CE-25000-23-26-000-2012-00141-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00141-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente La Sala advierte que en este caso se configuró una causal de improcedencia de la acción, según el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. En efecto, en el caso bajo análisis, el demandante no ha agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la decisión de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00141-01(AC)
Actor: EDUARD MARCO MORA GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COORDINACION DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Eduard Marco Mora Gutiérrez contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones El demandante presentó acción de tutela contra la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, de acceso a la justicia y al mínimo vital, en cuanto a que le revocó el reconocimiento de la mesada catorce y le ordenó el reintegro de las sumas que le fueron pagadas con fundamento en dicho reconocimiento.
Una transcripción de las pretensiones del actor, es la siguiente: “1. Que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No. 0025 de 2012 del Ministerio de Defensa.
2. Que se mantenga el reconocimiento y el pago de la mesada catorce reconocido mediante acto administrativo fechado y firmado el día 8 de julio de 2011, siendo las 12:07 horas por el Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora de Prestaciones Sociales o que ordene el cumplimiento expreso de los procedimientos consagrados en el código contencioso administrativo en la República de Colombia en cuanto a la revocatoria directa y el proceso contencioso nulidad o restablecimiento del derecho de los actos administrativos de carácter particular”.
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que el señor Eduard Marco Mora Gutiérrez fue soldado del Ejército Nacional y sufrió una lesión en combate.
Que, como consecuencia de la lesión, el 9 de septiembre de 2010, el Ministerio de
Defensa Nacional reconoció al actor una pensión mensual de invalidez. Que, en el mes de junio de 2011, se generó por nómina un valor adicional a la mesada pensional del actor, por la suma de $2’749.381.81, por concepto de la mesada catorce. Que, el 7 de junio de 2011, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó al actor que debe reintegrar los dineros correspondientes a la mesada catorce, pues el pago obedeció a una falla en el sistema. Que, el 11 de julio de 2011, el actor radicó una petición ante el ministerio, en la que solicitó que se mantuviera y respetara el derecho a la mesada catorce. Que, mediante Resolución No. 0025 del 17 de enero de 2011, expedida por la Dirección de Veteranos y de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se declaró al actor como deudor del tesoro público y se le ordenó el reintegro de los $2’749.381,81 que le fueron pagados por concepto de mesada catorce. Que no es procedente la revocatoria del reconocimiento de la mesada catorce, pues para que un acto administrativo de carácter particular y concreto pueda quedarse sin efectos es necesario que se adelante un proceso administrativo en el que debe presentarse una aceptación por parte del particular que resulte afectado por la decisión de la administración, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Que la actuación de la entidad demandada viola los derechos fundamentales invocados, razón por la que procede el amparo, mediante la acción de tutela.
C. Intervención de la autoridad demandada - Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional adujo que se presentó un pago de lo no debido a favor del señor Eduard Marco Mora Gutiérrez. Que dicho pago obedeció a una falla informática y no a un acto administrativo de reconocimiento.
Que, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 25 del 17 de enero de 2012, el señor Mora Gutiérrez fue informado de la situación surgida como consecuencia del error de la nómina, pero que el actor hizo caso omiso a la solicitud de reintegro. Que, en consecuencia se expidió dicha resolución en la que se declaró al actor como deudor del tesoro público. Adujo que la acción de tutela es improcedente, pues la acción de tutela no es la vía adecuada para dejar sin efectos una resolución de la administración.
D. El fallo impugnado La Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de febrero de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Adujo que el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la resolución No. 0025 de 2012, que lo declaró deudor del tesoro público. Que, además, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Que, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente. - Salvamento de voto El magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista salvó el voto.
Dijo que es evidente el perjuicio irremediable que se causa al actor con la declaratoria de deudor del tesoro público y con la carga que se le impuso de devolver los dineros que se pagaron por concepto de la mesada catorce, pues el hecho de que el actor sea un pensionado por invalidez le impide devolver un pago que fue hecho por buena fe, pues se vería limitado su ingreso mensual, necesario para la subsistencia.
E. La impugnación El demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos del escrito de tutela y sostuvo que debe acogerse la postura expuesta en el salvamento de voto del
magistrado Calos Alberto Vargas Bautista. Dijo que es desproporcionada la pretensión de que el actor acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0025 de 2012 y que se imponga esa carga procesal al actor, pues la administración es la que debe corregir la falla en la que incurrió al ordenar un pago, recibido por el actor, de buena fe. Adujo que no se puede desconocer lo establecido en el artículo 136 del código contencioso administrativo, en cuanto a que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Que, en este caso, la mesada catorce es una prestación periódica, pagada de buena fe al actor y, en consecuencia, no es procedente el reintegro. Por esas razones, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la inconformidad del demandante se presenta contra la resolución No. 0025 del 17 de enero de 2012, proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, que declaró al actor como deudor del tesoro público y le impuso el reintegro de la suma de 2’749.381,81. El demandante, en concreto, pide que se deje sin efectos la resolución mencionada. La Sala advierte que en este caso se configuró una causal de improcedencia de la acción, según el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial. En efecto, en el caso bajo análisis, el demandante no ha agotado el mecanismo de defensa judicial que tiene a su disposición, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la decisión de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si el demandante tiene a su disposición recursos ordinarios para poder defender sus derechos y no ha hecho uso de ellos, no puede ahora ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios que, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no ha querido utilizar. Tampoco se encuentra probada la existencia del perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues, está probado en el expediente que el actor recibe mensualmente el pago de la pensión de invalidez. Así mismo, la Sala advierte que, una vez se generó el error en la nómina que produjo el pago de la mesada catorce, el actor fue informado de la situación y le fue solicitado el reintegro, pero el actor hizo caso omiso de esa petición, lo que trajo como consecuencia la expedición de la resolución objeto de tutela. También se encontró probado en el expediente que el pago de la mesada catorce
no obedeció a un reconocimiento de la administración, mediante la expedición de uno de sus actos, sino al error generado por el sistema de la nómina, que ocasionó un pago de lo no debido a favor del actor. En consecuencia, no se puede hablar de revocatoria directa en este caso, porque no hay acto administrativo que reconociera y ordenara el pago. Existió simplemente un error que dio lugar al pago de la prestación llamada mesada catorce. Lo anterior permite concluir que la tutela deviene improcedente, pues el actor cuenta con acciones ante la jurisdicción ordinaria para controvertir la Resolución 0025 de 2012, que, sobra decir, resultan eficaces e idóneos para el amparo de los derechos cuya protección reclama y, además, como se advirtió, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de la presente tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la tutela, pero en el entendido de que debió negarse por improcedente, pues el rechazo de la demanda sólo procede cuando el juez requiere la corrección de la demanda de tutela y el actor no la efectúa en tiempo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección