CE-25000-23-26-000-2011-01047-01(51704)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01047-01(51704)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA /
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN
DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN
EL SERVICIO BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES /
ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE LA PERSONA /
ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) En el presente evento, debe precisarse que la parte demandante acusa a las entidades demandadas de haber incurrido en fallas al momento de individualizar e identificar la persona que suplantó la identidad del demandante, omisión que provocó que prosiguiera un proceso penal en su contra hasta proferirse sentencia condenatoria, lo cual, finalmente generó un reporte de antecedentes penales negativos y la privación de su libertad. La Sala encuentra que hasta el momento en que se profirió la resolución que decretó la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor (…), se definió la situación jurídica del demandante y quedó sin sustento el registro de antecedentes penales. En consecuencia se tomará esta fecha para el conteo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
IMPUTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes. (…) Así, (…) la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales. (…) Por su parte, la individualización corresponde (…) a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de identificación e individualización, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 27 de julio de 2001, Exp. 34779, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y de 27 de abril de 2016, Exp. 42461, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCESO PENAL / PERSONA AUSENTE / DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE / JUZGAMIENTO DE PERSONA AUSENTE / FALTA DE
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE
DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / IDENTIDAD DEL CONDENADO / FALSEDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / BASE DE
DATOS DE ANTECEDENTES PENALES / ANTECEDENTES JUDICIALES /
ANTECEDENTES DE LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES
JUDICIALES / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Conviene precisar que la parte demandante atribuye a las entidades demandadas haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al adelantar indebidamente una actuación penal en contra del demandante (…), lo cual trajo consigo una sentencia condenatoria con el consecuente antecedente penal, que finalmente conllevó a la privación de su libertad, la cual, desde su apreciación se tornó injusta. (…) La Sala observa que la vinculación del señor (…)
al proceso penal por el cual fue privado de su libertad, obedeció a la suplantación que de su identidad hizo quien participó en los hechos delictivos descritos en la denuncia presentada (…). En esa medida, la Sala observa que, la fiscalía omitió emprender una actividad probatoria eficiente para individualizar e identificar con certeza a quien fue denunciado de cometer hurto en contra de la empresa (…) y adoptó el nombre e identidad [del demandante]. Tal omisión provocó la vinculación irregular al proceso penal y la posterior privación de la libertad del demandante (…) pese a no haber cometido conducta punible alguna. (…) Respecto a la falla atribuida a la Rama Judicial, debe señalarse que, si bien, la fiscalía tiene un papel protagónico en la etapa instructiva al momento de individualizar e identificar al posible autor de un delito, no es de menor talante, la obligación del juez de conocimiento, en la etapa de juzgamiento, de cerciorarse de la identidad del acusado y de su vinculación al proceso, para procurar la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. (…) Así las cosas, es posible concluir que los daños sufridos por el señor (…), consistentes en la vinculación irregular a un proceso penal y la afectación a su derecho a la libertad personal, tienen un carácter anormal e injusto y son consecuencia de una falla al momento de individualizar e identificar la persona que suplantó la identidad del demandante (…) y las irregularidades advertidas (…), al declararlo persona ausente, fallas que son imputables a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, razón por la cual la sentencia
apelada habrá de confirmarse en este aspecto.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la declaratoria de persona ausente como la última ratio, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 2003, Exp. C-100, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE
LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple
acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. (…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE
FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó por concepto de daño emergente, el reconocimiento de los costos en que incurrió para iniciar las acciones judiciales tendientes a anular la sentencia condenatoria proferida en su contra. (…) De acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la vinculación al proceso que le acarreó una sentencia condenatoria con el consecuente registro de antecedentes penales y la privación de su libertad. (…) Para la Sala se demostró que el señor (…), por intermedio de apoderado, formuló acción de tutela y acción extraordinaria de revisión para obtener la nulidad de la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, a su vez, fue aportado documento de acuerdo de honorarios (…) y la constancia expedida (…) según la cual certifica que recibió de manos del señor (…) la suma (…) por concepto de honorarios por instaurar acción de tutela. No obstante, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta del pago de los honorarios pactados. (…) En
consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia para negar la indemnización por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
DEJADO DE PERCIBIR / ANTECEDENTES JUDICIALES / ANTECEDENTES DE
LA PERSONA / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / EMPLEO /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por lucro cesante reclamó el pago de las sumas que dejó de percibir por no ejercer su oficio, (…) a causa de los antecedentes penales que originó la sentencia condenatoria y por los (…) días que estuvo privado de la libertad. (…) En cuanto al perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que en primera instancia le fue negada la indemnización reclamada, por cuanto no se acreditó que el señor (…) realizara alguna actividad productiva para la fecha en que fue capturado, aunque si tuvo certeza que estaba buscando empleo y cuando estaba reuniendo los documentos requeridos para vincularse laboralmente
conoció de la sentencia emitida en su contra y fue privado de la libertad. (…) Conviene precisar, que al tenor de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación que definió los criterios para la indemnización de perjuicios materiales por privación injusta de la libertad, para acceder al reconocimiento de indemnización por lucro cesante, debe existir prueba suficiente que acredite que con ocasión de la detención la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. (…) Ahora bien, para el momento de la privación de la libertad que afrontó el demandante no se acreditó que estuviera vinculado laboralmente o desarrollara alguna actividad productiva que le proporcionara sustento económico. No obstante, los testimonios aportados al proceso señalaron que el señor (…) ejercía su actividad como “profesional en artes gráficas, con especialidad como retocador en color en preprensa” y coincidieron en afirmar que al momento de la privación de la libertad estaba preparando los documentos soportes de la hoja de vida para aspirar a una oferta laboral (…), cuando fue detenido en el DAS, porque en su contra se había proferido una sentencia condenatoria. (…) Finalmente se acreditó que durante este periodo, el demandante acudió a solicitar empleo, para ejercer como “retocador de color y fotomontajista” y pese a cumplir con los requisitos técnicos y de experiencia no fue contratado por cuanto no satisfizo los requisitos legales de contratación, al tener un antecedente penal que le impidió ser vinculado
laboralmente. (…) Al encontrarse acreditado que el demandante (…) perdió una posibilidad cierta de percibir un ingreso, por cuenta del antecedente judicial negativo que le generó la sentencia condenatoria proferida en su contra, (…) y le impidió ocuparse laboralmente en su oficio, la Sala reconocerá indemnización por lucro cesante (…).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Tanto la privación de la libertad como la vinculación al proceso penal, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresen disculpas al señor (…), a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con
la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01047-01(51704)
Actor: JULIO CÉSAR GARZÓN MORA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Falla en individualización e identificación del procesado ante suplantación de identidad e irregularidades al declarar al demandante como persona ausente para vincularlo al proceso penal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 27 de febrero de 2014, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 20111, el accionante Julio César Garzón Mora por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formuló demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones2:
1. Declarar a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, patrimonialmente responsables, en forma solidaria, por los daños y perjuicios ocasionados al señor Julio César Garzón Mora a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a cargo de 1 Fl. 12 vto. c. ppal. 2 Fls. 2 a 3 c. ppal. la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá y la Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal n.º 2003-121 que derivó en sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado por la confianza en contra del demandante.
