CE-25000-23-26-000-2011-01352-01(50496)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01352-01(50496)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – No configurada SÍNTESIS: La señora […] demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías y porque se abstuvo de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. […] En el sub lite, se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. […] La Sala observa que, si bien la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no controvirtió las razones que expuso el Tribunal a quo para inhibirse de conocer del error que se formuló respecto de la prescripción del auxilio de cesantías, por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; por el contrario, reiteró lo expuesto en los fundamentos de derecho del escrito inicial, esto es, las razones por las cuales consideraba que era equivocada la determinación de aplicar la prescripción trienal en lo que tiene que ver con el auxilio de las cesantías, sin que cuestionara, de manera alguna, lo que
se resolvió frente a este punto. De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la falta de pronunciamiento de una de las causas que se formuló en la demanda, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por no reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante, pese a que, según lo dicho en la demanda, no se acreditó la buena fe del ISS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda. En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción, de conformidad con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo , la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de expedición de esa providencia, esto es, el 31 de octubre de 2009, de modo que, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción correspondía al comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 1° de noviembre de 2011; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 137 Judicial II de Bogotá, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de agosto de 2011 […], es decir, cuando del
término de caducidad solo había corrido 1 año, 9 meses y 26 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 18 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del que faltaban 2 meses y 5 días, el cual se extendió hasta el 11 de enero de 2012 y como la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2011 […], se impone concluir que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, <<se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que
contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos>> .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. […] [L]a Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó el pago de la sanción moratoria, el Tribunal Superior de Bogotá le negó dicha pretensión; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – No configurada De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. […] [S]e concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó el pago de la sanción moratoria que solicitó en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación
jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUETE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01352-01(50496)
Actor: GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / FALLO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – Decisión inhibitoria del a quo – No se agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de esa causa petendi – Ausencia de pronunciamiento, dado que dicho aspecto no fue cuestionado en sede de apelación / SANCIÓN MORATORIA – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el
presente caso, para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió: Primero: Inhibirse de fallar de fondo respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al declarar la prescripción del auxilio de las cesantías causado (…), por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda (…).
I. SÍNTESIS La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías y porque se abstuvo de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2011 (fl. 2 del c.1), la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1),
presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que, según su afirmación, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 30 de octubre de 2009, dentro del proceso laboral con radicado No. 2007-00316-01. 1.1. Pretensiones En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primera. Declarar que la Nación – Rama judicial es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Gladys Rocío Bernal Pelosa, en el trámite del proceso ordinario laboral (…), que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…), en el cual se condenó parcialmente a la demandada. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación – Rama Judicial, pagará a mi poderdante, por lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. Daño subjetivo (perjuicios morales) para la directamente afectada el equivalente a 250 SMLMV al momento del pago, los cuales a la fecha suman
$133’900.000.
B. Daño objetivo (perjuicios materiales) lucro cesante (…) $20’953.374, por concepto del saldo insoluto del auxilio de las cesantías, correspondientes al tiempo laborado (…) y $221.909.214, a título de sanción moratoria (…).
Tercera. Que en virtud de la demanda se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, por los primeros 6 meses y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios (…). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente: La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, y también la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa por parte de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento y pago (i) del auxilio e intereses de cesantías; (ii) de la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones de los últimos cuatro años; (iii) de la prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos salariales, auxilio de transporte y dotación de los últimos tres años laborados; (iv) del valor de las pólizas que debió asumir como garantía de los contratos; (v) de los aportes a salud y pensión que no fueron cancelados, y (vi) de la indemnización moratoria. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por
considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En providencia del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tal razón, ordenó el pago de algunas acreencias laborales; a su vez, denegó las pretensiones concernientes al pago de la sanción moratoria y la sanción por consignación de las cesantías. La parte demandante estimó que la Rama Judicial incurrió en error judicial, en cuanto aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, de otra parte, porque no condenó al ISS al pago de sanción moratoria, pese a que no probó la buena fe, tal como lo determina el mismo código y la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia.
