CE-25000-23-26-000-2011-01248-01(53205)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01248-01(53205)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Error en tasación de indemnización / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / INEXISTENCIA DE DAÑO SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó a la Nación – Rama Judicial por lo siguiente: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora evidenciada en proferir sentencia en el proceso ordinario laboral radicado No. 2002-748, adelantado en contra del señor […]; ii) el supuesto error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual el señor Roa Sarmiento actuó como demandante.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’” […]. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
[L]a Sala considera que el daño no se encuentra demostrado y, por tanto, no es indemnizable, […] [P]ara la Sala el daño alegado por el señor […], consistente en la “imposibilidad de obtener el pago de la indemnización reconocida en el proceso No. 2002-748 derivada de la mora judicial”, no se encuentra demostrado y, por ende, no puede ser indemnizado en el sub lite. ERROR JURISDICCIONAL – Error en tasación de indemnización / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es daño cierto En cuanto al supuesto error judicial en el proceso ordinario laboral No. 2002-748, consistente en el reconocimiento de una suma de dinero inferior a la debida, la Sala considera que el daño reclamado carece de certeza y, por tanto, no es indemnizable. MONTO DE LA CONDENA – Tasación mediante incidente de regulación de perjuicios [S]e debe aclarar que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T-625 de 1998 (fundamento del acuerdo realizado entre las partes) se fijaron unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios ; sin embargo, en el caso concreto
se encuentra acreditado que las partes acordaron sobre el monto de la indemnización y que, en todo caso, es con fundamento en lo pactado que se presentó la demanda laboral en la cual se profirió la sentencia de la cual ahora se alega un error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-625 de 1998. CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos En relación con la denegación, por improcedente, de la solicitud de corrección de la sentencia y que, a juicio del demandante, “si es un error aritmético en el que incurrieron (…) al concretar la condena que impusieron” la Sala debe precisar que la solicitud de corrección no resultaba procedente para los fines pretendidos por el señor […], por lo siguiente. Al respecto, el artículo 310 del C.P.C. –vigente para la época de los hechosestablecía que la corrección procedía en los casos en que el juez haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. Sobre el particular se advierte que la inconformidad manifestada por el demandante en la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, consistió en la interpretación realizada sobre el alcance del acuerdo celebrado entre la empresa Urrá S.A. y las comunidades indígenas del pueblo Embera –
Katío; sin embargo, no especificó cuál es el error o la incongruencia entre lo consignado en las consideraciones y la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, que presentó el señor […] no era procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
SENTENCIA – Cuando niega pretensiones no siempre constituye daño antijurídico [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser totalmente favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido . CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01248-01(53205)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que reconoció un monto de indemnización inferior al solicitado por el demandante / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se afirma que la mora en decidir el proceso impidió reclamar el monto de la indemnización / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso – carece de certeza.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento demandó a la Nación – Rama Judicial por lo siguiente: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora evidenciada en proferir sentencia en el proceso ordinario laboral radicado No. 2002-748, adelantado en contra del señor Guillermo
Alfonso Landinez Espitia; ii) el supuesto error jurisdiccional en la tasación de perjuicios contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de febrero de 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la cual el señor Roa Sarmiento actuó como demandante.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda1
El 18 de noviembre de 2011, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el transcurso del proceso ordinario laboral No. 2002-748 y por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, los cuales hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Sin lugar al más mínimo margen de error se puede afirmar que el trámite de dicho proceso le quedó grande a la justicia laboral colombiana, pues mírese como solamente hasta el 28-02-2011, esto es, 8.5 años después de presentada la demanda (19-02-2002), vino a proferirse fallo de 2ª instancia, lapso que se muestra exageradamente extenso para el trámite y decisión de un simple proceso ordinario laboral (…), pues el demandado utilizó esos 8.5 años para
