el a quo rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor la reforma de la demanda puede ser solicitada hasta el último día de fijación en lista. Señaló el tribunal: “Teniendo en cuenta que la reforma a la demanda puede ser solicitada hasta el último día de fijación en lista y en el expediente se observa que la parte demandante radicó el 20 de marzo de 2012 la reforma mencionada, esto es 19 días posteriores al término de fijación en lista. Así las cosas estas Subsección, rechazará la reforma de la demanda, por haber sido presentada de forma extemporánea”. Recurso de apelación El demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto, pone de presente que la Rama Judicial entró en paro a finales de 2011 y que al tiempo se crearon nuevos despachos judiciales de descongestión; razón por la cual no tuvo acceso al reparto y en consecuencia habría que concluirse que la reforma fue interpuesta en tiempo. Señala el recurrente: “Que a finales del año 2011, la Rama Judicial de Colombia entró en cese de
labores y por ende la suspensión forzada de los términos que para la fecha estaban en curso, al igual que los trámites internos que cada despacho manejada con relación a los procesos que cada uno en forma individual manejaba. Una vez retomada las labores con el levantamiento del “paro”. Dentro de eso lapso; se crearon nuevos despachos judiciales de descongestión, ante uno de los cuales fue (sic) tuvo arribo el expediente del presente proceso. Evento que esta parte desconocía en lo absoluto al igual que la puesta en marcha de nuevos términos y reanudación de los ya en curso. Por tal motivo solicito que se oficie a LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que certifique si para el tiempo en que supuestamente fue fijada en lista la reforma de la demanda existía alguna clase de suspensión de términos que afectara el presente proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación y Sala conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
Para el efecto, el que dispone el rechazo de la reforma de la demanda, de conformidad con los artículos 181 y 146A del C.C.A. y 61 de la Ley 1395 de 2010. Para la realización de los derechos sustantivos el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante esta jurisdicción, dependiendo de las pretensiones, atendiendo, en todo caso, a
las previsiones en la materia.
2. Reforma de la demanda La demanda podrá reformarse, corregirse o adicionarse por una vez.
Dispone la norma: “Art. 208.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 47. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho solo podrá hacerse uso una sola vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representados por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en lo que tiene que ver con la oportunidad para reformar la demanda dispone: “Art. 89.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 40. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:
1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.
En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.
2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. (…)”. Así mismo, esta Corporación al respecto ha precisado –resaltado fuera de texto: “La parte demandante en un proceso administrativo ordinario puede sustituir, aclarar o corregir el escrito de demanda, en el sentido de modificar o suplir alguno o algunos de los elementos constitutivos de aquélla. Así las cosas, la figura procesal de la corrección, aclaración o reforma de la demanda, permite, en el término de fijación en lista, que la parte actora la modifique integral o parcialmente, a efecto de incluir hechos nuevos, cambiar o sustituir las pretensiones, o el objeto planteado de manera previa con la demanda inicial, salvo que se pretenda alterar la acción inicialmente escogida, puesto que ello no es procesalmente viable. En efecto, la reforma de la demanda permite al demandante corregir, los yerros materiales en los que pudo haber incurrido en la formulación de sus pretensiones, con miras a que se trabe la relación jurídica procesal de la manera más idónea posible. Es pertinente señalar, adicionalmente, que la
corrección o aclaración de la demanda contiene límites temporales y formales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del C.C.A., como quiera que sólo puede hacerse uso del instrumento dentro del término de fijación en lista de la demanda y, además, sólo es posible realizar la reforma por una sola vez. Adicionalmente, con miras a garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada, el artículo 208 ibídem consagra la obligación del funcionario judicial de ordenar la notificación del nuevo escrito de demanda a la entidad o personas que integran el extremo demandado, así como al representante del ministerio público, en los términos del artículo 207 de esa misma codificación”2. Siendo así, conforme a las normas y a la jurisprudencia en la materia, es claro que la oportunidad para reformar la demanda se rige por la perentoriedad, esto es vence el último día de fijado en lista el proceso. Establecido lo anterior, la Sala abordará el caso concreto.
3. Caso sub lite 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de febrero de 2007. Expediente. 11001-03-26-000-2005-00076-00(32293) Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández
Enríquez. A juicio de la Sala, es menester confirmar el auto proferido el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección “C”, por las razones que se exponen a continuación: De la lectura del libelo demandatorio se colige que la actora aboga porque se admita la reforma de la demanda presentada fuera de término, para el
efecto, pone de presente el cese de actividades de la Rama Judicial al igual que la creación, por la misma época, de nuevos despachos de descongestión. Circunstancia que le habría impedido ubicar el expediente. Por su parte, el a quo señala que la reforma de la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que, como consta en el sello de fijación en lista –visible a folio 130 vto. cuaderno 2-, ello ocurrió el día 7 de febrero de 2012 y el “demandante radicó el 20 de marzo de 2012 la reforma mencionada, esto es 19 días posteriores al término de fijación en lista”. Cronología que la Sala confirma3, comoquiera que en el expediente se advierte lo señalado por el despacho a quo, sin que medie certificación de suspensión por paro judicial o por otra circunstancia, de donde se concluye que los términos corrieron normalmente; en tanto no es de recibo lo señalado por la parte actora. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., los términos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Dispone la norma citada: “Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y por los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario”. Siendo así y dado que, la fijación del proceso en lista se efectuó el 7 de
febrero de 2012 y la reforma de la demanda fue presentada el 20 de marzo siguiente se confirmará el auto apelado. 3 Vía telefónica, la auxiliar judicial del despacho ponente se comunicó con la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para indagar sobre la suspensión de términos y se le informó que en el año 2011 la Rama Judicial no soportó cese de actividades, el que sí aconteció entre el 17 de octubre y el 26 de noviembre de 2012. En armonía de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “C”. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado