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CE-25000-23-26-000-2011-01181-01(48282)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01181-01(48282)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

[L]a competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente:

11001-03-26-000-2008-00009-00. Consejero ponente. Mauricio Fajardo Gómez

COMPETENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / MORA JUDICIAL / ERROR

JUDICIAL / EXTINCIÓN DE DOMINIO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN /FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

ADICIÓN DEL FALLO

[E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la sociedad accionante en nada se refirió a la imputación que por mora judicial se efectuó en el texto de la demanda,

a pesar de que el Tribunal de primera instancia no abordó tal tema en la sentencia censurada. (…) a pesar de que (…) interpuso recurso de apelación, lo cierto es que este se concentró en lo referente al error judicial y no expuso un solo argumento tendiente a reprochar la omisión del Tribunal de primera instancia de pronunciarse respecto del virtual retardo en que incurrió la demandada en el trámite de extinción de dominio ni tampoco propuso una solicitud de adición del fallo (artículo 311 del C.P.C). Por tanto, esta Corporación razona que tal sujeto procesal estuvo conforme con las resultas de la providencia en punto de tal tópico. (…) ello no implica que por el solo referir que el procedimiento se extendió por un lustro pueda entenderse como presentada y sustentada una apelación respecto de tal aspecto. (…) la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 2304 DE 1989 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver sobre el tema, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, M.P.

Humberto Murcia Ballén. Con orientación similar se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de dicho cuerpo colegiado. Al respecto, ver: sentencia de 29 de

junio de 2006, radicación No. 26936 y sentencia de 7 de septiembre de 2010, radicación No. 37302, Magistrado ponente. Eduardo López Villegas, la sentencia de 30 de octubre de 2019, Exp. 24744 de la Sección Cuarta de esta Corporación, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; la de la Sección Primera de 23 de enero de 2020, Exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y múltiples fallos de la Subsección A de la Sección Tercera, tales como: sentencia del 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 31 de enero del 2019, Exp. 52663, sentencia del 6 de febrero del 2020, Exp. 49245, consejero ponente Marta Nubia Velásquez Rico, el expediente No. 73001-23-31-000-2014-00160-01 (3026-15), consejero ponente William Hernández Gómez. Cabe destacar que la Subsección B de dicha Sección también ha expuesto un criterio similar. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2019, Exp. 25000-23-25-000-2011-00740-01(0649-15), consejero ponente César Palomino Cortés.

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

[L]os elementos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala como los pilares del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda el retardo y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2011, Exp. 20115, consejero

ponente Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL

[L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años

contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CERTIFICADO DE TRADICIÓN / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE /

CERTIFICADO DE TRADICIÓN

[L]a Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque el certificado de tradición y libertad da cuenta de que dicha persona jurídica era la titular del derecho de dominio del inmueble denominado “Mata de Guadua” para la

fecha en que se decretó el embargo de tal predio por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá (…) la Sala encuentra que la Nación –Fiscalía General de la Naciónse encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue quien decretó el embargo del predio “Mata de Guaduas” el cual se acusa de ilegal, es decir, es a quien se le imputa el daño; por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia.

ACTIVIDAD JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / ERROR JUDICIAL La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho (…) la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia sentencia de 11 de septiembre de 2011, Exp:18913, Sentencias del 10 de noviembre de 1967, Exp: 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, Exp: 5451. sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, Exp: 14358, Sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp: No. 13164. Sentencia de 5 de

diciembre de 2007, Exp: 15128. EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / CONCEPTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN SUJETO A REGISTRO Recuérdese que la extinción de dominio, para el momento de los hechos se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, en cuyo artículo primero se definía como una acción autónoma tendiente a la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, debido a que el bien, en este evento, supuestamente se empleó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o se destinó a éstas. En punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el artículo 4 de la norma en mención aclaró que esta era de estirpe jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y que procedía sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tuviera los bienes en su poder, o los hubiera adquirido o comprometido. Así mismo, la Ley 793 de 2002 prescribió en el artículo 5 que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de iniciar la acción correspondiente, cuando concurriera alguna de las causales enumeradas en el artículo 2 ibídem y que esta, al poner en marcha el trámite, por medio de decisión

de sustanciación, podía decretar medidas cautelares que suspendieran el poder dispositivo sobre los bienes tales como el embargo y el secuestro.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 793 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, Consejo ponente. Ricardo Hoyos Duque, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, Consejera ponente Marta Nubia

Velásquez Rico. PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CALIDAD DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO /

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ERROR JURISDICCIONAL

[L]a Sala advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Al respecto, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, consejero ponente: Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez,

EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEBERES DE LAS PARTES DEL

PROCESO / ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DE

CARGAS PROCESALES

[L]a Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple formalidad o ritualidad, constituye un deber de conducta que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional exigir a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema. (…) este cuerpo colegiado considera que la (…) al no manifestar descontento en contra de la decisión que abrió la acción de extinción de dominio e impuso la medida cautelar de embargo a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción iría en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto de extinción de dominio.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema ver sentencia C-740 de 2003

Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]n reiteración de la postura jurisprudencial expuesta, esta Subsección debe concluir que la parte demandante no acreditó dentro del plenario los motivos por los cuales se inició la acción de extinción de dominio y por los que se adoptaron medidas cautelares en su contra, toda vez que las copias de las decisiones incorporadas no resultan útiles para soportar tales hechos, circunstancia que configura un incumplimiento de la carga estática de la prueba y hace imperiosa la aplicación de la regla de juicio que de ella se desprende; es decir, la de dictar una decisión adversa a sus intereses ante la negligencia señalada (…) incurrió en un hecho exclusivo y determinante de la víctima que la hace responsable de su propio daño, al no interponer los recursos de ley en contra de la resolución dictada el 27 de julio de 2005 por la Fiscalía General de la Nación. (…) la Sala concluye que, aunque la circunstancia anterior fuera omitida, lo cierto es que de igual

manera las peticiones resarcitorias tendrían que negarse, en atención al desconocimiento de los postulados de la carga de la prueba por parte de la sociedad actora, la cual no allegó con la demanda ni solicitó oportunamente en el proceso la incorporación de las pruebas documentales necesarias para el estudio del posible error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp.16594, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp.13164, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia C-037 de 1996, Magistrado ponente. Vladimiro Naranjo Mesa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000-1998-00869-01 (19.307), con ponencia del señor consejero Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-2326-000-2011-01181-01(48282)

Actor: SOCIEDAD PROMINCOL LTDA CI

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL – presupuestos – no se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley, evento en el cual se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” salvo que este pruebe el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que fundamenten el incumplimiento de tal deber / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ERROR JUDICIAL – quien acuse una decisión como errónea tiene la carga mínima de allegar copia de esta o solicitar su incorporación al plenario – regla de juicio para el juez – consecuencias de su incumplimiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre uno de sus predios, denominado “Mata de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005. Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la

Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal. Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2011, la sociedad Promincol Ltda CI, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la 1 En el folio 1 del cuaderno n.° 1 obra el poder especial suscrito por el representante de la demandante en favor del abogado Juan Manuel Jeréz Salamanca, portador de la cédula de ciudadanía n.° 79.785633 de Bogotá y de la tarjeta profesional n. º 125.777 del C.S. de la J. acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con la práctica ilegal de una medida cautelar sobre el predio “Mata de Guadua”, inscrita el 29 de julio de 2005, como consecuencia del inicio de un procedimiento de extinción de dominio que culminó con resolución de archivo, que fue confirmada

en segunda instancia el 15 de septiembre de 2009 (f. 2-15, c. 1.). En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa por la incautación de la que fue objeto el predio denominado “Mata de Guadua”, de propiedad de la sociedad, desde el 29 de julio de 2005, por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, hasta 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se levantó la medida, es decir por un lapso de 4 años, 1 mes y 15 días, con ocasión de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. 1.3. (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa, las sumas de dinero que se establecerán legalmente dentro del proceso: 1.3.1. A título de perjuicios materiales la suma de setecientos ochenta y un millones ciento cuarenta y siete mil ciento treinta y tres M/cte ($781.147.133), por el desarrollo de la actividad de la mina, la comercialización de sus productos, emolumentos, complementos, dejados de percibir; los créditos y deudas causadas, durante 4 años, 1 mes y 15 días, comprendidos en el lapso

comprendido (sic) entre el día 29 de julio de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se archivó la investigación. 1.3.2. A la sentencia que ponga término a la acción se dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y en caso de no hacerse así, las sumas de dinero a que se condene a la Nación devengarán los intereses moratorios fijados legalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 ib., es decir, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso. 1.3.3. Las condenas económicas por concepto de perjuicios materiales serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.3.4. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas en el proceso adelantado en su contra. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La sociedad Promincol Ltda CI es la propietaria del predio “Mata de Guadua” identificado con el folio de registro de matrícula inmobiliaria número 072-11681. A partir del 3 de junio de 2004, dicha persona jurídica se convirtió en cesionaria del 50% del título minero identificado con la placa DJ2 151 cuyo objeto era la exploración y explotación de un yacimiento de esmeraldas, ubicado en los

