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CE-25000-23-26-000-2011-01100-02(50270)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01100-02(50270)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda , supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo , para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con el alcance de la apelación, esta Sección estimó, en sentencia de unificación, que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia se ve limitada a los aspectos recurridos o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES DE LAS PARTES / DEBERES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” . Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Este presupuesto procesal tiene dos dimensiones, de hecho y material. La primera surge de la exposición de hechos y formulación de pretensiones contenidas en la demanda, de esta manera, quien presenta el escrito inicial, se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño está legitimado por pasiva. Por otro lado, la legitimación material se traduce en la condición necesaria para obtener decisión favorable a las súplicas de la demanda, punto que, solo puede verificarse como

consecuencia del estudio probatorio. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional. C 965 de 21 de octubre de 2003.

CONCEPTO DE POSESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA POSESIÓN

[P]robar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte suprema de Justicia de 21 de junio de 2007; Exp. 7892.

ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TOMA DE

POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / PRUEBA DE POSESIÓN DEL

BIEN INMUEBLE / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / POSEEDOR CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA /

MERO TENEDOR

[S]on dos los elementos que componen la posesión: El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (artículo 981 del Código Civil). Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible y pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”. El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil). Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera

tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que vienen a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el último elemento, comprende fundamentalmente la diferencia entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solamente disimiles sino excluyentes, pues se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (artículo 775 del Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 981

ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DERECHOS DEL POSEEDOR / POSEEDOR CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]n el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales, actos que, bueno es precisar, no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que, en línea con lo antes expuesto, a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa. el accionante que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los “medios probatorios

que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código consagra”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010;

Exp. 19099; C.P. Enrique Gil Botero.

IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACTOS QUE NO

CONFIEREN POSESIÓN / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VENTA DE MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE Sobre las pruebas anteriormente plasmadas, es imperante decir que estas gozan de pleno valor probatorio, en primer lugar, porque el testimonio resulta idóneo y pertinente para demostrar los hechos que se debaten en el contradictorio, toda vez que la calidad subjetiva de la testigo, como arrendataria de un local del antiguo centro comercial y vecina del sector, permiten comprobar la veracidad de lo dicho, además, se evidencia que sus relatos fueron espontáneos y verosímiles; en lo

atinente al oficio, se vislumbra que el contenido de este se refiere a los mismo supuesto fácticos de la declarante, es decir, que la demolición del centro comercial “La Palizada” ocurrió unos cuantos años atrás (con antelación a la celebración del negoció jurídico de compraventa objeto de estudio), además, que no fue tachado de falso por el interesado, por lo tanto, se concluye que su contenido es verás y concordante con los demás medios de prueba allegados al plenario. (…) para el momento en que se celebró el contrato de compraventa de mejoras, estas ya no existían, pues habían sido demolidas años atrás, en consecuencia, es evidente que [el actor] no recibió real y materialmente ninguna edificación, lo que inevitablemente conduce a establecer que la condición de poseedor sobre la construcción nunca se transfirió, y si en algún momento existió, esta residió en cabeza de la Sociedad (…) persona jurídica que no es parte en este litigio. (…) por lo que es inevitable declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DEL POSEEDOR / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

INEXISTENCIA DEL DAÑO

[E]n relación con la caducidad de la acción, que esta no es posible analizarla, pues (…) el actor nunca tuvo la condición de poseedor del predio objeto de controversia, por lo que el despojo aludido a lo largo del proceso no se produjo y, al no producirse, el hecho sobre el que se edificó la pretensión de resarcimiento de

la presente acción no existió.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Nicolas Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01100-02(50270)

Actor: JAIME BARBOSA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y MUNICIPIO DE

LETICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por la administración municipal al despojar y destruir las mejoras de un inmueble sobre el que se afirmaba, un particular ejercía posesión. Subtema 1: Alcance del recurso de apelación. Subtema 2: Legitimación en la causa por activa – deber de acreditar la condición de poseedor que se dice ostentar.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción, para finalmente negar las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), Jaime Barbosa adquirió,

mediante escritura pública No. 2409 a título de compraventa de mejoras, “el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que en forma regular, pacifica, pública e ininterrumpida se ejercía sobre un bien inmueble, ubicado en la carrera 12 No. 822/30 del Municipio de Leticia, identificado con la matrícula inmobiliaria 400-639”. El adquirente presentó, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Municipal, la escritura mencionada, con el propósito de que se surtiera el trámite de registro, sin embargo, tal solicitud fue devuelta y negada en dos ocasiones, al establecerse que el inmueble objeto de negociación presentaba inconsistencia en los linderos y carecía de titulación legal, situación que hacía imposible suscribir la transferencia de los derechos pretendidos, siendo solo admisible la venta de mejoras. El veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 91-001-0078-2006, a través de la que canceló del registro catastral las mejoras plasmadas en la matrícula inmobiliaria 400-639, al constatar que estas habían desaparecido. El diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el mismo organismo profirió la Resolución No. 91-001-0035-2009, por medio de la que actualizó el registro catastral del fundo aludido en la matrícula inmobiliaria No. 400-639, constituyendo la titularidad de propiedad de este en cabeza del municipio de Leticia, con base en los documentos justificativos de dominio. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el alcalde del municipio

de Leticia suscribió la escritura pública No. 0636, en la que declaró la cesión del derecho real de dominio del inmueble referido ─al considerarlo un bien baldío─ en cabeza del ente territorial que representa, siéndole asignado un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al No. 400-7800. El cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Leticia suscribió el contrato de obra No. 0223, que tenía por objeto la construcción de la Plaza de Mercado Municipal sobre el terreno plurimencionado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)1, Jaime Barbosa presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] y el Municipio de Leticia, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por el despojo de la posesión y la destrucción de las mejoras que el

demandante adujo tener sobre un predio ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 del municipio de Leticia. Consecuencialmente, solicitó que se condene a las entidades demandada al pagó de las siguientes sumas de dinero: i) a título de lucro cesante2, trecientos veintiséis millones quinientos mil pesos ($326.500.000); ii) por concepto de daño emergente, la suma correspondiente a los pagos realizados por impuesto predial desde el dos mil seis (2006) al dos mil nueve (2009); y iii) por daños morales, cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal rechazó la demanda “por presentarse una indebida escogencia de la acción y por estar caducada la acción procedente, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues a su juicio, “la fuente del daño la constituía la Resolución 91-001-0035-2009 proferida por el IGAC”3. 2.2.2. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha4, que fue concedido por el órgano judicial de primer grado5. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno 1. 2 En lo atinente al monto determinado por lucro cesante estimó que se deben reconocer: i) “los arriendos dejados de percibir desde el mes de enero del 2010, fecha en que fue ocupado ilegalmente el bien inmueble por parte de la Administración Municipal, hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir, 21 meses a razón de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales para un total de treinta y uno millones quinientos mil pesos ($31.500.000)”; ii) “la suma correspondiente a doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295.000.000), que es el avaluó comercial del inmueble realizado por la firma “consultoría – diseños – construcción - avalúos de la ciudad de Leticia”, inscrito en la lonja inmobiliaria propietario Carlos José Buchar”. 3 Folios 13 a 15 del cuaderno 2. 4 Folios 16 a 18 del cuaderno 2. 5 Folio 20 del cuaderno 2. 2.2.3. Esta Subsección ─que por reparto le correspondió el conocimiento del

asunto─ revocó el auto proferido por el a quo y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa6. Como fundamentos de la decisión arguyó lo siguiente: “En el sub lite, observa la Sala, que efectivamente la parte actora solicita el resarcimiento de los perjuicios que se le irrogaron por virtud del despojo de la posesión, del derecho real de usufructo y por la destrucción de las mejoras realizadas al bien inmueble, y que si bien, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución 91-0001-0035-2009, dicho acto administrativo se limitó a reportar como novedad para los registros catastrales el cambio en el derecho real de dominio que poseía Inversiones Barbosa Mendoza, para radicarlo en cabeza del Municipio de Leticia. La Sala considera, que las pretensiones de la parte actora, tiende al resarcimiento de perjuicios causados por los hechos y operaciones administrativas realizadas por la parte demandada, mas no, por los efectos jurídicos directos del acto administrativo antes mencionado, por lo tanto, es claro que la causa del daño, no lo constituye la Resolución 91001-0035-2009, sino las actividades materiales realizadas por la entidad pública tendientes a realizar una obra pública (…). Por otra parte, la Sala observa, que no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad como quiera que en el plenario no reposa medio probatorio alguno que permita identificar con claridad la fecha de la ocurrencia del hecho; lo que conduce aplazar el estudio del tema, al momento de tomar la decisión de fondo, donde

se precisará la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad.”. 2.2.4. El Tribunal cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado7 y notificó el auto admisorio en debida forma8. 2.2.5. El IGAC9 y el municipio de Leticia10 contestaron la demanda, por conducto de apoderado especial con poder válidamente otorgado por el representante legal de cada entidad, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propusieron como excepciones:

  1. Caducidad de la acción de reparación directa, en razón a que la Unidad Operativa de Catastro de Leticia, dando cumplimiento a la Resolución No. 91001-0035-2009, procedió a cancelar las mejoras el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que la demanda fue presentada con posterioridad al término de dos (2) años consagrado por la Ley. ii. Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-639 daba fe que el accionante adquirió por compraventa únicamente las mejoras, “sin que en ningún momento esto significar adquirir la propiedad del inmueble”, toda vez que el terreno era propiedad del Municipio. iii. inexistencia del derecho, debido a que “Jaime Barbosa nunca fue propietario del terreno del cual pretende se le pague suma de dinero (…) entonces al no existir dominio sobre el lote o terreno reclamado, no se puede aducir que con las acciones desplegadas se violó el derecho a la propiedad”; por otra parte, “en lo tocante a las mejoras, se logra probar que en su momento existieron” pero

estas fueron demolidas por parte de los propietarios y no por el Municipio. 6 Folios 35 a 41 del cuaderno 2. 7 Folio 51 del cuaderno 2. 8 Folios 56 y 69 del cuaderno 2. 9 Folios 70 a 80 del cuaderno 2. 10 Folios 177 a 184 del cuaderno 2. iv. inexistencia de la obligación de reparar, al considerar que no existe obligación de reparar al demandante, “porque no era propietario del lote del terreno sobre el cual el municipio edificó unas obras, tampoco al momento de los hechos existía mejora alguna” pues las que existieron habían sido demolidas con anterioridad. 2.2.6. El Tribunal abrió a pruebas el proceso11, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo12. 2.2.7. El IGAC13, el municipio de Leticia14 y la parte demandante15 alegaron de conclusión con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción16. Respecto de la primera excepción, aseveró que aun cuando Jaime Barbosa se presentó a este contencioso como presunto propietario de un bien inmueble que adquirió con sus respectivas mejoras mediante la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre de 2006, lo cierto es que “al expediente se allegó el folio de

matrícula inmobiliaria No. 400-639, el cual demuestra, que mediante escritura pública No. 479 del 20 de noviembre de 1984, Barbosa & Mendoza Compañía S. en C. compró a Francisco Barbosa las mejoras mencionadas, por lo cual, se deduce que el propietario de las mejoras no es el accionante en este contencioso sino la sociedad mencionada, puesto que tal como lo reconoció el actor, la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre de 2006 nunca se registró, por lo que, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, el cual señala que la tradición de un bien inmueble se reputa válida con la inscripción de la escritura pública ante la oficina de registro, Jaime Barbosa no se encuentra legitimado en la causa por activa”. En cuanto a la segunda excepción, aseveró que, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en el auto que admitió la demanda, el cómputo del término de caducidad en el presente asunto se debe contabilizar desde la configuración del hecho dañoso, es decir, a partir de la fecha en que fueron efectivamente destruidas las mejoras. Al respecto, encontró, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, que las mejoras realizadas al terreno objeto de controversia, constitutivas de una edificación denominadas “La Palizada”, fueron demolidas en el año 2001 por sus antiguos propietarios, “lo que permite dar fe que las mejoras para la fecha de la presunta compra realizada por el aquí actor, 25 de septiembre de 2006, no existían (…), razón por la cual, la demanda se presentó con posterioridad a los dos años

