CE-25000-23-26-000-2012-00040-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00040-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA PARA REPARACION ADMINISTRATIVA POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente Por los anteriores planteamientos, la Sala concluye que habiendo el demandante acudido al juez contencioso administrativo, se reitera, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa invocada por el actor la cual está por resolverse, constituye ésta el mecanismo eficaz para que se estudien de fondo las pretensiones aducidas por la vía residual, lo cual significa que la tutela se torna en improcedente, por cuanto del análisis del escrito de tutela y del material probatorio allegado al expediente no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que permita su implementación de manera transitoria, razón por la cual no es posible tomar una decisión distinta que la de confirmar el fallo recurrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00040-01(AC)
Actor: HELMER VALENCIA MURILLO Demandados: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la
sentencia del 25 de enero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el amparo invocado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Helmer Valencia Murillo, en nombre propio y de sus hijas menores Gabriela Valencia Castro, Angie Marlovy, Luisa María y Yeri Camila Valencia Angulo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la Libertad, Habeas Corpus, Presunción de Inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos antes señalados solicita al juez de tutela, declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la injusta privación de su libertad de que fue objeto al atribuirle la comisión de los delitos de hurto, falsedad, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de reparación del daño causado solicita el tutelante se condene a la demanda a pagarle una indemnización por perjuicios materiales y morales equivalentes a la suma 1.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de sus hijos incluido el accionante. Lo anterior lo fundamentó el actor en los siguientes hechos y consideraciones (fl 4): Indicó el accionante que para el mes de enero de 2003 prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional. Que como consecuencia de los hechos denunciados por el señor José Norberto Beltrán Urrego, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, por considerarlo participe en el hurto de la vivienda del denunciante, ocurrido el día 18
de enero de 2003. Manifestó que mediante providencia del 26 de julio de 2007, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no encontró prueba alguna de su participación en las conductas delictivas endilgadas y le precluyó la investigación que se le adelantaba. Consideró que con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, se les causaron graves perjuicios morales y materiales tanto a él como a sus hijas quienes se vieron muy afectadas anímica y moralmente al ver a su padre privado injustamente de la libertad En virtud de lo anterior, solicita a través de la acción de tutela se declare a la accionada responsable administrativamente y se le condene al pago de los perjuicios causados. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción de tutela por las siguientes razones (fls. 64 a 66): Argumentó en primer término el Tribunal, que a pesar de que en el despacho del Magistrado sustanciador cursa el proceso de reparación directa iniciado por el actor en tutela contra la Fiscalía General de la Nación, no existe causal de impedimento alguno para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200), aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Luego de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela, concluyó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, la tutela resulta improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Añadió que la jurisprudencia ha sostenido que el perjuicio irremediable debe ser inminente, urgente e impostergable, es decir, que no dé espera a la intervención del juez o perdería todo valor subjetivo para su titular. Así las cosas, concluyó que frente a las pretensiones invocadas por el tutelante referentes a la privación injusta y la indemnización de perjuicios, la presente acción se debe rechazar, habida cuenta que el Tribunal está conociendo la acción de reparación directa impetrada por el actor en tutela contra la entidad accionada, además que en el escrito de tutela no se alega perjuicio irremediable alguno, que amerite la procedencia de la misma como mecanismo transitorio. Finalmente, estimó que frente a las pretensiones de libertad, habeas corpus y presunción de inocencia, se configura un hecho superado, en el entendido que el Juez de tutela no tiene ninguna ingerencia respecto a dichas solicitudes, puesto que el tutelante goza de su libertad desde el año 2009. TRAMITE DE IMPUGNACION Mediante auto del 8 de febrero de 2012, el Tribunal concede la impugnación, no sin antes advertir que el escrito allegado por el tutelante y obrante a folio 69, no es claro en lo pretendido. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 6 de febrero de 2012, el demandante considera que es procedente la tutela, si se tienen en cuenta las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,
que contienen las disposiciones que vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una
acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son
objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Al respecto la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, ha sostenido: “La naturaleza subsidiaria2 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional3. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto4. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador5, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales7. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias8, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”9. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley10, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. Aunado a lo anterior, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005, lo siguiente: 1 Corte Constitucional. Sentencia T-227 del 23 de marzo de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya
afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”11. (Las subrayas fuera del original). En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 de la Corporación recalcó que: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones [...]”12 (Subrayas fuera del original). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que 11 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997. 12 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de 2006. son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han
de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta
corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”13 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para la procedencia eventual de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes. El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia
que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (El subrayado es nuestro). Como puede apreciase, el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, está construido sobre un supuesto fundamental que está en plena consonancia con su carácter subsidiario y excepcional, esto es, la existencia y vigencia del medio ordinario de defensa que decidirá de fondo y de manera definitiva la controversia. Por tal motivo, la misma Corte Constitucional ha señalado que cuando el actor ha dejado vencer los términos de los mecanismos judiciales idóneos e eficaces de defensa e interpone en protección de sus derechos fundamentales la acción de tutela, ésta deviene en improcedente porque sería empleada para revivir los términos judiciales que han vencido por su actividad negligente14. En ese orden de ideas, quien interpone la acción de tutela como mecanismo
14 Ver entre otras, las sentencias T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y T054 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, de la Corte Constitucional. transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe acreditar además de la inminencia, gravedad y urgencia del peligro, la vigencia del medio judicial ordinario de defensa, so pena que la acción constitucional sea declarada improcedente. Análisis del caso en concreto. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y condenar a la entidad a pagar a titulo de reparación del daño una indemnización por perjuicios morales o materiales, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que dice fue objeto, el señor Helmer Valencia Murillo, por parte de la entidad accionada, al vincularlo a un proceso penal que finalmente terminó con resolución de preclusión. En síntesis el accionante plantea la vulneración a los derechos fundamentales relacionados con la Libertad, el Habeas Corpus, la Presunción de Inocencia y solicita el restablecimiento y reparación de su derecho y el de sus representadas, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que lo privó injustamente de su libertad por espacio de un mes, sin mediar orden judicial, y que finalmente decidió precluir a su favor la investigación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que el actor dispone de otro medio de defensa judicial suficiente y eficiente para la defensa de sus intereses, trámite procesal que
actualmente se esta surtiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual afirma que la tutela no esta llamada a prosperar. Previo a cualquier analisis es preciso indicar que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. De igual manera es importante tener en cuenta que si el medio de defensa alternativo resulta ser idóneo y eficaz, pero aún así se configura ciertamente la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fudamentales de quien invoca su protección, corresponde al Juez de tutela acceder al amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio. Respecto del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido debe ser “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”15 que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. Acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia, la procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a que el actor no disponga de otros medios ordinarios de defensa judicial o ante la existencia de éstos, se utilice el amparo Constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para el caso de autos, como quiera que el actor en tutela pretende el resarcimiento económico por los perjuicios que le causó la Fiscalía General de la Nación, porque según él lo privó de su libertad injustamente; en principio, la presente acción Constitucional no procedería, en el entendido que existe un medio idóneo y eficaz de defensa judicial de sus derechos, frente a lo cual el juez natural del asunto entraría a valorar los hechos y las pruebas a portadas al proceso, a fin de determinar si accede o no a las pretensiones del actor. Así las cosas, es menester indicar que lo pretendido por el tutelante a través del ejercicio de esta acción, es el pago de los perjuicios causados por el accionar de la entidad demandada. Al respecto es preciso señalar que el legislador ha establecido la figura de la reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, como un mecanismo especial de defensa judicial, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. para que aquellas personas que se vean afectadas en sus derechos puedan
demandar directamente ante la administración de justicia la reparación de un daño cuando la causa provenga de una acción u omisión propia de la administración. Este mecanismo ordinario, tal y como se infiere del contenido del fallo apelado, fue impetrado por el hoy actor en tutela y actualmente se está tramitando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls 64 a 66), razón por la cual no se puede acudir a la tutela en procura de buscar la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia una condena de índole económica. Sobre el punto la Sala considera necesario destacar que en el evento de estudiarse de fondo las pretensiones del tutelante, el Juez de tutela estaría interviniendo en un asunto que está siendo objeto de un proceso judicial y que legalmente le corresponde decidir al juez ordinario. Así las cosas, y ante la no demostración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela invocado, como mecanismo transitorio, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante mediante esta vía judicial. Por los anteriores planteamientos, la Sala concluye que habiendo el demandante acudido al juez contencioso administrativo, se reitera, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa invocada por el actor la cual está por resolverse, constituye ésta el mecanismo eficaz para que se estudien de fondo las pretensiones aducidas por la vía residual, lo cual significa que la tutela se torna en improcedente, por cuanto del análisis del escrito de tutela y del material probatorio allegado al expediente no se observa la configuración de un perjuicio irremediable
que permita su implementación de manera transitoria, razón por la cual no es posible tomar una decisión distinta que la de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Helmer Valencia Murillo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.