municipios de San Pablo de Borbur y Otanche, Boyacá. El 23 de febrero de 2005, personal de la SIJIN, del grupo EMCAR y erradicadores del Programa Presidencial SECAB destruyeron un cultivo de hoja de coca en el inmueble denominado “Mata de Guadua”, del municipio de Otanche. Como supuesta prueba de ello se levantó un informe de Policía. En consecuencia, el 27 de julio siguiente, se inició el trámite de extinción de dominio sobre el predio en mención. El 29 de julio de la misma anualidad se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien “Mata de Guadua” una medida cautelar de embargo ejecutivo, con acción personal ordenada por la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá. La Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositario provisional del predio citado al señor William Pinzón Murcia, el 29 de enero de 2009. Por intermedio de providencia de 10 de junio de 2009, la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó la resolución de 27 de julio de 2005, por medio de la cual se inició la “investigación penal” y, como consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias porque el predio sobre el cual se realizó la erradicación del cultivo ilícito no fue debidamente identificado, toda vez que el acta aportada por la Policía Nacional era ilegible. Mediante pronunciamiento de 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía Primera

delegada ante Tribunal de Distrito -Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activosconfirmó la revocatoria de la resolución por medio de la cual se inició la “investigación penal” y se dispuso el archivo de las diligencias. El 3 de diciembre de 2009, mediante oficio 8395, se canceló el embargo que recaía sobre el inmueble. La parte accionante resaltó que esos hechos también podían generar responsabilidad por mora, porque existió retardo en la devolución del bien incautado, sin que hubiera razón para ello, lo cual le generó pérdidas derivadas de la no explotación económica del inmueble. La sociedad accionante adujo que las entidades estatales encargadas de la vigilancia del título minero DJ2 151 efectuaron varios requerimientos relacionados con el contrato de concesión, lo cual le generó gastos. De igual forma, manifestó que incurrió en múltiples expensas para el desarrollo del proyecto extractivo, tales como la adquisición y mantenimiento del título EG4 131 y la creación de un departamento de seguridad para la protección de los bienes y del personal correspondiente. Con fundamento en lo anterior, Promincol Ltda CI cuantificó los perjuicios cuya reparación reclama, de la siguiente manera: daño emergente ($811.147.133) y lucro cesante ($850.000.000).

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de marzo de 2012 (f. 25-26, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 29 c. 1) y al Ministerio Público (f. 26, c. 1).

El proceso fue fijado en lista el 24 de abril de 2012 (f. 26, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Fiscalía General de la Naciónse opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “hecho exclusivo de un tercero” y la innominada (f. 30-40, c. 1). Como fundamento de la defensa, sostuvo que si la parte demandante consideraba que las medidas cautelares no debieron decretarse tuvo que haber hecho uso de la institución de la oposición al trámite de extinción de dominio. De igual forma, manifestó que no existió error judicial en la decisión que adoptó las cautelas, por cuanto al inicio de la investigación había suficiente material probatorio para la adopción de este tipo de medidas, circunstancia que implicaba que la sociedad actora se enfrentara a un daño que estaba en el deber jurídico de soportar. En tal sentido, adujo que no podía declararse un error jurisdiccional, puesto que no se demostró que el actuar de la Fiscalía había sido abiertamente ilegal o “anormalmente deficiente”. Finalmente, la entidad demandada argumentó que se configuró el hecho exclusivo de un tercero, debido a que la Policía fue quien decidió iniciar el trámite de extinción de dominio, al rendir informe ante la Fiscalía General de la Nación. El extremo demandante se pronunció respecto de las excepciones propuestas (f. 46-50, c. 1). Al respecto, manifestó que no se configuró un hecho de un tercero por cuanto la acción objeto de reproche fue ejecutada por el mismo Estado y, además, no fue imprevisible ni irresistible.

Aseguró también que la demandada incurrió en falla en el servicio por mora en la devolución injustificada de los bienes o por equivocación en la resolución oportuna de las peticiones relacionadas con el depósito provisional. Reiteró que el inmueble denominado “Mata de Guadua” no estaba correctamente identificado pues no había determinación de las coordenadas tomadas al momento de la diligencia de erradicación, circunstancia que constituía un presupuesto para la acción de extinción de dominio. Así mismo, recalcó que en el caso concreto existía responsabilidad por acción y omisión. La primera por haber efectuado una “incautación” sin tener certeza del hecho –erradicación en el predioy, la segunda, con ocasión de la mora en ordenar la devolución del bien “incautado” sin contar con una razón legal para ello. El Tribunal a quo, mediante auto de 14 de junio de 2012 (f. 52-53, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 5

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