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CE-25000-23-26-000-2011-01046-01(47475)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01046-01(47475)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de acreditación del parentesco La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del [actor], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Además, [los demandantes] allegaron los registros

civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos [del actor]. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la [demandante], en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del [actor], acreditó ser su madre. (…) quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima, aportaron los registros civiles de nacimiento (…) En cuanto al [demandante] no está legitimado en la causa por activa, toda vez que no aportó ninguna prueba que acredite la calidad de hermano de la víctima con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerlo como tercero damnificado. (…) se practicaron varios testimonios en los que los declarantes reconocieron a la [demandante] como la “esposa” de [la víctima], por tanto, la Sala considera que se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso y que está legitimada en la causa por activa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico /

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye

que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentenciadenegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que se adelantó un proceso penal en contra del [actor], por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que se le privó de su libertad (…), según certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo allegada a este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún

cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio

de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del [actor] en la comisión del delito denunciado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROCESO PENAL / INDICIO / INVESTIGACIÓN PENAL /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / IN DUBIO PRO REO

[A] pesar de que se declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y, por tanto, no se definió su responsabilidad penal, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva. (…) pese a que la resolución de acusación fue revocada por vía de apelación y, por tanto, se revocó también la medida de aseguramiento (…) tal decisión no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino por la falta de certeza sobre la participación del demandante en el punible endilgado. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01046-01(47475)

Actor: ELIÉCER DE JESÚS MERCADO BURGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos, en su condición de ex concejal del municipio de Tolú, fue privado de la libertad dentro de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con preclusión de la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 30 de septiembre de 2011, el señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliana Marcela y Eliécer de Jesús Mercado Paternina, y los señores Ninfa de la Concepción Bula Martínez

(compañera permanente), Lilibeth de Jesús Mercado Bula, Deimer Eliécer Mercado Bula, Eliécer Alfonso Mercado Palencia (hijos), Erlinda Rosa Burgos de Mercado (madre), Guillermina Mercado Burgos, Manuel Mercado Burgos, Diana

Isabel Mercado Burgos, Alfredo Mercado Burgos, Marelvis Mercado Burgos, Álvaro Mercado Burgos, Melesio Segundo Mercado Burgos, Marlene Isabel Mercado Julio y Eliécer Mercado Ramos (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 4 de abril de 2008 (momento de la captura) hasta el 17 de julio de 2009 (cuando recuperó su libertad). Sostuvieron que el señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos fue capturado y sometido a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de concierto para delinquir agravado; no obstante, el 13 de julio de 2009, el órgano instructor decretó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 smmlv a favor de la víctima, otro tanto para su compañera permanente, la misma suma para su madre y para cada uno de sus hijos y 60 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por daño a la vida de relación, cada demandante pidió 100 smmlv. Por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, el señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos solicitó $11'155.914 y $66'063.576, respectivamente1.

2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de noviembre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el proceso promovido en contra del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos y la medida de aseguramiento que se le impuso se soportaron en las evidencias recaudadas en su contra, en el libre análisis probatorio que exige cada etapa procesal y en las disposiciones legales vigentes; por tanto, sostuvo que el hecho de que se haya precluido la investigación no significa que la detención haya sido injusta ni que haya obedecido a una falla del servicio del órgano investigador que lo comprometa patrimonialmente3. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de agosto de 20124, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 2.3.1. La parte demandante insistió en que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que soportó el señor Mercado Burgos durante más de un año se tornó injusta, en tanto que la respectiva investigación adelantada en su 1 Folios 17 a 42 del cuaderno 1. 2 Folios 45 y 48 del cuaderno 1. 3 Folios 59 a 67 del cuaderno 1. 4 Modificado el 25 de septiembre de 2012 por vía de reposición (folios 79 y 80 del cuaderno 1).

5 Folios 70 a 73 y 88 del cuaderno 1. contra culminó con resolución de preclusión, una vez se concluyó que no participó en ninguna conducta delictiva6. 2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, encontró probado que el señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos estuvo privado de la libertad por disposición de la Fiscalía, dentro de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado y que finalizó con resolución de preclusión, dado que las pruebas reunidas no fueron suficientes para someterlo a un juicio penal. En criterio del a quo¸ pese a que la parte demandante no aportó la resolución contentiva de la medida de aseguramiento, las demás pruebas permitían aseverar que las decisiones dictadas por la Fiscalía en contra del señor Mercado Burgos se ajustaron al ordenamiento jurídico, en tanto que fueron proferidas de conformidad con las exigencias probatorias de cada etapa procesal; cosa distinta es que las evidencias recaudadas en la investigación no fueron suficientes para acusar al procesado, lo cual no significa que la medida restrictiva de la libertad que se le impuso haya sido injusta o sea el resultado de una falla del servicio del órgano investigador. Por lo anterior, el tribunal negó las pretensiones de la demanda7. 2.5. El recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión y se acceda a las pretensiones. En primer lugar, alegó que en la demanda solicitó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que allegara todas las piezas procesales referentes a la privación de la libertad del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos; sin embargo, el tribunal no hizo requerimiento alguno en ese sentido. Sostuvo que, en todo caso, se demostró que la medida restrictiva de la libertad por la cual se demanda fue injusta, toda vez que en la resolución de preclusión se puede evidenciar que la Fiscalía no contaba con un solo indicio que 6 Folios 89 a 110 del cuaderno 1. 7 Folios 111 a 119 del cuaderno principal. comprometiera la responsabilidad del señor Mercado Burgos en el delito investigado. Finalmente, cuestionó el análisis probatorio del tribunal de primera instancia y aseguró que no se hizo un estudio integral del proceso, pues ni siquiera notó el fallecimiento del demandante8. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en auto del 21 de mayo de 2013, el cual fue admitido en esta Corporación el 14 de agosto del mismo año9. 2.6.2. El 24 de octubre de 2014, el despacho sustanciador advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos, prueba que fue decretada en

