CE-25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR GRAMATICAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL FALLO / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DEL VEREDICTO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL ERRÓNEA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADICIÓN DEL FALLO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Debe agregarse que [la] corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar
la sentencia. [R]esulta procedente ordenar la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NOMBRE DEL DEMANDANTE / VALIDEZ PROBATORIA DEL
REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[R]esulta procedente en el caso concreto la corrección de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, porque, en efecto, en el ordinal tercero de dicha decisión se condenó a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar perjuicios morales, entre otros, al [demandante cuyo] nombre correcto es John Henry Robayo Torres, de conformidad con el registro civil de nacimiento, aportado con la demanda. ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DEL FALLO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA En materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 de dicho código […]. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– la providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [E]l inciso final de la disposición citada establece una vía expedita para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, evento que es, precisamente, el que se evidencia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01272-01(48662)
Actor: RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, esta Subsección decidió de fondo el proceso de reparación directa promovido contra la Nación–Fiscalía General de la Nación. En ese fallo se desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción interpuesta por los señores
Rubén Olaya Hernández y otros.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportaron
los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes montos por perjuicios morales:
⮚ Henry Robayo Fajardo: ⮚ Henry Robayo Fajardo (víctima directa) 100 SMLMV Nubia Perdomo Andrade (esposa) 50 SMLMV Jhon Henry Robayo Torres (hijo) 25 SMLMV
Angie Michelle Robayo Rojas (hija) 25 SMLMV Heidy Tatiana Robayo Perdomo (hija) 25 SMLMV Karen Fernanda Chavarro Perdomo (hija de 25 SMLMV crianza) Daniela Hoyos Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV ⮚ Hermes Campos Muñoz: Hermes Campos Muñoz (víctima directa) 100 SMLMV María Inés Muñoz Salazar (madre) 50 SMLMV Ana Delia Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Miryam Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Arnobi Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Gonzalo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Adolfo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($16’428.945), para cada uno.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […].
La providencia se notificó por edicto desfijado el 10 de septiembre de 2018, y según la constancia secretarial obrante a folio 339 del cuaderno principal, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2018. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 2 de agosto de 2018, para lo cual
manifestó que en la parte resolutiva de la misma se había incurrido en un error de digitación, pues en el ordinal tercero se condenó a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar perjuicios morales, entre otros, al señor Jhon Henry Robayo Torres, pero su nombre correcto es John Henry Robayo Torres.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
En materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 de dicho código prevé lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320 . Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– la providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En otros términos, el inciso final de la disposición citada establece una vía expedita para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, evento que es, precisamente, el que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, resulta procedente en el caso concreto la corrección de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, porque, en efecto, en el ordinal tercero
de dicha decisión se condenó a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar perjuicios morales, entre otros, al señor Jhon Henry Robayo Torres, a pesar de que su nombre correcto es John Henry Robayo Torres, de conformidad con el registro civil de nacimiento, aportado con la demanda (fl. 10, C. 1). Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva – supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta
providencia. En consecuencia, quedará como sigue: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes montos por perjuicios morales: ⮚ Henry Robayo Fajardo: Henry Robayo Fajardo (víctima directa) 100 SMLMV Nubia Perdomo Andrade (esposa) 50 SMLMV John Henry Robayo Torres (hijo) 25 SMLMV Angie Michelle Robayo Rojas (hija) 25 SMLMV Heidy Tatiana Robayo Perdomo (hija) 25 SMLMV Karen Fernanda Chavarro Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV Daniela Hoyos Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV ⮚ Hermes Campos Muñoz: Hermes Campos Muñoz (víctima directa) 100 SMLMV María Inés Muñoz Salazar (madre) 50 SMLMV Ana Delia Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Miryam Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Arnobi Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Gonzalo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Adolfo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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