2. Declarar que Julio César Garzón Mora a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la sentencia penal condenatoria del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto agravado y su lógico antecedente penal no pudo trabajar como empleado u operador de fotomontaje durante
el tiempo comprendido del 3 de marzo de 2007 al 17 de junio del 2009. A consecuencia de lo anterior solicito al Honorable Tribunal se hagan las siguientes condenas:
3. Condenar Nación Colombiana (sic), Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar en forma solidaria a favor del señor Julio Cesar Garzón Mora las siguientes sumas de dinero 3.1. Por la suma de cinco millones seiscientos mil pesos ($ 5.600.000) o lo que se llegare a probar a título de daño emergente representados en los dineros que Julio César Garzón Mora, tuvo que desembolsar para iniciar las acciones judiciales encaminadas a dejar sin efectos la sentencia penal del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. 3.2. Por la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) o lo que se llegare a probar a título de lucro cesante representados en los dineros dejados de percibir por Julio César Garzón Mora a causa de no poder trabajar en su arte u oficio de operador fotomontaje y diseño gráfico a causa (sic) los antecedentes penales de la sentencia del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, durante el tiempo comprendido del 3 de marzo del 2007 al 17 de junio del 2009. 3.3. Por el equivalente de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados a Julio César Garzón Mora a causa del proceso penal, su sentencia y efectos posteriores. 3.4. Por la suma de $1.500.000 pesos por el dinero que dejó de
recibir los 25 días que tuvo que pasar detenido Julio César Garzón Mora mientras se resolvía la tutela que le resolviera su libertad provisional. (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el actor señaló que: i) El 7 de febrero del año 2007, el señor Julio César Garzón Mora se encontraba en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para solicitar el reporte de su pasado judicial, requerido para trabajar en una empresa, cuando fue detenido porque se había proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto agravado. ii) El demandante estuvo detenido durante 25 días, una parte en los calabozos del DAS y otra en la cárcel de Fusagasugá. iii) Fue necesario presentar una acción de tutela y acción de revisión para obtener la libertad del señor Garzón Mora. iv) El demandante no tuvo nada que ver con los hechos delictuales, ni con las personas y circunstancias que giraron alrededor del proceso penal, que culminó con sentencia condenatoria, por cuanto fue suplantado. iv) La falla atribuida a las entidades demandadas consistió en la vinculación ilegal del señor Julio César Garzón Mora al proceso penal, la deficiente individualización de la persona involucrada en las actividades delictivas y no procurar la vinculación del ahora demandante para que ejerciera su derecho de defensa. v) la privación de la libertad y el periodo en que tardó el demandante en esclarecer su situación judicial por la actuación equivocada de las entidades demandadas, le causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales deben
ser resarcidos3.
B. Posición de las entidades demandadas
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4. La entidad señaló que su actuación fue legítima y ajustada a derecho, en tanto la vinculación del demandante a la investigación penal, tuvo como base la denuncia presentada por el señor Rafael Antonio Suárez Corzo, en la cual indicó que el señor Julio César Garzón Mora había sido contratado por la empresa Servicios y Distribuciones Express, y al cabo de unos meses cobró unas facturas por la suma de $ 31.000.000 a nombre de la empresa y posteriormente desapareció. Con la denuncia se adjuntó la hoja de vida presentada en su momento por el implicado en los hechos, de la cual se evidenció que se identificaba como Julio César Garzón Mora y plasmó su número de cédula, además se contó con las declaraciones de testigos que indicaron con nombre la persona que cometió el delito.
4. Agregó que en la etapa de juzgamiento, el juzgado de conocimiento condenó al señor Julio César Garzón Mora, con el número de cédula del hoy actor, a 46 meses de prisión por hallarlo penalmente responsable de los hechos investigados, por lo que libró en su contra orden de captura. De allí se extrae que la autoridad que ordenó la captura del señor Garzón Mora fue el juzgado de la causa. 3 Hechos visibles en folios 3 a 5 c. ppal. 4 Fls. 26 a 36 c. ppal.
5. Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al
precisar que la detención injusta del demandante no estuvo bajo orden alguna del Fiscal de conocimiento, por cuanto provino de la orden contenida en la sentencia condenatoria, proferida por el juez de conocimiento; ii) hecho determinante de un tercero, en tanto el presunto daño ocasionado al demandante tiene su origen en la denuncia formulada por el señor Rafael Antonio Suárez Corso.
6. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda5. Para la entidad, la omisión que presuntamente dio lugar a la privación de la libertad del demandante, resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no desplegó las actividades necesarias para establecer la identificación plena y debida de la persona que cometió el delito.
7. Correspondía legalmente a la Fiscalía General de la Nación identificar plenamente al verdadero delincuente, si lo tenía a su disposición al momento de la captura, situación que no podía ocurrir en la etapa del juicio, por cuanto, desde la etapa de instrucción, la persona que suplantó la identidad de Julio César Garzón Mora, nunca más compareció al proceso.
