CE-25000-23-26-000-2012-00114-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00114-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Carencia actual de objeto porque se dio respuesta y se notifico Resulta claro que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión resolvió de fondo la solicitud presentada por la señora Lozano Cárdenas el día 5 de octubre de 2011 al referirse a las motivos por los que no convocó a la accionante al curso de ascensos en el 2010 y al referirse a las posibilidades de acceder a dichos ascensos. Se observa, además, que la respuesta fue notificada en debida forma a la accionante, razones por las cuales esta Corporación considera que con respecto a dicha petición no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00114-01(AC)
Actor: LUZ ELIANY LOZANO CARDENAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN
PROCESO DE SUPRESIÓN.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, en su calidad de accionado, contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó al Director
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión que: “… en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, conforme lo establecido en el CCA, notifique a la actora del contenido de las respuestas emitidas a los derechos de petición del 5 de octubre de 2011 y del 1 de noviembre de 2011, mediante oficios del 14 de octubre de 2011 y del 31 de enero, si aún no lo ha hecho.”.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ ELIANY LOZANO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) en Proceso de Supresión, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de octubre de 2011, la señora Luz Eliany Lozano Cárdenas solicitó a la
Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, información sobre los cursos de ascenso a los que se le ha convocado y el grado que a la fecha debería tener dentro de la institución. Mediante Oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC 920047 del 14 de octubre de 2011, la entidad accionada dio respuesta a la petición de la accionante, en el sentido de informarle las razones por las cuales no se le convocó a la última capacitación para ascenso y los requisitos que necesita para poder ser ascendida. Inconforme con la respuesta, el 1 de noviembre de 2011, la actora solicitó una nueva respuesta de fondo que resolviera sus solicitudes.
El 31 de enero de 2012, mediante Oficio CAChG.STAH.GAPE 1002511 de la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, se le reiteraron a la accionante las causas por las cuales no fue ascendida al siguiente grado y se le manifestó que, de acuerdo a las leyes aplicables, ocupaba el grado que a la fecha debería tener.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito me sea tutelado el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho horas se dé respuesta de fondo a mi petición, contestando los dos interrogantes.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 27 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes (Fl. 14).
C. Oposición El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, por intermedio de apoderado judicial, informó que una vez recibida la notificación de la presente acción de tutela ofició a la Subdirectora de Talento Humano de la entidad para que diera respuesta a la petición presentada por la accionante el 1 de noviembre de 2011.
En ese sentido, remitió copia del Oficio CAChG.STAH.GAPE 1002511 del 31 de enero de 2012, suscrito por la Subdirectora de Talento Humano de dicha entidad, mediante el cual se le informó a la accionante las razones por las cuales no fue ascendida al grado de “Detective Profesional 207-09” y se le manifestó que, de
acuerdo a las leyes aplicables, actualmente se encontraba en el grado que debía tener.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 09 de febrero de 2012, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenó al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, notificar en debida forma a la accionante el contenido de las respuestas emitidas a los derechos de petición del 5 de octubre de 2011 y del 1 de noviembre de 2011. Como fundamento de lo anterior, argumentó que si bien la autoridad accionada resolvió mediante oficio del 31 de enero de 2012, la solicitud presentada por la actora el 1 de noviembre de 2011, la respuesta en el contenida resulta extemporánea y, además, no obra prueba en el expediente de que efectivamente la interesada la haya recibido. Finalmente, consideró el juez de primera instancia que la demora en la respuesta a la petición formulada por la actora vulneró el derecho a obtener una respuesta oportuna, lo cual hace parte del núcleo del derecho fundamental de petición.
E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela y anexó copia de la planilla de correo de la empresa “472 La Red Postal de Colombia”, con el fin de demostrar que el 2 de febrero de 2012 se envió la respuesta del derecho de petición a la dirección proporcionada por la accionante para esos fines.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora LUZ ELIANY LOZANO CÁRDENAS pretende que se le ordene a la entidad accionada dar una adecuada respuesta a las peticiones formuladas el 5 de octubre y el 1 de noviembre de 2011, tendientes a obtener información en lo referente a su participación en los cursos de ascenso y el grado en el que actualmente se encuentra dentro de la institución. El artículo 23 de la C.P.1 establece el derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, las cuales deben obtener una pronta respuesta de fondo, sin dejar de lado que dicha respuesta debe darse dentro del término previsto por la ley y, además debe ser pertinente, precisa y unívoca.
La Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de 1ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario”.2 En el presente caso, se tiene que por medio del escrito del 5 de octubre de 2011 la actora solicitó a la entidad accionada lo siguiente: “1. se me informe el motivo por el cual a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ascender a los respectivos grados, únicamente se me ha convocado a un curso de ascenso.
2. Para el tiempo de servicio que a la fecha tengo en la institución que es de 10 años, 10 meses, solicito se me informe de acuerdo a la normatividad que regula el tema de ascensos, qué grado a la fecha debería tener.” Mediante Oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC 920047 del 14 de octubre de 2011, el Coordinador del Grupo de Administración de Personal, luego de hacer un resumen de las normas que rigen el sistema de ascensos dentro de la entidad, le
informó a la accionante que:
“…se revisó su historial laboral y se constató que la fecha de su último ascenso como Detective 208-07 es el 27 de junio de 2008, y teniendo en cuenta que la última convocatoria a curso de capacitación para ascenso se realizó en el año 2010 con base en el escalafón publicado el 31 de mayo de 2010, fecha para la cual usted no cumplía con el tiempo mínimo de permanencia en el último grado que es de 3 años, [tal y como lo establece el] literal a del artículo 60 del Decreto 2147 de 1989. (…) En lo referente al ascenso por méritos, le manifiesto que tampoco existe a la fecha documento alguno en la historia laboral, en el que el Director del Departamento le haya concedido un ascenso por haber ejecutado acciones sobresalientes y distinguidas de valor o por el cumplimiento excepcional del deber, (…) por lo tanto, sin haberse llenado alguno de estos requerimientos no es factible acceder a un ascenso en el régimen especial de carrera en el Departamento. (…)”. Así mismo, obra en el expediente la Planilla No. 1001 de 472 La Red Postal de Colombia, del 24 de octubre de 2011, en la cual figura el envío del precitado Oficio DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC 920047, hecho a nombre de la señora Luz Eliany Lozano a la calle 6ª No. 89-47 Casa 320 en Bogotá (dirección aportada por la accionante en la petición). En igual sentido, del contenido de la petición presentada posteriormente el 1 de noviembre del 2011, se concluye que la
accionante recibió la precitada respuesta, toda vez que allí se afirma que: “… en atención a su respuesta a mi derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2011, 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. la cual recibí el día 27 de octubre del presente año…” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión resolvió de fondo la solicitud presentada por la señora Lozano Cárdenas el día 5 de octubre de 2011 al referirse a las motivos por los que no convocó a la accionante al curso de ascensos en el 2010 y al referirse a las posibilidades de acceder a dichos ascensos. Se observa, además, que la respuesta fue notificada en debida forma a la accionante, razones por las cuales esta Corporación considera que con respecto a dicha petición no se configura la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. De otro lado, se tiene que la accionante solicitó el 1º de noviembre de 2011, mediante petición dirigida a la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, lo siguiente: “…de manera atenta, en atención a su respuesta a mi derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2011, la cual recibí el día 27 de octubre del presente año, y estando dentro de los términos legales, interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, ya que no fue resuelta en su totalidad.”
Observa la Sala que en el curso de la presente acción de tutela y mediante el Oficio CAChG.STAH.GAPE 1002511 del 31 de enero de 2012, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión, dio respuesta a la petición antes referenciada, para lo cual le informó a la accionante lo siguiente: “…en respuesta a su RECURSO DE REPOSICIÓN de la referencia, le hago saber que no es procedente recurso alguno por ser una petición de información y no una decisión administrativa. (…) Usted no fue ascendida a Detective Profesional 207-09 por que no cumplió con el tiempo mínimo de permanencia en el último grado que es de 3 años (literal a. del artículo 60 del Decreto 2147 de 1989) y la última convocatoria a curso de capacitación para ascenso se realizó el 31 de mayo de 2010. En la pregunta donde solicita que se le indique “que grado a la fecha debería tener”, se le responde: el mismo grado que ostenta actualmente (Detective 208-07).” En el presente caso, aunque la respuesta transcrita satisface el núcleo esencial del derecho de petición al responder de fondo las dos cuestiones planteadas por la parte actora en su solicitud inicial, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al no poder constatar que dicha respuesta, contenida en el Oficio CAChG.STAH.GAPE 1002511 del 31 de enero de 2012, fue puesta en conocimiento de la parte actora. No obstante lo anterior, se tiene que con el escrito de impugnación la parte accionada aportó copia de la Planilla No. 1001 de 472 La Red Postal de Colombia
del 2 de febrero de 2012, visible a folio 56 del cuaderno principal del expediente, en la cual consta el envío del Oficio CAChG.STAH.GAPE 1002511, hecho a nombre de la señora Lozano Cárdenas a la calle 6ª No. 89-47 Casa 320 en Bogotá (dirección aportada por la accionante en el derecho de petición). En vista de lo anterior, es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Proceso de Supresión ya resolvió de fondo la solicitud de la señora LUZ ELIANY LOZANO CÁRDENAS del 1 de noviembre de 2011 y que, además, la respuesta le fue notificada en debida forma a la actora, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de
amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)3” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración alegada por la señora LUZ ELIANY LOZANO CÁRDENAS, toda vez que cualquier orden impartida por el juez
de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia, se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLÁRASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
3 Sentencia T-170/09