🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2011-01179-01(50560)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2011-01179-01(50560)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / DETENCIÓN DOMICILIARIA / JUSTICIA PENAL MILITARCompetencia SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado y a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Dentro de la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal Militar por considerarla competente para adelantar el mismo, decretándose la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y ordenándose la libertad inmediata del investigado y luego cesando el procedimiento penal a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la parte actora interpuso la demanda dentro del término preclusivo establecido en el artículo 136 del C.C.A. En caso de que la demanda se hubiese promovido en tiempo, se deberá establecer si existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se dicta medida de aseguramiento en contra del investigado, pero posteriormente se ordena su libertad en razón a que la autoridad judicial que dispuso dicha medida no era competente para adelantar el proceso, y finalmente

se cesa el procedimiento adelantado en su contra. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente

responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término

de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de

detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. [...] El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su

reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación a providencias proferidas por la Justicia Penal Militar [T]ambién resulta aplicable a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, en la medida que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, de tal suerte que las causales de imputación contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tienen aplicación en el marco de la responsabilidad del Estado con ocasión de las sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es la Penal Militar .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 5

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR – Delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones / JUSTICIA PENAL MILITAR - Competencia En este caso, las pruebas obrantes en el expediente le permiten concluir a la Sala que dentro de la investigación penal adelantada en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid no existía elemento alguno que pusiera en tela de juicio o que generará duda respecto de la jurisdicción competente para desarrollar la misma, puesto que las minutas de vigilancia del 6 de junio de 2006 daban cuenta que el agente de policía se encontraba en servicio activo el día de los hechos denunciados y porque el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de remitir el proceso a la Justicia Penal

Militar, manifestó expresamente que se había logrado establecer que para el momento de la comisión de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo. [...] Así entonces, para la Sala resulta claro que el conocimiento de los hechos por los cuales se investigó a Froilan Ignacio Garzón Almonacid, debió ser asumido desde un principio por la Justicia Penal Militar dado que no existían dudas en torno a las circunstancias para que dicha jurisdicción conociera del caso en tanto: (i) el delito endilgado fue presuntamente cometido por un agente policial y; (ii) la comisión del mismo se realizó en horas del servicio y durante el mismo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada [L]a Sala observa que los hechos denunciados, los cuales originaron la investigación y el decreto de la medida de aseguramiento: (i) fueron desvirtuados por la Fiscalía 142 Penal Militar, mediante providencia del 12 de julio de 2010, al concluir que no existían pruebas de las circunstancias denunciadas; y (ii) se ocasionaron como consecuencia de un procedimiento policial adelantado por Froilan Ignacio Garzón Almonacid, quien en marco de sus funciones como Policía acudió a un establecimiento de comercio por cuenta del llamado realizado por su dueña, toda vez que al parecer estaba siendo víctima de una estafa por parte de Pedro Antonio Medina Castañeda, procedimiento que concluyó con la devolución del dinero de la venta de las tarjetas a la presunta víctima y dentro del cual no se advierten posibles irregularidades, lo que permite colegir que la conducta

desplegada por el procesado no fue contraria a la que le era exigible como miembro de la Policía Nacional , razón por la cual no puede afirmarse que la misma haya contribuido causalmente con la apertura del proceso y su posterior detención. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – No configurado Frente al hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad alegada por la Rama Judicial en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión, quien sostiene que la vinculación del demandante al proceso penal fue consecuencia directa de la denuncia realizada por Pedro Antonio Medina Castañeda, la Sala considera que la formulación de la denuncia penal no resulta ser la causa adecuada en la producción del daño alegado , esto es, de la privación injusta de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, toda vez que, tal y como se dijo párrafos arriba, el daño fue causado por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, quienes dieron inicio a una investigación penal en contra del procesado en marco de la cual se le impuso una medida de tal envergadura, careciendo de competencia para adoptarla, lo que significa que no solo la medida se dictó al margen del derecho, sino que los efectos que pudo causar resultan antijurídicos y adquieren tal condición cuando el derecho califica su ineptitud de la medida al resultar anuladas las actuaciones que sirvieron de marco y concepto para su adopción.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a privación de la libertad que soportó Froilan Ignacio Garzón Almonacid desde el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) hasta el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue injusta y, por ende, el daño tiene carácter de antijurídico y el mismo resulta imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y adoptada por la Rama Judicial carece de justificación jurídica dada la falta de competencia, como quiera que su adopción correspondía a la Justicia Penal Militar como quedó debidamente establecido en el proceso. Es por ello que la lesión patrimonial causada al detenido con su aprehensión ilegal y su permanencia durante el prolongado término en el lugar de detención carece de título que justifique su privación. No se encuentra, por otro lado, que el detenido hubiese incurrido en culpa alguna que justifique la adopción de la medida por el ente incompetente para hacerlo en el caso de marras pues las posibles actuaciones irregulares de los policías por las cuales se le detuvo no alcanzan a dar lugar a la adopción de medidas por quien a la luz de la ley no podía hacerlo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA – Reduce la condena en un 50% De conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, se establecieron las

reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […] Ahora bien, en tratándose de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cuando la medida consiste en detención domiciliaria, esta Subsección ha dicho que el monto indemnizable debe reducirse en un 50% porque la intensidad del daño se ve disminuida. […] [E]ntiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Froilan Ignacio Garzón Almonacid durante 2 años, 3 meses y 22 días (del 13 de junio de 2007 al 5 de noviembre de 2009), la cual fue purgada en su domicilio, produjo una afección moral en éste, su cónyuge y sus hijas, que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en las sentencias antes citadas, se reconocerán perjuicios morales, así: (i) 50 SMLMV a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid; (ii) 50 SMLMV a favor de Sol Lirio Cabrera Cuellar; (iii) 50 SMLMV a favor de Eliana Smith Garzón Cabrera y (iv) 50 SMLMV a favor de Yuli Alexandra Garzón Cabrera.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A

LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las persona y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] [P]ara la Sala los

testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado. Por lo anterior, las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01179-01(50560)

Actor: FROILAN IGNACIO GARZÓN ALMONACID Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - caducidad de la acción. Revoca

sentencia y accede parcialmente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de una denuncia se dio inicio a una investigación penal en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, quien fue capturado y a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Dentro de la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento dispuso remitir el proceso a la Justicia Penal Militar por considerarla competente para adelantar el mismo, decretándose la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y ordenándose la libertad inmediata del investigado y luego cesando el procedimiento penal a su favor. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Froilan Ignacio Garzón Almonacid fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 1 de noviembre de 20111, Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de

Froilan Ignacio Garzón Almonacid, demanda que fue adicionada el 24 de febrero de 20122. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las demandadas a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales y 100 SMLMV por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid, Sol Lirio Cabrera Cuellar, Yuli Alexandra Garzón Cabrera y Eliana Smith Garzón Cabrera. En apoyo de las pretensiones la parte actora afirma que el 13 de junio de 2007 a Froilan Ignacio Garzón Almonacid le fue dada la orden de presentarse ante el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá (en adelanta MEBOG), con el fin de desvincularlo del servicio y conducirlo a las instalaciones de la DIJIN por cuenta de una orden de captura proferida en su contra. Indican que el mismo 13 de junio de 2007, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Garantía de Bogotá legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. Sostienen que el 29 de agosto de 2007, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de acusación, a pesar que la defensa del investigado había puesto de presente la falta de competencia de la Justicia Ordinaria para adelantar el proceso. Manifiestan que el 3 de agosto de 2009, el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió a la Justicia Penal Militar el proceso penal adelantado en contra de Froilan Ignacio Garzón Almonacid para que asumiera su

conocimiento. Dicen que mediante providencia del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar decretó la nulidad de las decisiones adoptadas por la Justicia Ordinaria y dispuso la libertad inmediata de Froilan Ignacio Garzón Almonacid. 1 Fl. 5 a 24, C. 1. 2 Fl. 71 y 72, C. 1. Afirman que mediante providencia del 12 de julio de 2010, la Fiscalía 142 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento a favor de Froilan Ignacio Garzón Almonacid. Aducen que Froilan Ignacio Garzón Almonacid estuvo injustamente privado de la libertad.

2. Contestaciones El 23 de noviembre de 20113 y el 21 de marzo de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su adición, respectivamente, ordenando sus respectivas notificaciones a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para tal efecto que dentro del sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad del Estado.

Afirmaron que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con las leyes sustanciales y procesales vigentes para la época, trayendo al caso lo establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 20046. De igual manera, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que en los términos de la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías fue el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra

del demandante. 2.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las actuaciones de sus funcionarios se soportaron en las normas vigentes para la época. Indicaron que en el caso sub lite se configuraron las siguientes excepciones: (i) el hecho de un tercero; (ii) la culpa exclusiva de la víctima; (iii) el cobro de lo no debido; (iv) la ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad; (v) la falta de legitimación en la causa por pasiva y (vi) la innominada. 3 ? Fl. 27 y 28, C. 1. 4 Fl. 74 y 75, C. 1. 5 Fl. 32 a 42, C. 1. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de septiembre de 20137, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes8 hicieron énfasis en el material probatorio recaudado dentro del proceso, para concluir que la privación injusta de la libertad de que fue objeto Froilan Ignacio Garzón Almonacid, al igual que los perjuicios ocasionados con la misma se encontraban acreditados. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...