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CE-25000-23-26-000-2012-00150-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2012-00150-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESPLAZADO - Vulneración de derecho de petición / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS - Competencia en materia de entrega de la ayuda humanitaria y para proyecto productivo a la población víctima de desplazamiento forzado Entiende la Sala entonces, que el órgano que dispone las políticas públicas en materia de desplazamiento forzado es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el ente ejecutor es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas… Con base en lo anterior, y sin que haya lugar a ninguna otra consideración, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala modificará la decisión de primer grado en el entendido de que el encargado de cumplir la orden impuesta es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, sin embargo, no se desvinculará de la misma al DAPS previendo el evento en que llegare a necesitarse actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de recursos, funciones que sí son de su resorte, en caso de que no estén garantizados aquellos para la operación para de la referida Unidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 / LEY 387 DE

1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicado número: 25000-23-26-000-2012-00150-01(AC)

Actor: CAMILO CARDENAS GUERRERO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de 16 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

1. ANTECEDENTES El Señor Camilo Cárdenas Guerrero, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la vida digna, el trabajo en conexidad con los derechos sociales y económicos, la salud, el mínimo vital, la familia, la tercera edad, la propiedad y la vivienda digna, los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado, la primacía de los derechos inalienables, la responsabilidad de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, el principio de confianza legítima y la buena fe, que estima vulnerados por el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Narra como hechos que es desplazado desde hace once años, pertenece a la tercera edad, es viudo y no tiene hijos que velen por su sostenimiento, por lo que debe vivir de la caridad pública y del producto de su labor haciendo mandados a sus vecinos. Manifiesta que sólo se le ha otorgado una ayuda humanitaria en el año 2009, por valor de $1.500.000. Con asesoría de la Defensoría del Pueblo, presentó derecho de petición el 2 de

diciembre de 2011 ante Acción Social, para que se le otorgara prórroga de la ayuda humanitaria y un proyecto productivo para iniciar una microempresa y procurarse su sostenimiento. Agrega que no cuenta con un techo donde vivir pues como producto del desplazamiento vendió a un precio irrisorio su finca. Pretende que se ordene a la entidad accionada que se entreguen las prórrogas de las ayudas humanitarias que se le adeudan desde el 25 de julio de 2009, asimismo, las de estabilización (proyecto productivo) y la capacitación en el SENA para desarrollar el proyecto propuesto en el derecho de petición de 1º de diciembre de 2011. Que se ordene el trámite y la asignación de los recursos como calificado para acceder a una vivienda digna. Finalmente, que se dé una respuesta de fondo a su derecho de petición de 1º de diciembre de 2011.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” mediante sentencia de 16 de febrero de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la solicitud de 2 de diciembre de 2011 elevada por el actor, relacionada con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de la Ley 387 de 1997.

Determinó que la petición del actor de 2 de diciembre de 2011 radicada ante Acción Social en la que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria y del proyecto

productivo debió ser respondida hasta el 26 de diciembre de 2011, en los términos del C.C.A., sin embargo, la respuesta no se verificó. Que si bien un mes antes de dicha petición se había entregado una ayuda, ello no constituye el hecho superado, pues la petición solicita una prórroga. Agregó que la entidad no ha desconocido las reglas jurisprudenciales para la entrega al actor y a su familia de las ayudas, bajo criterios de razonabilidad y de cronología. Sostuvo que no es procedente la acción de tutela para reclamar las ayudas que en sentir del actor se han dejado de pagar desde el año 2009, pues estas no son una prestación económica común otorgada para atender necesidades a la población, y por tanto, no puede pretenderse su pago retroactivo o acumulado, pues debe ser entregada por el Estado en el tiempo de presentarse la emergencia y con carácter temporal, de no ser así, se contraría la naturaleza de la ayuda. Argumentó que en el caso del actor, la respuesta del derecho de petición es fundamental para conocer en concreto su situación actual y la viabilidad de la entrega de los recursos adicionales que solicita, pues no se conoce el destino de los recursos que ya le fueron entregados para el programa de emprendimiento y el porqué del resultado contrario a la finalidad de los mismos. Finalmente, concretó que no es viable ordenar pago alguno por concepto de subsidio de vivienda o para capacitación, pues no hay prueba de que se cumplan las condiciones previstas para su reconocimiento, pues la condición de calificado debe obedecer a la aplicación a la correspondiente convocatoria efectuada ante una caja de vivienda, y de que su turno para reconocimiento se incluya dentro de

los recursos presupuestales disponibles para la correspondiente vigencia; y en cuanto a la capacitación, no se acreditó la inscripción en alguno de los programas previstos para tal fin. De cualquier manera, concluyó, todos esos aspectos deben establecerse en concreto en la respuesta que se ordena.

