CE-25000-23-26-000-2012-00132-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00132-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD - Evento en que la falta de notificación no genera nulidad de lo actuado Esta situación demuestra indefectiblemente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas conoció el objeto de la presente tutela y presentó argumentos de defensa con las que pretendió demostrar su diligencia para la resolución de los pedimentos del actor, contenidos en su petición. En ese orden, considera la Sala que la omisión en proceder a la vinculación formal de la Unidad al trámite constitucional no lesiona el ejercicio de su derecho de defensa y en consecuencia debe tenerse como demandada. Por lo anterior, la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que tal figura debe ser alegada por la persona afectada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144
DERECHO DE PETICION Y REPARACION ADMINISTRATIVA - Vulneración por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas / LEGITIMACION POR PASIVA - Autoridades competentes en materia de reparación administrativa a desplazados Se destaca que si bien la Unidad con la respuesta a la solicitud de tutela, aporta Oficio F-OAP-018-CAR 20113016327031, en el que supuestamente da respuesta a la petición del actor, lo evidente es que dicha contestación se profirió en diciembre de 2011, situación que no se puede tener como prueba para negar el amparo solicitado, atendiendo a que en la solicitud respecto de la cual se pide el amparo constitucional, se radicó el 3 de enero de 2012. En consecuencia, como lo
determinó el Tribunal a quo, sí procedía el amparo constitucional deprecado con el fin que se procediera a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la información que solicitaba el accionante, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada, respecto de la tutela al derecho de petición. Sin embargo, la orden para dar una respuesta de fondo al derecho de petición, deberá modificarse, para que la misma sea dada por la Unidad, a la luz de sus competencias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00132-01(AC)
Actor: JUAN ALBERTO RIOS BALLENA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, porque considera que esa entidad no vulneró el derecho fundamental de petición amparado al tutelante. La citada providencia decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN ALBERTO RIOS BALLENA contra la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a contestar el derecho de petición del accionante elevado el 3 de enero de 2012, informándole en qué consiste la reparación administrativa, el estado de su trámite, si le faltan o no documentos para tramitar la solicitud y la fecha en que se resolverá de fondo la misma, notificando dicha respuesta a la dirección del accionante.
TERCERO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones de la acción.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Juan Alberto Ríos Ballena presentó tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, porque considera que la entidad accionada no dio contestación a su petición del 3 de enero de 2012, en la cual solicitó la indemnización por desplazamiento forzado.
2. Los hechos El accionante sustentó la solicitud de tutela en los siguientes supuestos fácticos
(fls. 1 y 2): “Interpuse DERECHO DE PETICION de interés particular de forma ESCRITA el 03 de enero de 2012 solicitando INDEMNIZACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y FECHA CIERTA DE CUANDO SE VA A RECIBIR LA INDEMNIZACION, ADEMAS DE CUANDO SE VA A REUNIR EL COMITE DE REPARACIONES, como lo dispone la
ACCION DE TUTELA T-025 de 2004, siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. ACCION SOCIAL NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. ACCION SOCIAL al NO contestar de fondo no solo viola la petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004”.
3. Trámite e intervención de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por auto del 31 de enero de 2012, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar dicho proveído al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(fl.10). Surtida la respectiva notificación, la autoridad accionada guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, tuteló el derecho de petición solicitado por el señor Juan Alberto Ríos Ballena.
Afirmó que la petición del accionante va encaminada a que se le otorgue la reparación por vía administrativa como víctima del conflicto armado, y que la entidad accionada no ha emitido ninguna respuesta frente a la información solicitada.
5. La impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el que solicitó revocar la sentencia de primera
instancia. Señaló que la decisión judicial objeto de controversia es contraria al Decreto 2591 de 1991, ya que la tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino que tiene una finalidad de carácter transitorio. Frente a la competencia, indicó que el a quo se equivocó al vincular a esa entidad en la presente tutela, por cuanto debió dirigirse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, quien es la encargada de adelantar la defensa y brindar la información respectiva sobre las particularidades del caso, en consonancia con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, no existe legitimación por pasiva para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del accionante (fls.52 a 56).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado, a la necesidad
de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dada la naturaleza de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Respecto de la primera causal de improcedencia, esto es, cuando se solicite el amparo pese a contarse con otros medios de defensa judiciales para su protección, es preciso señalar que la misma tiene una salvedad circunscrita al hecho de que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual será necesario el análisis efectivo sobre el caso en concreto que se plantee en el líbelo, siempre que se logre determinar la existencia del perjuicio.
2. Acotación previa En el escrito de impugnación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aduce que se debe declarar la nulidad de lo actuado dentro de la acción, atendiendo a que en el auto admisorio de la solicitud de tutela no se ordenó la notificación personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, circunstancia que desconoce su derecho al debido proceso.
Respecto de la solicitud elevada, la Sala debe señalar que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia mediante la cual admitió la solicitud de tutela, no ordenó la notificación de la Unidad, situación que en principio haría procedente la nulidad propuesta, comoquiera que a dicha entidad, según las voces del Decreto 1290 de 2008, le corresponde mediante un Comité de
Reparaciones Administrativas resolver las solicitudes de reparaciones administrativas1, competencia que atañe al objeto de la presente solicitud de amparo, lo cual la convierte en un eventual sujeto pasivo de la acción, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el fondo del asunto realice el juez constitucional. Sin embargo, en el caso particular, se precisa resaltar que la mencionada Unidad, por escrito de 9 de febrero de 2012 presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por intermedio de su Director, manifestó “dar contestación” a la solicitud de tutela de la referencia (fl. 22), pese a no encontrarse debidamente notificada de ésta, y con posterioridad, mediante memorial radicado el día 16 de febrero del mismo año (fls. 36 a 40), indicó “dar cumplimiento al fallo”, allegando para el efecto copia de la respuesta al derecho de petición objeto de la tutela. 1 Es de anotar, que en virtud del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1º del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Esta situación demuestra indefectiblemente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas conoció el objeto de la presente tutela y presentó argumentos de defensa con las que pretendió demostrar su diligencia para la
resolución de los pedimentos del actor, contenidos en su petición. En ese orden, considera la Sala que la omisión en proceder a la vinculación formal de la Unidad al trámite constitucional no lesiona el ejercicio de su derecho de defensa y en consecuencia debe tenerse como demandada. Por lo anterior, la solicitud de nulidad deprecada no tiene vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que tal figura debe ser alegada por la persona afectada y en el momento en que ésta participó en desarrollo del trámite de la tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
3. Del caso concreto En el caso concreto, el accionante estima que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, ya que ésta no dio contestación a su petición del 3 de enero de 2012, en la cual solicitó la indemnización por reparación administrativa como víctima del desplazamiento y la fecha cierta en la que el comité de reparación se reuniera para tal fin.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en fallo de 7 de febrero de 2012, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, atendiera la solicitud del accionante y le informara en qué consistía la reparación administrativa, el estado de su trámite, si le faltan o no documentos para tramitar la solicitud y la fecha en que se resolvería de fondo la misma, notificando dicha respuesta a la dirección del accionante. Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
impugnó la providencia y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención de las competencias asignadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Para determinar si efectivamente corresponde a la Unidad responder a la petición elevada por el señor Ríos Ballena, se precisa analizar el contenido del Decreto 1290 de 2008 que en lo pertinente dispone: “Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social. El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas. “Parágrafo 1º. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a mas tardar al día siguiente, y por la vía mas expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la
hora de su diligenciamiento. “Parágrafo 2º. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen.” Visto lo anterior, se advierte que competencialmente la Unidad debió dar una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, situación que no desconoce ésta entidad, teniendo en cuenta el documento con el que pretendió dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Para tal fin, se destaca que si bien la Unidad con la respuesta a la solicitud de tutela, aporta Oficio F-OAP-018-CAR 20113016327031 (fl. 46), en el que supuestamente da respuesta a la petición del actor, lo evidente es que dicha contestación se profirió en diciembre de 2011, situación que no se puede tener como prueba para negar el amparo solicitado, atendiendo a que en la solicitud respecto de la cual se pide el amparo constitucional, se radicó el 3 de enero de 2012. En consecuencia, como lo determinó el Tribunal a quo, sí procedía el amparo constitucional deprecado con el fin que se procediera a dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la información que solicitaba el accionante, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada, respecto de la tutela al derecho de petición. Sin embargo, la orden para dar una respuesta de fondo al derecho de petición, deberá modificarse, para que la misma sea dada por la Unidad, a la luz de sus competencias. No obsta aclarar a la Unidad, que no es a través del juez de tutela que se notifican las respuestas que las diferentes entidades del Estado, o los particulares en ejercicio de sus funciones públicas, den a las peticiones de los administrados,
pues como se ha expuesto en diversos pronunciamientos, son éstas quienes deben dar una respuesta clara, oportuna y ponerla en conocimiento del peticionario como requisito esencial de garantía del derecho fundamental de petición2. Finalmente, la Sala exhortará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que remita a quien corresponda las peticiones que no son de su competencia, y de ello informe al peticionario. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Alberto Ríos Ballena, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del Tribunal en el sentido de ORDENAR al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces, que en el término de 3 días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a contestar el derecho de petición del accionante elevado el 3 de enero de 2012, informándole en qué consiste la reparación administrativa, el estado de su trámite, si le faltan o
2. Ver sentencias de la Corte Constitucional T-1054 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-630 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. no documentos por tramitar la solicitud y la fecha en que se resolverá de fondo la misma, notificando dicha respuesta a la dirección del tutelante.
TERCERO.- EXHORTAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que remita a quien corresponda las peticiones que no son de su competencia, e informe de ello al peticionario. CUARTO.- NOTIFICAR en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente