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CE-25000-23-26-000-2011-01093-01(48704)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01093-01(48704)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.(…) En el presente asunto, se acreditó que la referida providencia se notificó(…) de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil , quedó en firme 3 días después de la notificación (…) Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el (…) y el (…) No obstante, obra en el expediente constancia expedida por

el Procurador (…) Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) es decir, 2 días antes de que caducara la acción (…) El aludido cómputo se reanudó el (…) por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad y, como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, C, P, Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C, P, Hernán Andrade Rincón.

DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / SOLICITUD DE

NULIDAD / REMATE DE BIEN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BIEN INMUEBLE / DEMANDA EJECUTIVA / NOTIFICACIÓN DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD

PROCESAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado .El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico,

esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.(…) [L]a Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en el proceso ejecutivo hipotecario se negó la solicitud de nulidad que impetró y, por tanto, el litigio siguió su curso, al punto que finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.(…) [En el caso concreto] concluye la Sala que acertó la Sala Civil del Tribunal (…) al afirmar que la notificación de la demandada se surtió conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues (…) se siguieron las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 ibidem para el efecto.

(…) [N]o se pierde de vista que, como se demostró en el proceso ejecutivo hipotecario y como lo advirtió la señora (…) en este, aquella no residía en el apartamento (…) pues el inmueble era habitado por el señor (…) arrendatario-; sin embargo, es claro que la notificación de la demanda ejecutiva sí se podía hacer en ese lugar, porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria. Por tanto, al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y de que el banco conociera otras direcciones, era viable notificar a la señora (…) en esa dirección y tal hecho, como lo concluyó el tribunal, no era constitutivo de nulidad. Por otra parte, se tiene que la hoy demandante reprochó el hecho de que se tuviera en cuenta los dichos del señor (…) quien afirmó que recibió la documentación del juzgado en el año (…) y que en esa fecha le hizo llegar a la señora (…) las notificaciones.(…) Para la Sala, no cabe duda de que el testimonio del señor (…) debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso. Lo mismo debe decirse del testimonio del señor (…) pues de conformidad con su declaración, aquel trabajaba para la señora (…) como mensajero y, por tanto, en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de

manera rigurosa.(…) [E]s claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal (…) consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.(…) [C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) [S]e concluye que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior (…) negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta,

lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P.

Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, C.P, 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). sentencia del 23 de octubre de 2017, exp.44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del

26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 2 de mayo de 2007; exp.15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 33911. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de junio de 2012, exp, 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28428, C.P. Hernán Andrade

Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp, 28482, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2019; exp.2019-01514.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. Marta Nubia

Velásquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01093-01(48704)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en auto que negó una nulidad por indebida notificación, en un proceso ejecutivo hipotecario que culminó con remate y adjudicación del bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso. Para su configuración la providencia debe

estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de mayo de 2005, el entonces Banco Colmena presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora María del Rosario Calderón Vega. El 27 de mayo siguiente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, auto que, según la demanda, no fue notificado en legal forma. El 6 de octubre de 2006, la referida señora compareció al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición que, en sede de apelación, fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009. A juicio de la parte actora, con esta última providencia se le causó a la señora Calderón Vega un daño antijurídico, pues al negarse una nulidad que se encontraba probada, aquella no tuvo la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (f. 2-11 c-1), la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de

la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según la demanda, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al dictar el auto del 3 de septiembre de 2009 y negar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2005-362. En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare administrativamente responsable a la Nación, representada por la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, concretado en el auto de fecha 3 de septiembre de 2009, que revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2009, que había decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número (…) 2005-00362. Segunda. Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente: la suma de ciento cinco millones de pesos m/cte. ($105’000.000), correspondiente al valor por el que fue rematado el inmueble de propiedad de la convocante del proceso referido. Tercera. Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la suma de quinientos cuarenta mil pesos

($540.000) mensuales que corresponden a los cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre dicho inmueble desde el día 20 de octubre de 2006, cuando fue secuestrado el inmueble, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva en el presente proceso de reparación directa. Cuarta. Que se condene a la Nación — Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María del Rosario Calderón Vega “era propietaria del apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá (…), sobre el cual recaía una hipoteca en primer grado en favor (…) del Banco Colmena”. En razón a que la señora Calderón Vega no canceló las cuotas mensuales generadas a partir de los créditos bancarios que tenía, el Banco Colmena inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se tramitó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2005-362. En la demanda ejecutiva, el apoderado del Banco Colmena indicó que la señora María del Rosario Calderón Vega debía ser notificada en el apartamento 307, ubicado en la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá; es decir, en el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca. El 27 de mayo de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y, para efectos de su notificación,

procedió a enviar el citatorio a la referida dirección; posteriormente, la empresa encargada del envío certificó la entrega de la documentación y aseguró que la señora Calderón Vega sí vivía o trabajaba en el lugar. Como la señora María del Rosario Calderón Vega no se notificó de manera personal, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado a la dirección relacionada en la demanda. La empresa de mensajería certificó, nuevamente, la entrega del aviso con la anotación “sí habita o trabaja”. Mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las certificaciones de la empresa de mensajería, “tuvo por notificada a la señora María del Rosario Calderón Vega desde el día 6 de diciembre de 2005”. Una vez la señora María del Rosario Calderón Vega conoció de la existencia del proceso, promovió un incidente de nulidad por indebida notificación. Para tal efecto, manifestó que i) el Banco Colmena sí conocía la dirección donde debía ser notificada y ii) que quien residía en el apartamento era el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, en calidad de arrendatario, y que aquel solo le hizo llegar la documentación 2 meses después. Para la prosperidad de la nulidad se solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del referido señor, quien rindió su declaración el 6 de marzo de 2007. Según se explicó en la demanda, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no solo concurrió

al proceso en calidad de testigo, sino como interesado en las resultas del pleito, pues aquel, a espaldas de la señora María del Rosario Calderón Vega, había negociado con el Banco Colmena la compra de sus derechos litigiosos, por lo que sus dichos fueron tachados de sospechosos. Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el Banco Colmena sí conocía “un lugar de notificación (…) distinto al del inmueble objeto del gravamen hipotecario constituido en garantía de la deuda, direcciones a las que no se intentó notificación alguna de la demanda”. La anterior decisión fue apelada por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes. Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 16 de marzo de 2009 y negó la nulidad solicitada, porque, en su criterio, la notificación se ajustaba a las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al negar la nulidad, pues, contra toda evidencia, consideró que la demandante sí había sido notificada en legal forma; además, porque le dio valor probatorio al testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en el proceso. Se indicó en la demanda que, por la decisión consistente en negar la nulidad por indebida notificación, la demandante no pudo proponer la excepción de

“prescripción de la acción cambiaria del pagaré” y, por tanto, el proceso finalizó con el remate y la adjudicación del bien inmueble.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 (f. 14 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Rama Judicial (f. 16 c-1) y al Ministerio Público (f. 14 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 17-20 c-1). Indicó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba motivada y se dictó teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, “de tal manera que no se configuró un error jurisdiccional”. Además, explicó que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no podía ser considerado como sospechoso, pues cuando declaró “no había sido aceptado como cesionario y, en tal sentir, no era parte del proceso”. En suma, manifestó que la intención de la señora Calderón Vega era la de atribuir a la Nación-Rama Judicial un supuesto error judicial que no se configuró, pues la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contó con el respaldo normativo propio de esta clase de decisiones y obedeció al análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes en el incidente de nulidad. 2.3. Por auto del 28 de agosto de 2012 (f. 26 c-1), se abrió el proceso a pruebas y,

mediante proveído del 20 de noviembre del mismo año (f. 42 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En síntesis, indicó que “las actuaciones de los operadores judiciales se ciñeron a las normas sustantivas y procesales vigentes (…); es decir, que no hubo acto irregular, arbitrario o caprichoso que den muestra alguna de falla del servicio” (f. 43-49 c-1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 56-61 c-2).

Explicó el a quo que, en casos como el presente, solo las decisiones carentes de justificación o argumentación jurídica podían considerarse incursas en error judicial; por tanto, no existe un yerro cuando “se da una solución jurídica razonable, de la que, sin embargo, otro juez pueda disentir con otros argumentos o posturas”. En ese sentido, frente al caso concreto, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 3 de septiembre de 2009 no constituía un error judicial, porque se observaron las normas que rigen la materia y se analizaron las pruebas allegadas por las partes en el incidente de nulidad. En palabras del Tribunal: En ese orden de ideas, no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de la ley, ni vías de hecho; por el contrario, se

observa que obró de conformidad con los preceptos que regían la materia y, por ello, no puede pretender el actor que ahora se reconozcan unas sumas de dineros de las cuales ya hubo debate probatorio.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 63-67 c-2). Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le dio validez a las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería encargada de notificar, a pesar de que se demostró que la demandante no vivía en el apartamento 307, ubicado en la

calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá. Además, indicó que el referido tribunal le dio credibilidad a las afirmaciones del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en las resultas del incidente de nulidad y del proceso, pues había negociado los derechos litigiosos del Banco Colmena. Asimismo, explicó que no se valoró el testimonio del mensajero William Sánchez, quien manifestó que el señor Cardozo Puentes le había entregado la documentación 2 meses después de su recibo; es decir, “cuando ya había precluido el término para contestar la demanda ejecutiva y proponer excepciones”. Finalmente, manifestó que, con el error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, se le produjo a la señora María del Rosario Calderón Vega un daño antijurídico, el cual se vio representado en una pérdida patrimonial equivalente a $105’000.000, “más los frutos que producía el inmueble mediante el

arrendamiento (…) y los perjuicios morales por el dolor que le produjo ver como perdía el fruto de su trabajo ante la actuación (…) equívoca del Estado”.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 20 de agosto de 2013 (f. 69 c-2) y admitido el 25 de octubre de la misma anualidad (f. 73 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 75 c-2).

La Rama Judicial manifestó que en el presente asunto no se configuraban los elementos del error judicial, pues, para ello, se requería que la decisión cuestionada hubiera sido “irregular, arbitraria o caprichosa”, lo cual no ocurrió (f. 76-79 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-362.

2. Legitimación en la causa 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrado que la señora María del Rosario Calderón Vega fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, negó la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por aquella, providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto. De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que so

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