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CE-25000-23-26-000-2012-00149-01(45521)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00149-01(45521)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Revoca decisión que declaró caducidad de la acción y rechazó demanda / DEMANDA - Ordena revisar requisitos de admisión La Sala se aparta de la decisión adoptada por el a quo en el auto que declaró afectado el presente proceso por el fenómeno de la caducidad, toda vez que la misma nació como producto de la inducción al error generada por la certificación (…) dictada por la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, en la cual se hizo constar una fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y en consecuencia de suspensión del término de caducidad distinta a la real. En consideración a los argumentos expuestos, esta Sala dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada a fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vuelva a verificar los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda, sin que pueda pronunciarse nuevamente sobre la caducidad del medio de control. CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa. Niega / CADUCIDADConteo término de dos años a partir de ocurrencia del daño Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. (...) Por otra parte, esta Corporación también ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la

fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad por falla médica cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEMANDA - Incumple requisitos para notificación / TRASLADOS - Falta de copias En gracia de discusión, se pone de presente al tribunal que la demanda bajo estudio no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 199 del C.P.A.C.A, toda vez que con la misma se aportaron sólo tres (3) traslados, los cuales están destinados para la notificación en legal forma de la parte demandada, del Ministerio Público y una última para el archivo del proceso, faltando las copias de la demanda y anexos correspondientes a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como lo exige la norma precitada a efectos de surtir de manera efectiva su notificación, en tanto la demandada en este asunto es una entidad pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00149-01(45521)

Actor: JULIÁN MARCEL GUARNIZO GAVILÁN Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, Julián Marcel Guarnizo Gavilán y otros, contra el auto proferido el 13 de septiembre del año 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de agosto de 2012, los demandantes, señores Julián Marcel Guarnizo Gavilán, Ana Elizabeth Durán Escobar, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos Jhonatán Julián Guarnizo Durán y Angie Tatiana Guarnizo Durán, así como los señores Hugo Edilberto Guarnizo Enciso y Miriam Gavilán Gutiérrez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de

Girardot, con el propósito de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la falla en el servicio de salud que condujo al deceso de la niña María José Guarnizo Durán el día 15 de mayo de 2010 (f. 1-13, c. 1.).

2. Con el escrito de la demanda se aportó constancia n.° 127-12 del 8 de agosto de 2012 expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, mediante la cual se certificó como fecha de solicitud de conciliación prejudicial el 23 de mayo el mismo año. Además, se hizo constar como fecha en que se llevó a cabo la mentada diligencia de conciliación los días 9 de julio y 1 de agosto de 2012, la cual ante la inasistencia de la convocada se declaró fallida en esta última fecha

(f. 90, cuaderno de traslados.).

3. Una vez se avocó conocimiento del asunto, mediante auto de 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” resolvió rechazar la demanda por encontrar demostrado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa (f. 16-18, c. ppl.).

4. La parte accionante, a través de escrito allegado al mencionado Tribunal el 20 de septiembre de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia del 13 de septiembre de 2012. En el mismo solicitó que se revoque la decisión adoptada en la citada providencia y se continúe con el

trámite del proceso (f. 19-21, c. ppl.).

5. Junto con el mencionado memorial de alzada, el demandante aportó nueva constancia expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa el 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual se aclaró la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, en los siguientes términos: La procuradora Quinta Judicial II Administrativa, aclara que en la constancia n.° 127-12, por error del digitador se plasmó como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el 23 de mayo de 2012, debiendo ser el 10 de mayo de 2012 como consta en la solicitud de conciliación que obra en el expediente.