2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público
(fl. 23 – 24 del c.1). 2.2. En su escrito de intervención, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que
no sucede en este caso. Adujo que la determinación sobre el auxilio de las cesantías se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y, además, manifestó que la indemnización por sanción moratoria no es automática y, por ende, resultaba necesario analizar si la conducta del ISS respondía al principio de la buena fe, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por último, propuso las excepciones de (i) inexistencia del hecho generador del daño, en cuanto la decisión atacada fue lógica, razonada y legal (ii) prescripción de los derechos laborales, habida cuenta de que a la demandante solo le eran exigibles las obligaciones vigentes <<entre el 22 de junio de 2000 y el 30 de julio de 2003>>, las cuales le fueron reconocidas y (iii) culpa exclusiva de la víctima, con base en que <<en varias pretensiones de la demanda se hizo la exigencia de declarar la condena del ISS, sin aportar prueba que rompiera con la buena fe>> (fls. 27 – 30 del c.1). 2.3. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 24 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 47 del c.1); sin embargo, las partes no intervinieron en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, se declaró inhibido
para resolver lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías, con base en que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que, aunque no se allegó copia de la solicitud, lo cierto era que del acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011 era posible colegir que la única pretensión que se invocó contra la Rama Judicial estaba referida a <<la absolución del ISS al pago de la sanción moratoria>>. En relación con la sanción moratoria precisó que, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que esta procederá si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio de la buena fe puede eximir al empleador de su pago, postulado que, según los argumentos relacionados en el fallo atacado, se aplicó frente a la actuación del ISS. Concluyó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no incurrió en error judicial, en la medida en que para exonerar al ISS del pago de la sanción moratoria examinó la conducta de tal entidad durante la relación laboral con la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular.
4. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se accediera a las
pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación, refirió que el Tribunal Superior de Bogotá sí incurrió en error judicial <<al aplicar equivocadamente el fenómeno de la prescripción, producto de operaciones mentales, pues además no citó norma en que se fundamenta para tal decisión y (…) de lo cual en la sentencia impugnada no se hace la más remota alusión>>. De otra parte, insistió que en el proceso ordinario el ISS no probó su buena fe y, a pesar de ello, fue absuelto del pago de la sanción moratoria. En su criterio, el principio de buena fe quedó desdibujado porque el ISS siempre orientó sus actuaciones <<a esconder sus obligaciones de índole laboral respecto de quien era su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar labores a su servicio>> (fls. 61 – 72 del c.2).
5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 78 – 79 del c.2) y, en auto del 30 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera (fl. 81 del c.2), pero los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de
noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada2. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los
errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada3. En el sub lite, se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió frente a la primera causa petendi, por considerar que sobre esta no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que el acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011, única prueba que se
aportó, evidenciaba que la pretensión que invocó la parte actora contra la Rama Judicial fue respecto <<de la absolución del ISS al pago de la sanción moratoria>>. La Sala observa que, si bien la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no controvirtió las razones que expuso el Tribunal a quo para inhibirse de conocer del error que se formuló respecto de la prescripción del auxilio de cesantías, por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; por el contrario, reiteró lo expuesto en los fundamentos de derecho del escrito inicial, esto es, las razones por las cuales 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. consideraba que era equivocada la determinación de aplicar la prescripción trienal en lo que tiene que ver con el auxilio de las cesantías, sin que cuestionara, de manera alguna, lo que se resolvió frente a este punto.
De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la falta de pronunciamiento de una de las causas que se formuló en la demanda, la Sala no estudiará este aspecto4 y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por no reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante, pese a que, según lo dicho en la demanda, no se acreditó la buena fe del ISS.
3. Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia5. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El
artículo 21 de la Ley 640 de 20016 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es 4 Cabe decir que ni siquiera hay lugar a pronunciarse sobre la caducidad respecto de dicha causa petendi, toda vez que la ausencia del requisito de procedibilidad resultó suficiente para proferir fallo inhibitorio y, a su vez, torna en innecesario estudiar si la demanda fue o no oportuna. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. 6 <<Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable>>. conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda. En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción, de conformidad con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Tra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.