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CE-25000-23-26-000-2011-01181-01(48282)A-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01181-01(48282)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - No se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando se omite interponer los recursos de ley / CARGA PROBATORIA – Presupuestos en el error judicial SÍNTESIS DEL CASO: En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre uno de sus predios, denominado “Mata de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005. Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal. Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la sociedad Promincol Ltda. CI cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia de esta

Corporación para la configuración de un error judicial; en especial, aquel relacionado con la interposición de los recursos procedentes en contra de la decisión acusada del yerro generador del daño. De superarse lo anterior, esta Corporación deberá establecer si la Fiscalía General de la Nación desconoció la Ley 793 de 2002, en lo concerniente a los requisitos necesarios para el inicio de una acción de extinción de dominio en contra de la sociedad demandante, y si contaba con la consecuente posibilidad de decretar medidas cautelares en su contra.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra

radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos cuando sólo se alega el error judicial y no la mora judicial [E]n cuanto a los límites competenciales del ad quem en el caso concreto, la Subsección destaca que la impugnación de la sociedad accionante en nada se refirió a la imputación que por mora judicial se efectuó en el texto de la demanda, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no abordó tal tema en la sentencia censurada. (…) Valga destacar que aunque en la introducción de la censura la accionante manifestó que “(…) habida cuenta de que efectivamente existieron unas medidas cautelares promovidas en un proceso de extinción de dominio, que duró más de cinco (5) años en su fase inicial y por demás arbitraria, de la cual fue la víctima la sociedad Promincol”, ello no implica que por el solo referir que el procedimiento se extendió por un lustro pueda entenderse como presentada y sustentada una apelación respecto de tal aspecto. La Sala recuerda que desde la redacción inicial del Decreto 01 de 1984, pasando por sus modificaciones como las contenidas en el Decreto 2304 de 1989, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha contemplado como una carga del apelante la sustentación del recurso de alzada. Dicha conducta resulta de mayúscula importancia, por cuanto

le demuestra al superior funcional la existencia de un real y concreto inconformismo legal o procesal por parte del censor en contra de la providencia objeto de reproche. Resulta relevante destacar también que la sustentación de los recursos, sea este ordinario o extraordinario, hace parte de la esencia y de la teoría contemporánea de los medios de impugnación, toda vez que es inherente a cualquier Estado de Derecho que, así como los usuarios están legitimados para conocer las motivaciones que impulsan a cualquiera de las ramas integrantes del poder público a adoptar determinada decisión, es también necesario que cuando uno de los asociados pretenda alzarse en contra de esta, deba justificar su divergencia. (…) En similar sentido, las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han sido armónicas en prohijar la necesidad de que el recurso de apelación deba ser adecuadamente sustentado, so pena de que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada por ausencia de objeto de la censura. (…) En conclusión, ante la ausencia de real inconformidad en punto de la omisión de estudio de la posible mora judicial por parte de la sentencia de primera instancia y por respeto al derecho de contradicción de la parte demandada, este cuerpo colegiado aclara que solo estudiará el supuesto error judicial y no se referirá al asunto no reprochado, por cuanto ello desbordaría la competencia del juez de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sabre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2006, exp. 26936 y sentencia de 7

de septiembre de 2010, exp. 37302; de la Sección Cuarta de esta Corporación, sentencia de 30 de octubre de 2019, exp. 24744, la de la Sección Primera sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, de la Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo del 2014, exp. 31469; sentencia del 31 de enero del 2019, exp. 52663 y sentencia del 6 de febrero del 2020, exp. 49245. RECURSO DE APELACIÓN – Interpretación A pesar de lo expuesto, esta Corporación destaca que, aunque se interpretara el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el Superior debe complementar la sentencia del a quo en lo concerniente al punto omitido por este por solo haberse interpuesto el recurso de apelación, ello en nada alteraría la conclusión de negar las pretensiones por este asunto, en razón del déficit probatorio en que incurrió la parte demandante para acreditar el acaecimiento de una mora judicial. En otras palabras, aunque este cuerpo colegiado intentara analizar de fondo la imputación por el supuesto retardo en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extinción de dominio demandado, tal estudio se torna irrealizable en el caso concreto, debido a que, tal como se expondrá más adelante, el extremo actor incumplió su carga de la prueba y no solicitó ni incorporó al plenario ningún soporte documental que acreditara el inicio y las circunstancias que rodearon el proceso sub judice hasta el dictado de la

