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CE-25000-23-26-000-2011-01429-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-01429-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B en la providencia impugnada, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el accionante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba en el expediente que permita concluir que estuvo imposibilitado para interponer los recursos de ley contra la Sentencia acusada. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue utilizado, la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá

establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 11 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Juzgado Once Administrativo de Bogotá fue emitida el 14 de enero de 2009 y la tutela fue incoada el 12 de diciembre de 2011. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01429-01(AC)

Actor: EUGENIO TORRES LOPEZ

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Eugenio Torres López contra la Sentencia de 16 de enero de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B rechazó por improcedente las súplicas de la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. EL ESCRITO DE TUTELA EUGENIO TORRES LÓPEZ interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y a la protección de las personas de la tercera edad; así como por el desconocimiento de los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 y 2º de la Ley 4 de 1992. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la Sentencia de 14 de enero de 2009 del Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda a través de la cual, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Eugenio Torres López contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se declaró probada la excepción de prescripción i) respecto del reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999, y, ii) de las mesadas causadas antes del 15 de de noviembre de

2001. En consecuencia,

3. Ordenar a la Autoridad Judicial accionada que profiera una nueva

decisión en la que condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004. Como fundamento de sus pretensiones expuso1: Mediante la Resolución N° 0966 de 8 de marzo de 1979 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una asignación de retiro a su favor. Su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación consagrado en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, no obstante lo anterior, dicho reajuste debió haberse efectuado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. En atención a lo anterior, el 15 de noviembre de 2005, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE por los años 1997, 1999, 2002 y 2004. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio OJURI 762 de 14 de febrero de 2006, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del

derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante Sentencia de 14 de enero de 2009: i) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que reajustara su asignación de retiro teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años 2002 y 2004; y, ii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2001 y el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999. 1 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los documentos obrantes en el expediente, los cuales fueron tenidos en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. Con la anterior decisión consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues el Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda declaró prescrito el reajuste de su asignación de retiro, desconociendo que si bien prescribe el derecho al pago de las mesadas causadas que no se reclamaron en tiempo ello no significa que la prescripción recaiga también sobre tal derecho.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. En Oficio visible a folios 58 a 61 el Doctor Giovanni Humberto Legro Machado, en su calidad de titular del Despacho Judicial accionado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción con los siguientes

argumentos: La presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto: i) el fallo de 14 de enero de 2009 atendió el precedente judicial del Consejo de Estado contenido, entre otras, en la Sentencia de 4 de septiembre de 2008, radicación Nº 00628-08; ii) se dio aplicación a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, al tenor de los expuesto en el artículo 113 del Decreto Nº 1213 de 1990; iii) al accionante se le respetaron las garantías propias del debido proceso; y, iv) el interesado no interpuso recurso de apelación contra la providencia acusada. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante la Sentencia de 16 de enero de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Eugenio Torres López contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (Fls. 62 a 67): La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni remplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley. En el presente asunto se observa que la providencia acusada, a saber, la Sentencia de 14 de enero de 2009 del Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, no fue recurrida por el accionante en ejercicio del recurso de apelación; en ese sentido, se advierte que el accionante contó con otro

mecanismo de defensa judicial a través del cual pudo haber alegado las irregularidades que hoy formula en sede constitucional, por lo cual el amparo deprecado deviene improcedente. La acción de tutela, se reitera, no es un mecanismo creado para revivir términos, ni redimir litigios ya perdidos por la negligencia en el ejercicio de las acciones ordinarias por parte del interesado. Aunado a lo anterior, el accionante no dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez, en tanto, transcurrieron más de 2 años desde que fue proferida la providencia acusada. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2011, obrante a folio 69, el accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se le informe el por qué de la improcedencia del amparo invocado. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la

cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

Análisis del Caso Concreto: De conformidad con los escritos de tutela e impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda i) vulneró los derechos fundamentales del señor Eugenio Torres López a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y a la protección de las personas de la tercera edad; y, ii) desconoció los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993 y 2º de la Ley 4 de 1992 al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 14 de enero de 2009 a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción i) respecto del reajuste de su asignación de retiro para

los años 1997 y 1999, y, ii) de las mesadas causadas antes del 15 de noviembre de 2001. 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el señor Eugenio Torres López pretende que la Sala

entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos la acusación debe superar aquellos. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.

3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. La exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En el presente asunto la acusación de la parte accionante se dirige contra la Sentencia de 14 de enero de 2009 del Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda a través de la cual, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, declaró probada la excepción de prescripción i) respecto del reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999, y, ii) de las mesadas causadas antes del 15 de de noviembre de 2001. Al respecto habrá de indicarse que, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias proferidas en primera instancia

por los Tribunales y los Jueces procede el recurso de apelación. En efecto, el referido artículo señala que: “ARTICULO 181. APELACION: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. (…)” En ese sentido, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la providencia impugnada, la presente acción de tutela deviene improcedente, en tanto el accionante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba en el expediente que permita concluir que estuvo imposibilitado para interponer los recursos de ley contra el la Sentencia acusada.

Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue utilizado, la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios, enmendar deficiencias, errores o descuidos, o recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas4. Adicionalmente, la Sala en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal

Administrativo del Tolima. cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año5. Como colorario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la

notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 2 años y 11 meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia de segunda instancia y la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de

inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. interposición de la tutela; en efecto la providencia del Juzgado Once Administrativo de Bogotá fue emitida el 14 de enero de 2009 y la tutela fue incoada el 12 de diciembre de 2011. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela6, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. En ese orden de ideas considera la Sala necesario confirmar la Sentencia de 16 de enero de 2012 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró improcedente la acción de tutela incoada por Eugenio Torres López contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá – Sección Segunda y enviar el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que se surta su eventual revisión, de conformidad con lo solicitado en el escrito de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la Sentencia de 16 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B que rechazó por improcedente

las súplicas de la acción de tutela incoada por Eugenio Torres López contra el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. 6Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. [41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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