1 Folios 2 a 9 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. insolventarse, escondiendo su patrimonio, para de esa manera evitar el pago que legalmente le adeuda a mi mandante. “Amén de lo anterior, la Justicia representada en esta ocasión por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desaprovechó en forma injustificada e ilegal la oportunidad de corregir su grave error judicial (…) al momento de cuantificar la condena a imponer al demandado”3. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de “todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados” sin especificar ningún monto por alguno de los conceptos mencionados. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La Corte Constitucional, mediante sentencia T-652 de 1998, ordenó a la empresa Urrá S.A. – E.S.P, indemnizar los perjuicios causados al pueblo Embera – Katío del Alto Sinú, en una cuantía mínima que garantizara su supervivencia física, mientras se desarrollaban los cambios culturales, sociales y económicos por el desarrollo del proyecto hidroeléctrico Urra I en los territorios indígenas. Posteriormente, el señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, en su calidad de apoderado de las comunidades indígenas del pueblo Embera – Katío del Alto Sinú, presentó un incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con lo
decidido en la sentencia T-652 de 1998. El 16 de julio de 2002, el secretario general de la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y los gobernadores y representantes legales de las comunidades indígenas Embera – katío acordaron el monto y el modo del pago de la indemnización reconocida en la sentencia T-652 de 1998. Posteriormente, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda ordinaria laboral en contra del abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia, proceso que se identificó con el radicado No. 2002-748, en el que solicitó que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes, en el cual el demandante se comprometió a realizar la estructuración jurídica del incidente de regulación de perjuicios de la sentencia T-652 de 1998, con la anuencia del demandado y que este último no realizó el pago acordado, a pesar de lograrse un acuerdo con la empresa Urrá S.A. – E.S.P. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009, en el proceso No. 2002-748, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no existir certeza en las alegaciones del 3 Folio 4 del cuaderno principal. demandante; decisión que fue apelada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. El Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, en la cual declaró probada la existencia del contrato de mandato y accedió parcialmente a las pretensiones del demandante,
en el sentido de ordenar el pago de una indemnización de perjuicios en favor del señor Roa Sarmiento En contra de la sentencia de segunda instancia, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 29 de abril de 2011, por no alcanzar la cuantía para tal fin. El 20 de mayo de 2011, el señor Roa Sarmiento solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2011, por considerar que incurrió en un error al no calcular el monto de la indemnización de perjuicios con fundamento en el número total de habitantes del pueblo indígena Embera – Katio, los cuales, a su juicio, ascendían 1.700 personas. El Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de septiembre de 2011, negó la solicitud de corrección elevada por el demandante.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de junio de 20124, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.3. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 22 de agosto de 20127, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que en la sentencia cuestionada no se configuró un error jurisdiccional, debido a que la decisión “se encuentra ampliamente motivada en argumentos jurídicos, y en
ejercicio de la interpretación de la ley correspondiente y de la valoración posible de 4 Folio 66 del cuaderno principal. 5 Folio 69 del cuaderno principal. 6 Folio 66, reverso, del cuaderno principal. 7 Folios 70 a 75 del cuaderno principal. las pruebas aportadas al proceso”8, además, manifestó que lo pretendido por la parte actora en la solicitud de corrección de la sentencia consistía realmente en una aclaración por la existencia de un punto oscuro, por lo que no podía considerarse que se agotaron los recursos procedentes contra la providencia. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 7 de febrero de 20139, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 19 de junio de 201410, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte demandante expresó que se remitía a lo manifestado en el escrito de demanda y reiteró la existencia de un error judicial11. El Ministerio Público consideró que en la providencia cuestionada no se incurrió en un error judicial, debido a que se ajustó al análisis de lo resuelto en la sentencia T652 de 1998 y el acuerdo de conciliación realizado entre el representante legal de la empresa Urrá S.A. – E.S.P. y los representantes de las comunidades indígenas Embera – Katío del Alto Sinú12. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 3 de septiembre de 201413, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo consideró que el error judicial se predicó en relación con el auto que negó la solicitud de corrección y, por tanto, manifestó que el señor Roa Sarmiento tenía la obligación de agotar los recursos procedentes contra dicha decisión, es decir, debía interponer el recurso de reposición. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, el Tribunal manifestó que la alegada mora en resolver el proceso no le causó el daño alegado -“imposibilidad de recibir el pago”-, dado que se constató que el demandante no solicitó la práctica de medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de una eventual condena. 8 Folio 71 del cuaderno principal. 9 Folios 78 y 79 del cuaderno principal. 10 Folio 154 del cuaderno principal. 11 Folio 156 del cuaderno principal. 12 Folios 832 a 837 del cuaderno principal. 13 Folios 164 a 172 del del cuaderno de segunda instancia. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de septiembre de 2014 y desfijado el 19 del mismo mes y año14.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación15 en contra de la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, manifestó que el Tribunal a quo incurrió en un error al afirmar que contra la decisión que negó la corrección de sentencia se debía agotar el recurso de reposición, porque, a su juicio, según lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C.