Resolución de 10 de junio de 2009 (…), falencia que impide el examen de los elementos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala como los pilares del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, a saber: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda el retardo y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional. Así las cosas, debido a que la Sala desconoce las actuaciones surtidas entre el 27 de julio de 2005 –día en que supuestamente se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio en contra de la sociedad Promincol Ltda CIy el 10 de junio de 2009 –fecha en la que se revocó en primera instancia el inicio de dicho procedimiento-, no es posible efectuar un análisis de la materialización de un posible acaecimiento de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajos públicos. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Diferencia entre actividad propiamente judicial y actuaciones administrativas de la jurisdicción / ERROR INEXCUSABLE Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia del decreto ilegal de una medida cautelar de embargo sobre el predio denominado “Mata de Guadua”, en el marco de una acción de extinción de dominio. Así mismo, aduce que tal actuación constituyó una transgresión de la ley por cuanto la accionada no contaba con material probatorio alguno para iniciar dicho procedimiento y, mucho menos, para adoptar proveimientos cautelares en su contra. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996 , disposición que se encontraba vigente para el momento en que se adoptó la providencia que la demandante considera que materializó el daño –decreto de la

medida cautelar de embargo-, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. La jurisprudencia de la Sala, desarrollada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial,

reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de

transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

EXTINCIÓN DE DOMINIO – Regulación normativa Recuérdese que la extinción de dominio, para el momento de los hechos se encontraba regulada en la Ley 793 de 2002, en cuyo artículo primero se definía como una acción autónoma tendiente a la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, debido a que el bien, en este evento, supuestamente se empleó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o se destinó a éstas. En punto de la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el artículo 4 de la norma en mención aclaró que esta era de estirpe jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y que procedía sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tuviera los bienes en su poder, o los hubiera adquirido o comprometido. Así mismo, la Ley 793 de 2002 prescribió en el

artículo 5 que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de iniciar la acción correspondiente, cuando concurriera alguna de las causales enumeradas en el artículo 2 ibídem y que esta, al poner en marcha el trámite, por medio de decisión de sustanciación, podía decretar medidas cautelares que suspendieran el poder dispositivo sobre los bienes tales como el embargo y el secuestro.

FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 5

ERROR JUDICIAL – Presupuestos [S]e reitera entonces que el sub lite será analizado bajo los postulados del error judicial, por cuanto la posible vulneración reprochada devino de una actuación de carácter jurisdiccional. Así las cosas, debe tenerse presente que ese tipo de yerro fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El desacierto del juez puede derivarse entonces de la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obran en el proceso o de la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida

aplicación de la misma (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertady que dicha providencia se encontrara en firme. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ERROR JUDICIAL - Solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando se omite interponer los recursos de ley / ERROR JUDICIAL – No configurado / CARGA PROBATORIA - Presupuestos en el error judicial / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. (…) De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios

de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. A partir de lo anterior, la Subsección considera que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que la hoy accionante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y el decreto de la medida cautelar, ni tampoco probó en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. (…) [L]a Sala subraya que la exigencia de haber interpuesto los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia acusada de error, en lugar de tratarse de una simple formalidad o ritualidad, constituye un deber de conducta que el legislador estatutario consideró necesario y proporcional exigir a todos los usuarios del sistema de administración de justicia, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración, también de origen legal, de un hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración con dicho sistema. (…) [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996,

debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada pero debido a la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Sin embargo, como se dejó dicho, a pesar de que la argumentación anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Subsección debe llamar la atención de los sujetos accionantes en asuntos como el analizado, en razón a que, a diferencia de lo razonado por la apelante, la incorporación de la decisión contentiva del supuesto error judicial y el consecuente trámite que a esta se le dio constituyen presupuestos ineludibles para poder analizar la posible responsabilidad extracontractual deprecada y, además, implican una carga probatoria que radica exclusivamente en cabeza de la parte demandante. En otras palabras, la Corporación considera que resulta inadmisible que se acuda a la judicatura con el objetivo de poner de presente una posible transgresión del ordenamiento jurídico por parte de una providencia a través de una imputación de error judicial y que el contenido del pronunciamiento acusado no haga parte de los medios de prueba arrimados o solicitados por el extremo actor, pues si se desconoce tal carga, ¿cómo pueden los juzgadores del contencioso administrativo estudiar una posible materialización de un yerro de hecho o de derecho en un pronunciamiento de carácter jurisdiccional sin contar con la posibilidad de analizar su contenido y sus actuaciones posteriores? Así entonces, este cuerpo colegiado recalca la importancia que ostenta la decisión contentiva del supuesto error y el contexto del proceso en que se pronunció para el juicio de responsabilidad

extracontractual, prueba que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aportada por la parte actora, pues es esta quien alega el supuesto de hecho del cual se pretende beneficiar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Copia de decisiones judiciales / ERROR JUDICIAL – No probado En punto del valor de las copias de decisiones judiciales arrimadas a procesos judiciales, la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: (…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad.... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería

valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción...Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999). Así entonces, en reiteración de la postura jurisprudencial expuesta, esta Subsección debe concluir que la parte demandante no acreditó dentro del plenario los motivos por los cuales se inició la acción de extinción de dominio y por los que se adoptaron medidas cautelares en su contra, toda vez que las copias de las decisiones incorporadas no resultan útiles para soportar tales hechos, circunstancia que configura un incumplimiento de la carga estática de la prueba y hace imperiosa la aplicación de la regla de juicio que de ella se desprende; es decir, la de dictar una decisión adversa a sus intereses ante la negligencia señalada. En conclusión, el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01181-01(48282)

Actor: SOCIEDAD PROMINCOL LTDA CI

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JUDICIAL – presupuestos – no se configura si el actor omitió interponer los recursos de ley, evento en el cual se presenta una “culpa exclusiva de la víctima” salvo que este pruebe el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que fundamenten el incumplimiento de tal deber / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ERROR JUDICIAL – quien acuse una decisión como errónea tiene la carga mínima de allegar copia de esta o solicitar su incorporación al plenario – regla de juicio para el juez – consecuencias de su incumplimiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 7 de junio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En contra de la sociedad Promincol Ltda CI se inició una acción de extinción de dominio, como consecuencia de la supuesta erradicación de cultivos ilícitos sobre

uno de sus predios, denominado “Mata de Guadua”; como consecuencia de lo anterior, a dicho inmueble se le impuso una medida cautelar de embargo el 27 de julio de 2005. Varios años después, de manera oficiosa, el 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo del trámite referido y la revocatoria de la cautela. Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2009 por tal entidad ante la verificación de defectos en la identificación del bien donde se llevó a cabo la eliminación de la siembra ilegal. Por lo expuesto, la hoy accionante aduce que debido a la decisión ilegal de limitar el dominio sobre su predio se le generaron múltiples perjuicios, en especial, respecto de un proyecto de extracción de esmeraldas que pretendía ejecutar en tales tierras, con base en dos títulos mineros.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2011, la sociedad Promincol Ltda CI, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con la práctica ilegal de una medida cautelar sobre el predio “Mata de Guadua”, inscrita el 29 de julio de 2005, como consecuencia del inicio de un procedimiento de extinción de dominio que culminó con resolución de archivo, que fue confirmada en segunda instancia el 15 de septiembre de 2009 (f. 2-15, c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare responsable patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa por la incautación de la que fue objeto el predio denominado “Mata de Guadua”, de propiedad de la sociedad, desde el 29 de julio de 2005, por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, hasta 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual se levantó la medida, es decir por un lapso de 4 años, 1 mes y 15 días, con ocasión de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación. 1.3. (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la sociedad Promincol Ltda CI con NIT: 830114899-5, representada legalmente por el señor Carlos Aguirre Babativa, las sumas de dinero que se establecerán legalmente dentro del proceso: 1.3.1. A título de perjuicios materiales la suma de setecientos ochenta y un millones ciento cuarenta y siete mil ciento treinta y tres M/cte ($781.147.133), por el desarrollo de la actividad de la mina, la comercialización de sus productos, e

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