CE-25000-23-26-000-2011-01424-01(54407)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2011-01424-01(54407)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LAS PRESUNCIONES /
PRESUNCIONES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA - Causa petendi / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Inmodificables SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, anuló la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001, mediante la cual el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC declaró la vacancia por abandono del cargo de médico código 3085, grado 15. En cumplimiento de esa providencia judicial, el INPEC canceló acreencias por valor de $62024.126 y reintegró al puesto de trabajo al señor […]. Por esta razón, la entidad interpuso acción de repetición contra el señor […], ex director general del Instituto, para que se le condenara a la restitución de los dineros cancelados por la entidad, en la medida en que el accionado actuó con culpa grave al expedir la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001 con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala examinará si el pago realizado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 2004, es o no atribuible
al señor […], a título de culpa grave, por haber expedido la la Resolución […] con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de febrero de 2015, en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129 CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma de caducidad aplicable en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso es el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. […]. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Como
quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como la fecha a partir de la cual comienza a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar, en principio, cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública. Esto no solo tiene incidencia en la acreditación de uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió contra el señor […], quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena, se desempeñaba como director general del INPEC […] y expidió la Resolución […] que dio lugar al procedo de nulidad por el que fue condenada la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo la constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] Como la finalidad del proceso de repetición no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico sino la de restituir a la entidad pública la suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala procederá a verificar si se profirió la condena en contra del ente estatal demandante o se aprobó una conciliación en la que se pactó el pago de una indemnización, y si este canceló el dinero al que fue condenado o por el que concilió, dentro del término previsto en la ley.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL /
RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra
éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TRÁNSITO NORMATIVO La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que
las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del
servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el
Código Civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE
BUENA FE / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO
[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el
pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. FINALIDAD DE LAS PRESUNCIONES / CLASES DE PRESUNCIÓN / CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de
la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra regulado en el artículo 66 del Código Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66
PRESUNCIONES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA
[C]onviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a restablecer un derecho o a reparar patrimonialmente por los daños antijurídicos originados a un particular, bajo alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. […] En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil
(voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar en eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. […] Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. [S]u previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez -en estos casosestá en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex
funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público. Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 166
PRESUNCIONES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Causa petendi / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Adoptar una decisión de fondo teniendo en cuenta los argumentos expresados en el recurso de apelación configuraría una modificación del juez a la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas del libelo introductorio, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa del accionado y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de causa petendi y la imposibilidad de ser modificada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2018, rad. 42769, C. P. María Adriana Marín. Sobre la relación entre la causa petendi y el principio de congruencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2019, rad. 58894, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Causa petendi / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Inmodificables En materia de acción de repetición la garantía de no modificación de la causa petendi en punto de la imputación subjetiva dirigida contra la parte demandada tiene su fundamento en el artículo 90 Constitucional que, al establecer un régimen de responsabilidad del agente estatal basado en la conducta dolosa o gravemente culposa en que este hubiere incurrido, impone a la entidad accionante la carga de argumentar con precisión en qué consiste la imputación dirigida contra el accionado, sin que sea plausible la adopción de fórmulas genéricas que llamen a responder al agente a título de dolo o culpa grave sin especificar o argumentar a cuál de estas dos modalidades de vinculación subjetiva se está haciendo alusión. Tampoco le es dable a la parte actora, ni al juez de la causa, variar el fundamento de la pretensión formulada en la demanda mediante la introducción de nuevas consideraciones que impliquen una variación en los fundamentos de la imputación jurídica efectuada contra el accionado. Así las cosas, y en aplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que restringe la competencia del fallador de segunda instancia a los argumentos que constituyen el objeto del recurso formulado por el apelante único, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de abril de 2013, en atención a que los argumentos expresados en el recurso de apelación formulado por el INPEC constituyen una variación en la causa petendi.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01424-01(54407)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Demandado: VICTOR MANUEL PÁEZ GUERRA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de procedencia / COMPETENCIA DEL AD QUEM – La competencia del fallador de segunda instancia se encuentra determinada por los argumentos que constituyen el objeto del recurso formulado por el apelante único.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, anuló la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001, mediante la cual el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC declaró la vacancia por abandono del cargo de médico código 3085, grado 15. En cumplimiento de esa providencia judicial, el INPEC canceló acreencias por valor de $62024.126 y reintegró al puesto de trabajo al señor Héctor Saúl Mantilla Quintero. Por esta razón, la entidad interpuso acción de repetición contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra, ex director general del Instituto, para que se le condenara a la restitución de los dineros cancelados por la entidad, en la medida en que el accionado actuó con culpa grave al expedir la Resolución n.° 02847 del 31 de agosto de 2001 con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2007 (fl. 8 del c.1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por conducto de apoderado judicial (fl.1 del c.1), interpuso demanda de repetición contra el señor Víctor Manuel Páez Guerra, con el fin de que se le condenara a reintegrar $62’024.126, suma que el Instituto pagó en cumplimiento de una condena impuesta en su contra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110012325004200202405.
La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8 del c.1): Primera: Que se declare responsable al señor Víctor Manuel Páez Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.104.509 de Bogotá, mayor de edad, de los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, debido a la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión de fecha 8 de julio de 2004.
Segunda: Que se condene al señor Víctor Manuel Páez Guerra a cancelar la suma de sesenta y dos millones veinticuatro mil ciento veintiséis pesos ($62.024.126) pesos (sic), a favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, establecimiento público adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia; por concepto de capital y demás emolumentos pagados por el Instituto en virtud de la sentencia de que trata la pretensión primera.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 334 y 339 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en el art. 179 de Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (fl. 9 del c. 1):
1. El señor Saúl Mantilla Quintero, laboraba en la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá "La Modelo" desde el 23 de septiembre de 1982 en el cargo de
médico de medio tiempo, código 3085, grado 15, habiendo sido incluido en la carrera penitenciaria mediante resolución 02 del 7 de mayo de 1995.
2. El doctor Héctor Saúl Mantilla fue trasladado en forma inconsulta a la ciudad de Riohacha - Guajira, por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante Resolución No. 01804 del 13 de junio de 2001.
3. Contra la resolución de traslado se interpuso recurso de revocatoria directa, el cual fue negado, posteriormente se presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue resuelto desfavorablemente en primera instan
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