(f. 23, c. ppl.). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por cuanto el numeral 1° del artículo 2432 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechaza la demanda, y el artículo 1253 ibídem le atribuye a la misma facultad de proferir la presente decisión interlocutoria. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda por haber caducado el término para ejercer el medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o, si por el contrario, el mismo no ha caducado teniendo en consideración la prueba sobreviniente allegada con el escrito de alzada. Normativa aplicable Con el objeto de revisar si para el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, es imperioso dentro del análisis de legalidad, determinar qué 1 “Artículo 150. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (…). 2 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda.” (…). 3 “Artículo 125. Sera competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia." (…).

régimen de caducidad le es aplicable al caso bajo examen, esto es, si es el establecido en el literal l) del numeral 2° del artículo 1644 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o si lo sería el consignado en el numeral 9° del artículo 1365 del régimen anterior, Decreto Ley 01 de 1984, el cual fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es al 8 de agosto de 2012. Dentro de ese marco, se hace obligatorio para el despacho la revisión de las normas de hermenéutica jurídica vigentes al momento de presentación de la demanda, referentes a las leyes y su efecto en el tiempo. Es así como la Ley 153 de 1887, en la cual se establecen las reglas generales de interpretación sobre la validez y aplicación temporal de las leyes, consagró en su artículo 40, lo que hoy se ha denominado como el principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en recientes sentencias de constitucionalidad y de tutela como la C-303 de 2010, la C-755 de 2013 y la T-675 de 2010, por ejemplo. En ellas se ha establecido al mentado principio como un derivado del derecho del debido proceso, según el cual, una vez se hubiere determinado la jurisdicción y la competencia, tras la presentación y posterior trámite de la demanda o luego de iniciadas actuaciones procesales o iniciados los respectivos términos de las

mismas, aquellas no podrán verse alteradas por razones de hecho o de derecho sobrevinientes a estos fenómenos de carácter procesal. Ahora bien, el mencionado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que a su vez fue modificado por el artículo 6246 del nuevo Código General del Proceso, Ley 1564 4 “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: // (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) // i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 5 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) // 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuada por la entidad.” (…) 6 Vigente desde la fecha de promulgación del nuevo Código General del Proceso de conformidad con el artículo 627 del mismo, el cual fue corregido por el Decreto 1736 de 2012. de 2012, estableció en el aparte pertinente, la siguiente regla acerca de la validez y aplicación de las leyes en el tiempo: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, acogiendo el criterio hermenéutico antes expuesto, queda evidenciado que a pesar de que la actual demanda de reparación directa fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la normativa aplicable, en cuanto al hecho de determinar la caducidad del mencionado medio de control aquí ventilado, será aquella que se encontraba vigente al momento en que comenzaron a correr los términos para interponerlo, esto es, el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el hecho generador del daño que se le imputa al Estado, en esta ocasión representado por la E.S.E. Hospital de Girardot, acaeció el 15 de mayo de 2010, y que dichos términos empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente, es decir, desde el 16 de mayo del mismo año. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido limita la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con

lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En efecto el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. indica lo siguiente:

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Por otra parte, esta Corporación7 también ha señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, tal como sucede en los asuntos en los que se

pretende atribuir responsabilidad por falla médica cuando las consecuencias del hecho causante del daño son advertidas en una etapa posterior, caso en el cual no es posible contabilizar el término de caducidad desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño generado8. Sin embargo, en el presente caso, como ya se advirtió, la fecha en que se generó el daño fue el 15 de mayo de 2010, por lo tanto, es desde el día siguiente 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente n.° 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia. Fecha 29 de enero de 2004, expediente n.° 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. que habrá de contarse el término de dos (2) años de que habla la norma procesal. El caso sub examine En el caso concreto, se encuentra que el a quo consideró que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa presentada contra la E.S.E. Hospital de Girardot el 8 de agosto de 2012, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, en los siguientes términos: Revisada la demanda de reparación directa impetrada, se observa a folios 2 a 13 del cuaderno principal, que la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad se produjo el día 15 de mayo de 2010, en consecuencia, es a partir del día siguiente, 16

