CE-25000-23-26-000-2011-01198-01(47160)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01198-01(47160)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza. El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales. El 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo. Sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José
Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria. Cumplido lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se ocasiona un daño antijurídico a la parte civil de un proceso penal que ve frustrada la expectativa legítima que tenía de ser indemnizada porque éste culmina de forma anormal, por la declaratoria de prescripción de la acción penal.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 270 de 1996. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con
ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de
accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 23 de febrero de 2010, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 15 de diciembre de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2011 y iii) que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011 .
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, […] La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […] De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se
enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener indemnización de perjuicios /
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Requisitos
[L]a pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben configurarse los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes; (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el
detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían ─; (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto
fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.” De la anterior cita jurisprudencial se colige que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida de la oportunidad que tuvo Martín Jiménez Caicedo de acceder a una reparación integral como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Antonio Castiblanco Veloza, producto de la tardanza en tramitarlo, por parte de la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. […] Ahora bien, el artículo 2358 del Código Civil establece que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse
contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 señala que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. A su turno, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que “la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”. A estos efectos, no sobra recordar que para que la pérdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal tenga el carácter de un daño cierto debe acreditarse: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el caso objeto de estudio, está demostrado el primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues quedó probado que
Martín Jiménez Caicedo fue reconocido como parte civil en el proceso penal seguido contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales […], en cual era víctima y donde además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenía la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal […]. Asimismo, está demostrado el segundo requisito para acreditar el daño, que consiste en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 599 de 2000, Martín Jiménez Caicedo no tenía otra vía judicial para obtener el resarcimiento pretendido con su vinculación y constitución como parte civil en el proceso penal adelantando contra José Antonio Castiblanco Veloza por el delito de lesiones personales, pues el único llamado a responder por los perjuicios económicos que le habían sido causados era aquel, por ser el presunto penalmente responsable. En este sentido, la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción repercutió de manera directa en la prescripción de la acción civil, imposibilitando a Martín Jiménez Caicedo a acudir a otra vía judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la conducta del señor Castiblanco Veloza. Sin embargo, no se demostró el tercer requisito para acreditar el daño, referido a encontrarse en una situación potencialmente apta para conseguir la indemnización, toda vez que no se logró establecer que fuera probable que Martín Jiménez Caicedo obtuviera la
reparación de perjuicios en el marco del proceso penal, pues éste aún se encontraba en una etapa preliminar y no se había establecido que José Antonio Castiblanco Veloza era el autor de la conducta por la cual era investigado. Es menester resaltar, además, que para ello ocurriera no bastaba con afirmar que el sindicado había cometido un hecho enmarcado en una conducta punible, sino que era necesario, al menos demostrar su culpabilidad y la antijuridicidad de la conducta, lo cual no se logró acreditar en la instancia penal. En suma, se evidencia que Martín Jiménez Caicedo no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener una indemnización de perjuicios en el proceso penal del cual era parte civil, pues no se profirió una decisión de la cual se pudiera inferir y/o establecer que probablemente habría podido ser objeto del reconocimiento de los perjuicios económicos alegados. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, puesto que ante la ausencia del tercer requisito de la pérdida de oportunidad, es forzoso concluir que el daño era incierto y que la sola declaración de la prescripción de la acción penal no genera per se la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en estos casos se requiere que el sujeto que alega un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad acredite que estaba en una situación potencialmente apta para obtener un provecho o evitar un detrimento, esto es, que contaba con una expectativa legítima susceptible de ser indemnizada,
situación que en el caso de autos no aconteció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / LEY 599 DE 2000 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, esta última sin que a la fecha haya sido allegada la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01198-01(47160)
Actor: MARTÍN JIMÉNEZ CAICEDO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Prescripción de la acción penal. Pérdida de oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. No se
acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza. El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales. El 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo.
Sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria. Cumplido lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de noviembre de 20111, Martín Jiménez Caicedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, puesto que se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $53.560.000; y por lucro cesante, la suma de $77.940.000. 1 Fl. 2 a 12, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de diciembre de 2004, Martín Jiménez Caicedo sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por José Antonio Castiblanco Veloza. Sostiene que el 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta
Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor Castiblanco Veloza, por ser presunto autor del delito de lesiones personales. Indica que el 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor Martín Jiménez Caicedo. Señala que el 21 de abril de 2008, la Fiscalía 157 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá acusó a José Antonio Castiblanco Veloza de ser autor del delito de lesiones personales. Manifiesta que mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque José Antonio Castiblanco Veloza no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria. Afirma que el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. Sostiene que el 20 de enero de 2010, la Fiscalía 244 de la Unidad Séptima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación presentado por la víctima contra el proveído del 15 de diciembre de 2009, al encontrar que no había sido sustentado. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la
Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso.
2. Contestaciones El 23 de noviembre de 20112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El Ministerio Público solicitó condenar a la entidad demandada, argumentando que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que se tardó en tramitar el proceso penal contra José Antonio Castiblanco Veloza e hizo que Martín Jiménez Caicedo perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenían derecho como parte civil en el proceso. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de enero de 20136 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Martín Jiménez Caicedo al declarar la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, puesto que éste pudo haber 2 Fl. 15 y 16, C. 1. 3 Fl. 21 a 29, C. 1. 4 Fl. 54, C. 1. 5 Fl. 55 a 58, C. 1. 6 Fl. 68 a 79, C. 1. accedido a la reparación integral de sus perjuicios presentando una acción civil de responsabilidad extracontractual contra José Antonio Castiblanco Velo
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