CE-25000-23-26-000-2011-01057-01(43449)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01057-01(43449)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Apelación / APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró / APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Accede, revoca auto que rechazó demanda [C]orresponde a esta Sala revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto la acción de reparación directa fue presentada en tiempo, comoquiera que al momento de elevar la solicitud de conciliación prejudicial, el 27 de julio de 2011, no se encontraba cumplido el término de los dos años establecidos en la ley (…) la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 4 de octubre de 2011, lo fue en tiempo, toda vez que la providencia mediante la que se constató el presunto daño irrogado a la parte demandante cobró firmeza el 13 de agosto de 2009, momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para el ejercicio de la acción procedente. Ahora bien probado como se tiene que la formulación de la solicitud de conciliación se realizó el 27 de julio de 2011, momento para el que se suspendió el término de caducidad, el que solo se reanudó el 3 de octubre del mismo año, cuando se declaró la fallida la audiencia, la parte accionante aún contaba con 17 días para intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la indemnización de los perjuicios que alega se le causaron (…) esta Sala revocará el auto del 23 de noviembre de 2011, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en tanto se determinó que la demanda se presentó en tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01057-01(43449)
Actor: MARIA NANCY OSSA RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2011, los señores María Nancy Ossa Ramírez, Mónica Leynet Burbano Ossa, Weimar Jamid Jaramillo Ossa, Uriel Ossa Ramírez y
Alfonso María Ossa Ramírez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad, y obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Nancy Ossa Ramírez (f. 10-103, c. 1).
2. Como hechos de su demanda, la parte actora adujo que el 8 de julio de 2004, la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de la instrucción en contra de la señora María Nancy Ossa Ramírez por los delitos de homicidio y rebelión, con fundamento en las declaraciones recepcionadas por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y, en consecuencia, la vinculó mediante diligencia de indagatoria y ordenó su captura. En cumplimiento de la anterior providencia, el 9 de julio de 2004, los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron a la señora Ossa Ramírez (f. 10-103, c. 1).
3. Señaló que mediante providencia del 5 de noviembre de 2005, el ente investigador profirió resolución de acusación contra María Nancy Ossa Ramírez como coautora material de los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión; adicionalmente decidió mantener la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación al tiempo que negó la solicitud de detención
domiciliaria. Indicó que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la acusada resolvió confirmar parcialmente la resolución de acusación en lo relacionado con el punible de homicidio agravado y revocar el cargo formulado por el delito de rebelión (f. 10-103, c. 1).
4. Refirió que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo profirió sentencia absolutoria dentro de la causa seguida en contra de la señora Ossa Ramírez, la cual quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009, comoquiera que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil (f.10-103, c. 1).
5. El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió auto mediante el cual rechazó la demanda, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. Para el efecto consideró que la providencia que absolvió a la señora María Nancy Ossa Ramírez mediante la cual se constató el daño irrogado, quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2009, momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de 2 años para ejercer la acción que permite el reconocimiento de los perjuicios derivados de la actuación ilegal de la administración de justicia, y comoquiera que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de agosto de 2011, es dable determinar que el momento de
presentación de la demanda, esto es, el 4 de octubre del mismo año, había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa (f.105-107, c. ppl.).
6. Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación. El recurrente argumentó que la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos incurrió en un error al emitir la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial, en tanto en ella se informó que la solicitud de la referida audiencia se había radicado el día 26 de agosto de 2011, cuando en realidad ésta se había formulado el día 27 de julio de 2011, es decir, faltando un día para el ejercicio oportuno de la acción procedente. Como sustento probatorio de su afirmación la parte actora aportó junto con el recurso de apelación el sello de recibido expedido por la Procuraduría General de la Nación así como el soporte documental de la consulta al sistema de reparto de conciliaciones de la página web de la mencionada entidad (f.108-167, c. 1).
7. Mediante providencia del 18 de abril de 2013, el despacho del consejero (E) Danilo Rojas Betancourth, al que le correspondió el conocimiento de este proceso, ordenó mediante auto del 24 de octubre de 2012 a la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos para que allegara la certificación de la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial radicada bajo el n.° 268655. La mencionada entidad dando respuesta al requerimiento realizado informó que
“sobre el particular, me permito informarle que revisado el archivo físico que reposa en esta Procuraduría se pudo establecer que la solicitud de conciliación prejudicial identificada con el No. 268655, fue radicada el día 27 de julio de 2011” (f.175;178, c. ppl.).
9. El 9 de diciembre de 2013, a través de auto, este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f.191-192, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Esta Corporación observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 181 ibídem.
II. Problema jurídico 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros.
11. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, fue presentada dentro del término legal o, si por el contrario, como lo afirmó el a quo, para el momento de su formulación habían transcurridos más de los dos años establecidos en el código contencioso administrativo.
III. Análisis de la Sala
12. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
13. En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que de acuerdo a la información suministrada por la parte demandante con el recurso de apelación interpuesto, esto es, el sello de recibido impuesto en la primera hoja2 de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de la Nación, así como en el sitio web consultado3, aunado a la información proporcionada por la mencionada entidad, se pudo verificar que efectivamente la solicitud de
conciliación prejudicial formulada por la parte accionada como requisito sine qua non para el ejercicio de la acción correspondiente se realizó el 27 de julio de 2011.
14. Así las cosas, corresponde a esta Sala revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en tanto la acción de reparación directa fue presentada en tiempo, comoquiera que al momento de elevar la solicitud de conciliación prejudicial, el 27 de julio de 2011, no se encontraba cumplido el término de los dos años establecidos en la ley. Es oportuno advertir que obra en el expediente una constancia4 de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se absolvió a la señora María Nancy Ossa Ramírez, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís– Putumayo, que señala lo siguiente: 2 Folio 109 del cuaderno principal 3 http://www.procuraduria.gov.co/portal/index.jsp?option 4 Esta constancia fue aportada al proceso en respuesta al auto del 18 de abril de 2013 proferido por el despacho en encargo del magistrado Danilo Rojas Betancourth, visible a folio 180 del cuaderno principal.
Revisado el expediente con radicación interno No. 865683189002005-00041-00, seguido en contra de la señora MARÍA NANCY OSSA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se tiene que dentro del mismo se dictó por parte de este juzgado sentencia absolutoria el día tres (3) de julio de 2009, siendo la última
notificación del auto el 27 de julio de 2009, mediante el cual este Despacho declara DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil el abogado JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA RAMÍREZ, la realizada a la acusada MARÍA NANCY OSSA RAMÍREZ y al apoderado de la parte civil Dr. JUAN CARLOS NIÑO PAIPILLA RAMÍREZ (sic) el día doce (12) de agosto de
2009. Por lo tanto la sentencia en referencia quedó debidamente ejecutoriada a las seis de la tarde del día 18 de agosto de 2009.
15. Bajo este supuesto es dable concluir que la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 4 de octubre de 2011, lo fue en tiempo, toda vez que la providencia mediante la que se constató el presunto daño irrogado a la parte demandante cobró firmeza el 13 de agosto de 2009, momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término para el ejercicio de la acción procedente. Ahora bien probado como se tiene que la formulación de la solicitud de conciliación se realizó el 27 de julio de 2011, momento para el que se suspendió el término de caducidad, el que solo se reanudó el 3 de octubre del mismo año, cuando se declaró la fallida la audiencia, la parte accionante aún contaba con 17 días para intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la indemnización de los perjuicios que alega se le causaron.
16. En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará el auto del 23 de noviembre de
2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en tanto se determinó que la demanda se presentó en tiempo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada Aclaró voto
DANILO ROJAS ETANCOURTH
Magistrado