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CE-25000-23-26-000-2011-10462-01 (55394)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2011-10462-01 (55394)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene

como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 641 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435,

sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente No. 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente No. 16.922, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 46.039, M.P. María Adriana Marín..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL /

FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, debido a los perjuicios derivados por los daños a los apartamentos y a las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides, producto de su supuesta falta de vigilancia y de control sobre la construcción del edificio aledaño (…) [L]a imputación que se le hizo a la entidad demandada consistió, básicamente, en que no vigiló la ejecución de las obras de construcción (…) en que no verificó el

cumplimiento de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción que permitió adelantar esas obras; en que no ejerció vigilancia sobre las actividades de excavación del terreno en donde se iba construir el mencionado edificio y en que no le exigieron al constructor la adopción de medidas para evitar la materialización de daños. (…) la Sala tendrá en cuenta la fecha en que los demandantes pudieron evidenciar los daños que sufrieron los apartamentos y las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides.

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CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL /

FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado [L]a señora (...), demandante en este asunto, advirtió que en su apartamento no solo evidenció grietas, sino otros daños y una serie de anomalías desde septiembre de 2008, que venían presentándose, incluso, desde antes en los otros

apartamentos. (…) así lo afirmó la señora (…) en su queja ante la Superintendencia de Industria Comercio; (...), lo cual da cuenta de que ellos también evidenciaron los daños en septiembre de 2008, por lo que se constituye en el punto de partida para computar la caducidad en este caso. (…) Como acaba de verse, en casos como este el conteo de la caducidad empieza a correr desde el momento en que los daños se hicieron evidentes para los demandantes, sin que en dicho análisis influya la agravación del daño o la extensión de sus efectos, eventos estos últimos que no tienen la virtualidad de modificar, en manera alguna, el punto de partida ya señalado para computar la caducidad. (…) En otro caso similar, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la caducidad inició a correr a partir de la consolidación del daño, cuando los residentes del edificio conocieron de los deterioros que venían presentando sus apartamentos, a lo cual agregó, enfáticamente, que la agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado, ni tampoco implica que el término de caducidad se prolongue de manera indefinida NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente No. 13.237, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, radicación No. 25000-23-26-000-2000-00008-02(AG), M.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

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CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL /

FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo Es claro que de tiempo atrás se ha dicho que la agravación del daño o la extensión de sus efectos no pueden constituirse en parámetros iniciales para contar el término de caducidad, pues no implican que el cómputo de ese lapso extintivo se prolongue, tesis que se ha mantenido vigente, al punto de que recientemente esta Subsección, en diversos pronunciamientos, ha señalado que el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo -norma que regula lo concerniente a la caducidad en las acciones de reparación directano establece

que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Ver, entre otras, sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, Exp. 46869.

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CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN / DISTRITO CAPITAL /

FALTA DE VIGILANCIA Y DE CONTROL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Es la fecha en que inicia el conteo de la caducidad / QUEJA / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DAÑO INSTANTÁNEO - La agravación del daño después de su concreción no significa que se trate de un daño continuado / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No establece que el cómputo de la caducidad empiece a correr cuando los efectos del daño se terminan por completo / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN

INMUEBLE

[E]n la demanda objeto de estudio no se pidió ningún perjuicio, ni siquiera moral, que tuviera relación con el hecho de que los actores debieron abandonar sus apartamentos, pues, tal como se lee de las pretensiones, lo solicitado giró en torno a los daños materiales que sufrieron sus viviendas y las zonas comunes del edificio, al punto de que se pidió el reconocimiento del daño emergente basado en el avalúo comercial de cada una de sus propiedades. En ese contexto, los daños ocasionados por la supuesta falta de vigilancia y de control del Distrito Capital de Bogotá sobre las obras de construcción del edificio Myosotys se conocieron desde septiembre de 2008, por lo que el conteo de caducidad corrió hasta septiembre de 2010, término que no se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial de la parte actora, en cuanto esta se radicó el 13 de enero de 2011, después de que ya había expirado el término para ejercer la acción de reparación directa. Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad. (…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala declarará, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, para analizar de manera oficiosa la caducidad, ver Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de

2018, expediente 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-10462-01 (55394)

Actor: JORGE HERNANDO FORERO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN POR FALTA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE OBRAS / CADUCIDAD – el conteo de la caducidad inicia a correr cuando los demandantes evidenciaron y percibieron los daños objeto de reclamo – la agravación o los efectos del daño no se constituyen en referentes iniciales para contar la caducidad.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que, debido a la falta de vigilancia y control por parte del Distrito Capital de Bogotá en relación con la construcción del edificio Myosotis, se ocasionaron daños en los apartamentos y en las zonas comunes del edificio Marco A, Benavides, ubicado en el barrio Cedritos.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de mayo de 2011, los señores Jorge Hernando Forero

Silva, Myriam Galvis Gómez, Mario Antonio Ortiz Maluendas, Pedro Flaminio Martínez Díaz, Lilia Constanza Molano Fernández, Cecilia Elvira Stipanovic de Londoño, Filomena Díaz Cleves; Marco Antonio Benavides Garzón, quien actúa en nombre propio y en representación de la copropiedad del edificio Marco A. Benavides - PH, y la sociedad Torres y Ramos Sociedad Inmobiliaria Ltda., representada por la señora Socorro Torres Ramos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por los daños en sus apartamentos y en las zonas comunes del edificio mencionado, ubicado en la calle 145A No. 21 - 52, en Bogotá, D.C., inmueble que, según se dijo, “tuvo que ser evacuado en su totalidad por orden del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito – FOPAE, del 27 de mayo de 2009”. Como consecuencia, la parte actora solicitó, por concepto de daño emergente, las siguientes indemnizaciones: (i) la suma de $200’000.000, en favor de los señores Mario Antonio Ortiz Maluendas y Myriam Galvis Gómez, propietarios del apartamento 101, monto que también se pidió para el señor Pedro Flaminio Martínez Díaz, propietario del apartamento 102; (ii) la suma de $220’000.000, a favor de la

sociedad Torres y Ramos Sociedad Inmobiliaria Ltda., propietaria del apartamento 201; (iii) la suma de $242’000.000, para cada uno de los señores Jorge Hernando Forero Silva, Lilia Constanza Molano Fernández, Cecilia Elvira Stipanovic de Londoño y Filomena Díaz Cleves, propietarios de los apartamentos 301, 302, 401 y 402, respectivamente; (iv) la suma de $355’000.000, en favor del señor Marco Antonio Benavides Garzón, propietario del apartamento 501, montos que, según la demanda, corresponden al valor comercial de cada uno de los apartamentos, y (vi) la suma de $900’000.000, para la propiedad horizontal – edificio Marco A. Benavides, correspondiente al valor de las áreas comunes y del terreno donde se encuentra el inmueble.

2. Los hechos 2.1. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El edificio Marco A. Benavides – PH fue construido en 1992, previa aprobación de la licencia de construcción No. 001130 del 15 de noviembre de 1991, expedida por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, actualmente Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Dicho edificio se encuentra ubicado en la

calle 145A No. 2152, en la ciudad de Bogotá, sometido al régimen de propiedad horizontal, según las escrituras públicas Nos. 3514 del 18 de mayo de 1992 y 869 del 3 de marzo de 2009, ambas de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. De conformidad con la certificación expedida por la alcaldía local de Usaquén y con el

registro No. 3363 del 25 de marzo de 2009, el edificio en mención cuenta con personería jurídica. Según se dijo, cuando los ahora demandantes adquirieron sus inmuebles se encontraban en buen estado de conservación y sin daños en su estructura, al igual que las zonas comunes del edificio Marco A. Benavides. El señor Marco Antonio Benavides Garzón, administrador y representante legal del edificio, envió comunicaciones a la constructora Falla Delgadillo & Cía. Ltda., a través de las cuales puso en su conocimiento los daños “físicos” y estructurales que se estaban ocasionando a los apartamentos y zonas comunes del edificio Marco A. Benavides con ocasión de la construcción aledaña del edificio Myosotys. En desarrollo de la construcción del edificio Myosotys no se tuvieron en cuenta las obras de mitigación “dada la profundidad de la excavación”, ni tampoco la susceptibilidad o vulnerabilidad del terreno, lo que causó daños en el edificio Marco A. Benavides, el cual tuvo que ser evacuado en su totalidad por amenaza de ruina, de acuerdo con lo ordenado en el 2009 por el FOPAE. En marzo de 2009, debido a los daños en los apartamentos y en el edificio y en vista de que el constructor no atendía los reclamos de los aquí demandantes, se formuló una queja ante la Secretaría General de la Inspección de la localidad de Usaquén, con el fin de que ejerciera un estricto control y vigilancia sobre las obras del edificio Myosotys, por la violación al régimen urbanístico y para garantizar la vida e integridad física de los residentes del edificio Marco A. Benavides. El 16 de

abril de 2009 se citó a una audiencia de conciliación sin que se llegara a un acuerdo. El expediente fue remitido el 16 de mayo de 2009 a la Inspección de Policía de Usaquén, radicado bajo el número de querella 4810/09. El 18 de junio de 2009 se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular para constatar el deterioro y daño físico del edificio y de algunos apartamentos, en la cual intervinieron funcionarios de la Policía, dos peritos técnicos y las partes. El arquitecto Andrés Mauricio Rodríguez rindió concepto técnico No. 108, en el cual concluyó que hubo una infracción urbanística por parte de la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda. al construir el edificio Myosotys, “por ocupación de antejardín en 0.48 mts y que el edificio presenta unos voladizos adicionales sobre la fachada sur, principal, oriental y norte, así como un aislamiento lateral y posterior (balcones) cuya infracción suma 45.6 mts2”. 2.2. Los fundamentos de derecho de la demanda: A juicio de la parte actora, el Distrito Capital de Bogotá incurrió en una falla en el servicio, por la negligencia en el control y en la vigilancia de la ejecución de las obras de construcción del edificio Myosotys, no solo en el acatamiento de las normas urbanísticas, sino también en relación con la situación de riesgo y de colapso que se estaba generando en el edificio aledaño Marco A. Benavides. La alcaldía local de Usaquén incumplió los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital

332 de 2004 y 56 del Decreto Nacional 564 de 2006, al no ejercer sus funciones de control y vigilancia sobre la construcción del edificio Myosotys. Tampoco verificó el cumplimiento de las normas relativas a la expedición de la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 2, en relación con “la citación de vecinos y la elaboración de acta de vecindad para constatar el estado de las construcciones aledañas”, como lo disponen los artículos 24 y 25 del Decreto 4397 de 2006. También se señaló que las autoridades distritales no ejercieron vigilancia sobre las actividades de excavación del terreno en donde se iba a construir el edificio Myosotys. Sobre este particular, en la demanda se alegó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La alcaldía local de Usaquén no exigió al constructor, durante la excavación (etapa de diseño y construcción), que se tuviera en cuenta la susceptibilidad, vulnerabilidad y/o fragilidad de las edificaciones adyacentes. Pero lo más grave es que durante las visitas realizadas por los funcionarios de la Alcaldía, en desarrollo del proceso policivo, no se fijaron a simple vista no existía una junta de dilatación o separación entre el edificio Marco A. Benavides y el edificio Myosotys, siendo este último adosado o pegado al predio de los demandantes, generándole una carga de servicio mayor al que estaba en condiciones de soportar, produciendo su inclinación hacia el occidente y daños estructurales a las columnas y entrepisos. El FOPAE es enfático en señalar que esta es una falla muy grave de construcción y configura un

incumplimiento a las normas colombianas de diseño y construcción”. A lo anterior agregó que la alcaldía local de Usaquén no exigió al constructor la adopción de medidas para evitar la materialización de los riesgos que dichas obras del edificio Myosotys causaron a los demandantes. Estas deficiencias e irregularidades, entre otras, son imputables al Distrito Capital de Bogotá, las cuales, según la demanda, fueron la causa determinante del daño sufrido por los aquí actores en sus apartamentos, quienes posteriormente tuvieron que evacuar urgentemente el edificio Marco A. Benavides ante el riesgo de colapso. Las autoridades locales, además de no que no cumplieron con sus deberes de control y vigilancia, no atendieron oportunamente las recomendaciones del FOPAE, dado que, pese a que tenían conocimiento de los daños generados, no se tomó “en serio la gravedad de la situación causando un perjuicio irremediable”.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de marzo de 20121, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones2. En resumen, sostuvo que las supuestas actuaciones omisivas del Gobierno Distrital no tienen relación directa con los daños que sufrieron los demandantes, los cuales, a su juicio, fueron causados por la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda. al construir el edificio aledaño Myosotys, con lo cual concluyó que lo alegado en la demanda no le era imputable.

Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el demandado; (ii) hecho de un tercero y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. También formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que, de acuerdo con unas denuncias que hicieron los ahora demandantes y con un documento que dirigieron a la Cámara Colombiana de la Construcción -Camacol-, se desprendía que conocieron de los daños en sus apartamentos en septiembre de 2008 y la demanda se radicó el 12 de mayo de 2011. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 10 de marzo de 20153, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda4. 1 Folio 47 del cuaderno No. 1 del tribunal. 2 Folios 55 a 76 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 477 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Folios 448 a 470 del cuaderno No. del tribunal. 3.2.2. La entidad demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación. Enfatizó en la excepción de caducidad, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se sabe que los demandantes conocen de los daños de sus inmuebles desde el mes de septiembre de 2008, la cual no puede contabilizarse [caducidad] desde el informe del FOPAE (precisamente porque es en

cumplimiento de las funciones y competencias legalmente atribuidas que se realiza dicho desalojo) (…) Luego, si se deriva la responsabilidad administrativa de la presunta falta de control urbanístico por la realización de las obras del edificio contiguo al de propiedad de los demandantes, se debe contar el término de caducidad desde el momento en que acaece la presunta omisión, cuando se supone se debió realizar el control a las obras presuntamente causantes de los daños alegados. Dentro del expediente es clara la fecha en la cual se conocen dichas anomalías y la fecha desde la cual se pone en conocimiento de la administración, estando por lo tanto caducidad la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital” 5. 3.2.3. El Ministerio Público conceptuó que no existía mérito para acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño alegado no se originó por una actuación u omisión del Distrito Capital de Bogotá. Agregó que en este caso debió demandarse a la sociedad Falla Delgadillo & Cía. Ltda., que tuvo a cargo la construcción del edificio aledaño Myosotys, por cuanto esa actividad fue la que causó los daños cuyos perjuicios se solicitan por vía de la reparación directa. Además de lo anterior, sostuvo que en el presente caso operó la caducidad de la acción, en razón de que los que actores se percataron de los daños en septiembre de 2008, por lo que el término para demandar venció en 2010.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de junio

de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Para el conteo de la caducidad tomó en cuenta el Diagnóstico Técnico que realizó el FOPAE el 27 de mayo de 2009, mediante el cual ordenó a los aquí demandantes que evacuaran el edificio Marco A. Benavides. Como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2011, el Tribunal a quo concluyó que se radicó en tiempo. 5 Folios 471 a 475 del cuaderno No. 1 del tribunal. En cuanto al fondo del asunto, previa revisión de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal a quo señaló que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, por no ejercer la debida vigilancia y control sobre la ejecución de las obras de construcción del edificio Myosotys. Sobre este particular, sostuvo que la alcaldía local de Usaquén omitió el deber de verificar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, el uso del suelo y la reforma urbana en el otorgamiento de la licencia por parte del curador urbano No. 2, pues se autorizó la construcción del edificio en mención, “adosado al edificio Marco A. Benavides”, en contravención de lo dispuesto en la Ley 400 de 1997, como lo señaló el FOPAE, cuestión que no fue advertida por la alcaldía local de Usaquén en el concepto técnico del 25 de septiembre de 2009. También señaló que dicha alcaldía local no satisfizo la obligación de vigilar que durante la ejecución de las obras se hubiesen cumplido las normas referentes a la

citación de vecinos y a la elaboración de “actas de vecindad” para constatar “el estado de las construcciones aledañas, la observancia de las normas de diseño y construcción sismorresistentes, y la consideración del estado de susceptibilidad (…) de las edificaciones adyacentes durante la excavación, e imponer las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006 y en el artículo 86 del Decreto-ley 1421 de 1993”. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo consideró que en el presente proceso no se probó que la aludida falla en el servicio hubiere sido la causa eficiente de los daños ocasionados a los apartamentos y a las zonas comunes del edificio Marco

A. Benavides, dado que “(…) no se allegó dictamen pericial del cual pueda inferirse que, de haberse cumplido las funciones de vigilancia y control por parte de la alcaldía de Usaquén, el daño no se habría producido (…)”. En concreto, el a quo sostuvo que no se acreditó el nexo causal entre la falla en el servicio del Distrito Capital de Bogotá y los daños en la estructura del edificio Marco A.

Benavides6.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6 Folios 485 a 506 del cuaderno No. 1 del tribunal. Contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, sostuvo que no se requería de una prueba pericial para acreditar el nexo causal entre la falla en el servicio en que

incurrió el Distrito Capital de Bogotá y los daños por los cuales se demanda, máxime porque este aspecto podía inferirse de los medios de prueba recaudados, entre ellos, los diagnósticos técnicos elaborados por el FOPAE. Señaló que, si la entidad demandada hubiese ejercido la vigilancia y el control adecuado de acuerdo con las normas urbanas correspondientes, los daños en los apartamentos y en el edificio no se habrían ocasionado. A lo anterior agregó que, pese a que a la alcaldía de Usaquén tenía conocimiento de todas las irregularidades que venían presentándose por la construcción del edificio Myosotys, no adoptó ninguna decisión efectiva para impedir que el edificio Marco

A. Benavides colapsara, cuando tenía la obligación de hacerlo. Adicionalmente, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El hecho cierto e irrefutable es que el edificio Marco A. Benavides P.H., antes de que se ejecutaran las obras de construcción del Edificio Myosotis, estaba perfectamente bien en su estructura y estabilidad, pero fue a partir del desarrollo de la construcción del edificio contiguo que se presentaron daños irremediables que obligaron a su inmediata evacuación, sin que existiera un control y vigilancia adecuada por parte de la administración distrital, como era su deber legal”.

En conclusión, destacó que, si bien es cierto que la causa de los daños a los inmuebles de los demandantes fue la construcción del edificio Myosotys, también lo es que, de haberse cumplido las normas urbanísticas “por parte del Distrito Capital de Bogotá, a través de su alcaldía local de Usaquén (funciones de control

y vigilancia)”, el daño alegado no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que se produjo habría sido mucho menor. La causa adecuada del daño, según la parte demandante, fue el incumplimiento del contenido obligacional que recaía en cabeza de la entidad demandada

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