consagrados por la Ley”. 11 Folios 126 a 127 del cuaderno 2. 12 Folio 134 del cuaderno 2. 13 Folios 136 a 139 del cuaderno 2. 14 Folios 140 a 148 del cuaderno 2. 15 Folios 149 a 155 del cuaderno 2. 16 Folios 168 a 274 del cuaderno principal. 2.4. El recurso de apelación La parte accionante recurrió la decisión anterior, a fin de que sea revocada y en su lugar se estudie el fondo del asunto17. En lo que respecta a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, expresó, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que esta se encuentra probada en el plenario, toda vez que “la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre del 2006 demuestra que Francisco Barbosa, en su calidad de liquidador principal de inversiones Barbosa & Mendoza Compañía S. en C. en liquidación, transfirió a título de venta real y efectiva a favor del actor el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que en forma regular pacífica pública e ininterrumpida tenía sobre el inmueble materia del proceso”, predio que fue recibió materialmente con todas las mejoras a pesar de que no fuera posible su registro en la Oficina de Registro Municipal. Conforme lo planteado, expresó que la falta de inscripción no implica que Jaime Barbosa no fuera el poseedor real y material del inmueble, “al contrario ejecutó actos de señor y dueño, como la limpieza del lote, pago del impuesto predial y recaudo de arriendos hasta la fecha en que el municipio comenzó con las obras para la construcción de la Plaza de Mercado”.

En cuanto a la vigencia de la acción, estimó que el a quo confundió lo pretendido en la demanda, puesto que, de los argumentos en esta formulados y de los elementos probatorios aportados al plenario, se infiere necesariamente que el despojo definitivo de la posesión real y material del lote de terreno por parte de la administración municipal “se da con la iniciación de la obra para la construcción de la Plaza de Mercado con fundamento en el contrato de obra No. 0223 del 4 de febrero de 2010 (…), luego a la fecha de la presentación de la demanda la acción no había caducado”. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto18 y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara19. 2.5.2. El municipio de Leticia20, el IGAC21 y el accionante22 presentaron alegatos conclusivos de segunda instancia, los primeros dos solicitaron que se confirme la decisión de primer grado; por su parte, el último mencionado insistió en su revocatoria y reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la 17 Folios 176 a 181 de cuaderno principal. 18 Folio 187 del cuaderno principal.

19 Folio 190 del cuaderno principal. 20 Folios 191 a 196 del cuaderno principal. 21 Folios 197 a 201 del cuaderno principal. 22 Folios 202 a 204 del cuaderno principal. demanda23, supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo24, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia25. 3.2. Alcance del recurso de apelación y los puntos a resolver En relación con el alcance de la apelación, esta Sección estimó, en sentencia de unificación26, que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia se ve limitada a los aspectos recurridos o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. En este sentido, es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por el accionante se encaminó a cuestionar la decisión de primer grado, únicamente, en relación con los siguientes aspectos:

  1. Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, para el demandante, contrario a lo afirmado por el a quo, las pruebas aportadas al plenario sí demostraban la calidad de poseedor que este ostentaba sobre el inmueble

ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 del municipio de Leticia. ii. Caducidad de la acción, toda vez que el recurrente aduce, que pese a lo esbozado por el Tribunal, la pretensión de la demanda está encaminada al resarcimiento de perjuicios por el despojo definitivo de la posesión real y

material del inmueble objeto de controversia, actuación que ocurrió el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la que el municipio de Leticia dio inicio a la construcción de la Plaza de Mercado Municipal. Por consiguiente, la Sala procederá a realizar, en primera medida, el estudio de los mencionados aspectos procesales, y en caso de que estos resulten subsanados pasará a determinar la existencia del daño antijurídico y la posible imputación a las entidades demandadas. 3.2.1. Aspectos generales sobre la legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 23 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 24 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 25 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de

lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicado 46.005. 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. Este presupuesto procesal tiene dos dimensiones, de hecho y material. La primera surge de la exposición de hechos y formulación de pretensiones contenidas en la demanda, de esta manera, quien presenta el escrito inicial, se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño está legitimado por pasiva. Por otro lado, la legitimación material se traduce en la condición necesaria para obtener decisión favorable a las súplicas de la demanda, punto que, solo puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa 3.2.1.1.1. Inicialmente, se evidencia q

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