8. Invocó como excepciones: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la falla del servicio causante del daño invocado por el demandante, provino de la omisión de la Fiscalía General de la Nación, e, ii) inexistencia del derecho reclamado.
C. Sentencia impugnada
9. Mediante sentencia del 27 de febrero de 20146, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. 5 Fls.59 a 68 c. ppal.
10. El a quo atribuyó tanto a la fiscalía instructora como al juzgado de conocimiento la omisión en la identificación e individualización del sindicado que efectivamente cometió el delito de hurto agravado, por cuanto no fueron verificados los datos entregados por el denunciante Rafael Suárez Corso, quien refirió que la persona que cometió el ilícito fue el señor Julio César Garzón Mora identificado con la cédula de ciudadanía perteneciente al ahora demandante.
11. Encontró que el no haber practicado las pruebas necesarias para identificar e individualizar al sindicado, conllevó a que se adelantara toda la actuación hasta proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia y la privación de la libertad del demandante, entre el 15 de febrero y el 2 de marzo de 2007, sin tener la certeza de la identidad del autor del hecho punible.
12. Para el tribunal de primera instancia, esta omisión de las entidades demandadas desconoció el mandato contenido en los artículos 179, 322 y 331 de la Ley 600 de 2000, que exige la identificación de los autores o participes de la conducta punible, tanto en la instrucción como al momento de proferir sentencia.
En ese orden encontró injusta la privación de la libertad padecida por el señor Julio César Garzón Mora. 6 Fls. 167 a 181 c. ppal. 7 En su orden declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar Garzón Morales y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y
materiales por daño emergente.
13. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales e indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
D. Recurso de apelación
14. La parte demandante8 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en lo concerniente a la indemnización de perjuicios. Para el apelante, contrario a lo considerado por el tribunal de primera instancia, se encuentran debidamente acreditados los gastos en que incurrió el demandante para anular el proceso penal adelantado en su contra, especialmente los honorarios que tuvo que sufragar para contratar un abogado que asumiera su defensa y los costos que le acarreó formular acción de tutela para recuperar su libertad.
15. Se opuso a la consideración expuesta por el a quo que no encontró acreditado el perjuicio por “productividad” reclamado por la parte demandante. Para el apelante, se demostró que el actor Julio César Garzón Mora estaba próximo a ser contratado para laborar en una empresa y con ocasión del trámite del certificado de antecedentes judiciales, apareció un reporte de sentencia condenatoria en su contra, que propició su captura, en tal sentido, la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, le cercenó la oportunidad de trabajar y devengar un ingreso superior al salario mínimo.
16. El a quo omitió valorar el dictamen pericial aportado por la parte demandante que acreditaba estos perjuicios.
17. Se opuso además a la indemnización reconocida por perjuicios morales al estimar que el caso particular del demandante Julio César Garzón Mora amerita un monto mayor como reparación a la afectación moral que padeció. Tampoco se
tuvo en cuenta el tiempo de inactividad laboral que limitó su derecho al trabajo. 8 Fl. 183 a 186 c. ppal.
18. La Fiscalía General de la Nación9 manifestó su oposición con el fallo de primera instancia, especialmente con la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad, por cuanto desde su apreciación no se encontró demostrada una actuación negligente o irregular en el trámite del proceso penal adelantado en contra del demandante Julio César Garzón Mora.
E. Alegatos en segunda instancia
19. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron los argumentos expuestos en la impugnación10. La parte demandante solicitó además, desechar los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación frente a la ausencia de falla en sus actuaciones, al encontrarse acreditada la conducta irregular que produjo la privación de la libertad
del señor Julio César Garzón Mora.
20. La Rama Judicial11 presentó escrito de alegatos, en donde invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para la entidad, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, cuando el proceso penal llega al juzgado de conocimiento para agotar la etapa de juzgamiento, el juez presume
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