primera instancia y que se dejó de practicar sin que mediara culpa de la parte solicitante (la demandante); por tanto, al tratarse de una situación que se enmarcó en uno de los supuestos contemplados en el artículo 214 del C.C.A., esta Corporación tuvo como prueba la pieza procesal aportada10. 2.6.3. El 25 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11. 2.6.4. La parte demandante reiteró los argumentos en los cuales edificó el recurso de apelación, con el fin de que se acceda a sus pretensiones y se indemnicen los perjuicios causados, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado12. 2.6.5. El Ministerio Público emitió concepto favorable a los intereses de la parte actora, habida cuenta que, en su criterio, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos no contó con un solo indicio grave de su supuesta participación en la comisión de un delito y, por tanto, no reunió los requisitos exigidos por la normal procesal vigente13. 2.6.6. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio14. 8 Folios 195 a 201 del cuaderno principal. 9 Folios 137 a 138 y 144 del cuaderno principal. 10 Folios 151 a 152 del cuaderno principal. 11 Folio 155 del cuaderno principal. 12 Folios 231 a 236 del cuaderno principal. 13 Folios 179 a 184 del cuaderno principal. 14 Folio 185 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200815, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 13 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos, quien

recuperó la libertad el 17 del mismo mes y año18. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 18 de julio de 2011; sin embargo, el 14 de julio del mismo año (faltando 5 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 29 de septiembre de 2011. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998. 17 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 18 Folios 41 a 56 y 199 del cuaderno sin numerar. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó al día siguiente, el 30 de septiembre de 2011, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía –sumados aquellos 5 días– el 2 de octubre del mismo año. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, Eliécer de Jesús Mercado Burgos, Eliana Marcela Mercado Paternina, Eliécer de Jesús Mercado Paternina, Eliécer Alfonso Mercado Palencia, Ninfa de la Concepción Bula Martínez, Lilibeth de Jesús Mercado Bula, Deimer Eliécer Mercado Bula, Erlinda Rosa Burgos de Mercado, Guillermina Mercado Burgos, Manuel Mercado Burgos, Diana Isabel Mercado Burgos, Alfredo Mercado Burgos, Marelvis Mercado Burgos, Álvaro Mercado Burgos, Melesio Segundo Mercado Burgos, Marlene Isabel Mercado Julio y Eliécer Mercado Ramos son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Además, Eliécer Alfonso Mercado Palencia, Eliana Marcela Mercado Paternina,

Eliécer de Jesús Mercado Paternina, Lilibeth de Jesús Mercado Bula y Deimer Eliécer Mercado Bula allegaron los registros civiles de nacimiento19, en los que consta que son hijos de Eliécer de Jesús Mercado Burgos. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Erlinda Rosa Burgos de Mercado, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos20, acreditó ser su madre. Asimismo, Guillermina, Manuel, Diana Isabel, Alfredo, Marelvis, Álvaro y Melesio Segundo Mercado Burgos, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima, aportaron los registros civiles de nacimiento21, en los que constan que también son hijos de Erlinda Rosa Burgos de Mercado. De otra parte, la señora Marlene Isabel Mercado Julio acreditó ser hermana de la víctima, pues según su registro civil de nacimiento y el de Eliécer de Jesús Mercado Burgos22, los dos son hijos de Melesio Mercado Peralta. En cuanto al señor Eliécer Mercado Ramos, la Sala considera que no está legitimado en la causa por activa, toda vez que no aportó ninguna prueba que acredite la calidad de hermano de la víctima con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerlo como tercero damnificado23. Finalmente, se encuentra en el expediente que se practicaron varios testimonios en los que los declarantes reconocieron a la señora Ninfa de la Concepción Bula Martínez como la “esposa” de Eliécer de Jesús Mercado Burgos24, por tanto, la

Sala considera que se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso y que está legitimada en la causa por activa. 3.3.2. Legitimación de la demandada 19 Folios 1, 3, 4, 13 y 6 del cuaderno sin numerar 20 Folio 5 del cuaderno sin numerar. 21 Folios 9, 14, 10, 15, 11, 12 y 2 del cuaderno sin numerar. 22 Folios 5 y 8 del cuaderno sin numerar. 23 En el auto admisorio de la demanda se incluyó al señor Eliécer Mercad Ramos, pese a no haber aportado poder para formular la presente acción (folio 45 del cuaderno 1), 24 Declaración de Andrés Antonio Escobar Ayala, Joaquín Zúñiga Padilla y Nury Isabel Cruzate Julio (folios 52 a 55 y 60 a 61 del cuaderno del despacho comisorio). En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la

libertad Daño El primer elemento que se d

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