contra esa decisión, por resolver sobre la corrección de una decisión de segunda instancia, no proceden recursos. Asimismo, reiteró que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá sí procedía la solicitud de corrección por error aritmético, debido a que lo sucedido fue la omisión de una operación matemática, porque el pago de perjuicios debió ser para cada uno de los miembros del pueblo indígena. Al respecto expresó (se transcribe de forma literal, incluso posibles errores): “La condena impuesta en la sentencia T-652 de 1998, cuyo numeral transcribió la Sala Laboral de Descongestión (…) era para ‘cada uno de los miembros del pueblo indígena’ y no una para toda la comunidad, como hasta ahora y a partir de la sentencia del ordinario laboral, inclusive, erradamente se ha considerado (…). “Luego la omisión de multiplicar el resultado al que llegaron por 1.707 indígenas, si es un error aritmético en el que incurrieron los Magistrados Laborales al concretar la condena que impusieron, cuya corrección jamás implica una modificación o alteración de los factores que dieron por probados en la parte considerativa (…)”16. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que, según su criterio, la imposibilidad de obtener el pago de la condena se derivó de manera exclusiva de la mora judicial, sobre el particular expresó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “se olvidó el a quo que en aquella época en la jurisdicción laboral no estaba
autorizada las medidas cautelares en los procesos ordinarios (…) y (…) dejó atrás que fue precisamente la grave dilación injustificada del asunto la causa para que el abogado deudor logrará burlarse de la justicia, razón por la cual ella –la causasolo es predicable de la Nación por la defectuosa administración de justicia (…)”17. 14 Folio 173 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 174 a 183 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 176 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 179 del cuaderno de segunda instancia. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de octubre de 201418; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 12 de marzo de 201519. 2.2. El 23 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo20.
La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación e hizo énfasis en la obligación del juez de corregir eficazmente los errores e irregularidades de las decisiones que vulneren los derechos de las partes21. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.824, consagraba un término de dos años, contados a partir del día 18 Folios 185 y 186 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 190 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 192 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 193 a 197 del cuaderno de segunda instancia. 22 Acuerdo 080 de 2019. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”.
siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación25 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial26. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”27 (se destaca). De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño28. En el sub lite el daño alegado por el demandante consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero que le adeudaba el abogado Guillermo Alfonso Landinez Espitia debido a: i) el supuesto error judicial evidenciado en el cálculo del monto de la indemnización en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral No. 2002-748 y ii) la supuesta insolvencia del señor Landinez Espitia, debido a la
mora en resolver el mismo proceso y que impidió al demandante obtener la indemnización reconocida. Sobre el particular, el proceso ordinario laboral No. 2002-748 finalizó a partir del auto del 13 de septiembre de 2011, que resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección interpuesta por el señor Tadeo Sarmiento, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; momento en el cual también se evidenció que el monto de dinero reconocido en la 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. misma providencia no iba a ser modificado en los términos pretendidos por el demandante. Así las cosas, la Sala debe aclarar que el auto del 13 de septiembre de 2011 fue notificado por estado el 20 de septiembre del mismo año29, por lo que quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del C.P.C. 30. En este supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que negó la solicitud de corrección de la sentencia, es decir, desde el 24 de septiembre de 2011, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 24 de septiembre de 2013 y como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2011, es claro que su presentación fue oportuna. Se advierte que la parte actora cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial, de acuerdo con la constancia que la declaró fallida y que obra a folio 46 del cuaderno principal.
3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está
demostrada la legitimación en la causa por activa del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2002-748, en el cual fungió como demandante y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. El objeto del recurso de apelación 29 Folio 68 del cuaderno de pruebas número 5. 30 Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca).
En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada, debido a que, en su criter
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