3. IMPUGNACION El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna la decisión de primera instancia. Plantea la nulidad de lo actuado por cuanto no existe legitimación por pasiva de su parte para el cumplimiento de la orden judicial, pues se le impone una orden cuyo cumplimiento acarrea funciones que no le son propias, de acuerdo a su marco competencial, pues corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la defensa judicial de la entidad, y el pago de decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad al 1º de enero de 2012.

Adicionalmente, solicita la revocatoria de la decisión en cuanto se desconoce la transformación institucional y el verdadero llamado a dar cumplimiento a los fallos de tutela que reconocen los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, y de no vincularse a la Unidad en comento, se vulneraría su derecho a la defensa. Para resolver, se

4. CONSIDERA 4.1. Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, se trata de delimitar la entidad competente para cumplir la orden impartida por el Tribunal de primera instancia en tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirma carecer de legitimación en la causa pasiva, pues conforme a la trasformación institucional del sistema de atención a la población desplazada, es la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la llamada a ejercer la defensa judicial en casos como el sub lite, y de dar cumplimiento a las órdenes que en materia de desplazados se emitan. 4.2. El caso concreto Como lo expresa el DAPS, la normativa que rige asuntos como el sub examine y las autoridades que presidían los trámites administrativos para la población desplazada sufrieron un viraje importante que comprendió incluso que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional trasmutara a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por virtud del Decreto 4155 de 2011, artículo 1º1, ordenada por la Ley 1448 de 2011, artículo 170, inciso 2º2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene por funciones, entre otras: “Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011” (numeral 1° del artículo 4 del Decreto 4155 de 2011). En virtud del Decreto 4157 de 2011 la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y es la encargada de la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, funciones que asumiría aquel, únicamente hasta tanto se creara la Unidad Administrativa Especial y se adoptara su estructura y su planta de

personal, que según se infiere ocurrió el 1º de enero de 2012. En efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la encargada de coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que 1 “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.” 2 “(…)La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.” se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas” (artículo 168 de la Ley 1448 de 2011). Entiende la Sala entonces, que el órgano que dispone las políticas públicas en materia de desplazamiento forzado es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el ente ejecutor es la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a Víctimas. Con base en lo anterior, le asiste la razón al DAPS al afirmar que no es la entidad llamada a ejecutar la orden de tutela. Sin embargo no se accederá al pedimento de nulidad elevado, pues no es cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa de la Unidad en comento, pues, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto admisorio de la demanda, procedió a ejercer su derecho de defensa y a realizar las manifestaciones que sustentan las consideraciones del Tribunal en la sentencia de primera instancia, como se observa de folio 15 a 21. En ese evento, ocurrió una imprecisión en el destinatario de la orden que obedece al tránsito normativo y a la falta de claridad respecto de la terminología y de las entidades delimitadas para ejercer distintos tipos de funciones en el marco de la atención a la población desplazada. Con base en lo anterior, y sin que haya lugar a ninguna otra consideración, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, la Sala modificará la decisión de primer grado en el entendido de que el encargado de cumplir la orden impuesta es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, sin embargo, no se desvinculará de la misma al DAPS previendo el evento en que llegare a necesitarse actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de recursos, funciones que sí son de su resorte, en caso de que no estén garantizados aquellos para la operación para de la referida Unidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA MODIFICASE la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” en el entendido de que la encargada de cumplir la orden impuesta es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, sin embargo, no se desvincula de la misma al DAPS previendo el evento en que llegare a necesitarse actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de recursos, funciones que sí son de su resorte, en caso que no estén garantizados aquellos para la operación para la referida Unidad.. CONFIRMASE la decisión de instancia en lo demás.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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