de mayo de 2010, que inicia el término para calcular la caducidad de la acción de reparación directa, por lo que el actor contaba hasta el 16 de mayo del año 2012, para interponer la demanda. Ahora bien, la parte actora allega certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual acredita la solicitud de conciliación prejudicial presentada el día 23 de mayo de 2012 y llevada a cabo el 09 y el 01 de agosto de 2012 (f. 77, c. 2.), es decir, que al momento de adelantar la solicitud de conciliación extrajudicial, ya se encontraba caducada la acción. Fundado en el anterior razonamiento, el juez de conocimiento en primera instancia resolvió rechazar la demanda. En contraposición a lo consignado en la providencia apelada, la parte demandante manifestó en el recurso de apelación que el término de caducidad se suspendió realmente el 10 de mayo de 2012, y no el 23 de mayo del mismo año, tal como se acredita mediante constancia del 20 de septiembre de 2012 expedida por la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, certificación allegada como prueba sobreviniente en el escrito contentivo del recurso, en tanto la misma fue expedida en fecha posterior a la de la presentación de la demanda de reparación directa en estudio, por lo cual se le otorga el valor probatorio correspondiente. En razón a lo anterior, es preciso contabilizar nuevamente el término de caducidad a partir del día siguiente al de la fecha en que ocurrió la muerte de la menor María José Guarnizo Durán, es decir, el 16 de mayo de 2010, pero esta

vez, teniendo en cuenta que el referido término quedó suspendido en el tiempo desde el 10 de mayo de 2012, fecha en la que efectivamente se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la autoridad competente, en cumplimiento del requisito de procedibilidad que debe agotarse previo a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hasta el 1° de agosto del mismo año, día en que se culminó la mencionada diligencia declarándose fallida por la inasistencia de la parte convocada. Establecidas las épocas en que se presentaron las referidas actuaciones extrajudiciales y la del hecho generador del presunto daño antijurídico, han de realizarse las operaciones aritméticas del caso que nos permitan establecer cuanto tiempo transcurrió entre el 16 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2012; además, de determinarse el lapso sucedido desde el 2 de agosto de 2012, fecha en que se reanudaron los términos de caducidad teniendo en cuenta que el día anterior se agotó la diligencia de conciliación pre-procesal, hasta el 8 de agosto de la misma anualidad, momento en que se presentó la presente demanda de reparación directa. Así las cosas, se tiene que del 16 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012 transcurrieron un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, lo que quiere decir que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación restaban siete (7) días para que se cumpliera el plazo de dos (2) años que la ley concede para poder ejercer el medio de control de reparación directa. De otro lado, se verificó

que desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 8 del mismo mes y año, pasaron siete (7) días. Lo anterior permite deducir que la demanda se interpuso el último día antes de que se cumpliera del plazo límite otorgado por la ley, es decir, se presentó en tiempo. Por lo anterior, la Sala se aparta de la decisión adoptada por el a quo en el auto que declaró afectado el presente proceso por el fenómeno de la caducidad, toda vez que la misma nació como producto de la inducción al error generada por la certificación n.° 127-12 del 8 de agosto de 2012 dictada por la Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa, en la cual se hizo constar una fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial9 y en consecuencia de suspensión10 del término de caducidad distinta a la real. En consideración a los argumentos expuestos, esta Sala dispondrá la revocatoria de la providencia impugnada a fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vuelva a verificar los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda, sin que pueda pronunciarse nuevamente sobre la caducidad del medio de control. 9 “Ley 270 de 1996. Artículo 42A: Adicionado por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o

en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” 10 “Ley 640 de 2001. Artículo 21: Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses del que habla el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” No obstante, en gracia de discusión, se pone de presente al tribunal que la demanda bajo estudio no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 19911 del C.P.A.C.A, toda vez que con la misma se aportaron sólo tres (3) traslados, los cuales están destinados para la notificación en legal forma de la parte demandada, del Ministerio Público y una última para el archivo del proceso, faltando las copias de la demanda y anexos correspondientes a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como lo exige la norma precitada a efectos de surtir de manera efectiva su notificación, en tanto la demandada en este asunto es una entidad pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, 11“Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. // De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. // El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. // Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. // En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días

después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. // En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. // La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. (Negrilla fuera de texto) mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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