CE-25000-23-26-000-2012-00106-01(51919)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00106-01(51919)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Acepta impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJERO SECCION TERCERA - Causal segunda, haber conocido del proceso en instancia anterior El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00106-01(51919)
Actor: MARTIN ORTIZ ALVAREZ Y OTROS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación y la admisión del expediente de la referencia.
ANTECEDENTES El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de
este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1. De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquellas que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Así las cosas, dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra
configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado. Finalmente, por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales2, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 13 de febrero de 2014, proferida por el tribunal a quo (f. 99-100, c. ppl.). En mérito de lo expuesto, se 1 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en la privación injusta de la libertad, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo.