CE-25000-23-26-000-2012-00180-01(51711)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00180-01(51711)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El Despacho Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante providencia del 30 de enero de 2006, resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de insumos químicos controlados en concurso con concierto para delinquir. Posteriormente, por decisión del 31 de octubre, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. En tal virtud, el 19 de septiembre de 2008, Macías Trujillo fue capturado por uniformados de la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alfredo Macías Trujillo fue injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura responsabilidad extracontractual atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido medida de aseguramiento, acusado y condenado en primera instancia, respectivamente, a una persona que resultó
absuelta en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, o si se configuró una causal eximente de responsabilidad. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, dando solidez y concreción al concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en
marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO –
Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera
directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de
responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que
pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de
aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se
impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo y de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, se tiene que la medida de aseguramiento impuesta a José Alfredo Trujillo Macías por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima mediante resolución del 30 de enero de 2006, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, los seguimientos y las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de una red de personas organizadas, jerarquizadas cada una con funciones determinadas en esa empresa criminal, dedicadas al tráfico ilegal de insumos químicos para el procesamiento de alcaloides y su posterior venta a grupos al margen de la ley, así como el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento del uniformado José Asdrúbal Ramírez Ramos en calidad de miembro de la Policía Judicial, quien con su grupo de investigadores realizó los seguimientos para desmantelar la banda delincuencial. […] [S]e advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el
daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor Macías Trujillo no puede pretender indemnización de perjuicios. Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación que tenía el propósito de garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra habida cuenta su participación en el transporte de 35 toneladas de carbonato de sodio denso que sería utilizado de manera ilegal; (ii) proporcional, por cuanto sólo el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y la alta posibilidad que según el ente acusador existía para que los procesados “evadan la acción de la justicia, si no (sic) que además podrían obstaculizar la investigación y destruir importantes evidencias que aún faltan por recogerse en el proceso y por que (sic) finalmente los delitos por que se procede representan un grave riesgo a la comunidad”. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la
medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL - El Juez de la segunda instancia, puede adoptar una posición distinta a la emitida por el a quo, situación que per se no permite concluir que la decisión de primera instancia revocada o modificada haya configurado un daño antijurídico / COMPETENCIA DEL JUEZ ESPECIALIZADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ Por otra parte, en el sub examine, si bien el 4 de febrero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y absolvió al señor José Alfredo Macías Trujillo por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, lo cierto es que ambas decisiones fueron expedidas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Así, a diferencia de lo concluido por el Juez de primera instancia, quien conforme a las pruebas practicadas, esto es, a las interceptaciones telefónicas y seguimientos, encontró satisfechas las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, el ad quem encontró dudas de su culpabilidad, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió de los cargos por los que fue acusado. Sobre el
particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el Juez de la segunda instancia, puede adoptar una posición distinta a la emitida por el a quo, situación que per se no permite concluir que la decisión de primera instancia revocada o modificada haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez. La interpretación que hace el juez de primera y segunda instancia sobre los hechos, las pruebas y la aplicación de la norma no siempre arrojan resultados jurídicos idénticos, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente los principios de independencia y autonomía le otorgan a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes, sin que por supuesto con dicho ejercicio intelectual e interpretativo se contradiga o vulnere la esencia y espíritu que el legislador otorgó a la norma
aplicable al caso concreto. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no, más bien, garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico, de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse, en el caso concreto, que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado [L]a Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y
presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00180-01(51711)
Actor: JOSÉ ALFREDO MACÍAS TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por la Subsección C de
Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Despacho Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante providencia del 30 de enero de 2006, resolvió la situación jurídica de José Alfredo Macías Trujillo con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico de insumos químicos controlados en concurso con concierto para delinquir. Posteriormente, por decisión del 31 de octubre, la misma Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. En tal virtud, el 19 de septiembre de 2008, Macías Trujillo fue capturado por uniformados de la Policía Nacional. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alfredo Macías Trujillo fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de febrero de 20121, José Alfredo Macías Trujillo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ana María Macías Navarro, Carlos Augusto Macías Navarro, Paola Andrea Macías Fajardo y Michael Yheran Macías Fajardo, Julia Elena Navarro Meneses, José Alfredo Macías Meza, Viviana Alexandra Macías Meza, Claudia Patricia Zuluaga Zuluaga en representación de su menor
hijo Juan David Macías Zuluaga, Pedro Emilio Macías, Ana Rosa Trujillo de Macías, Germán Alberto Macías Trujillo, Edna Patricia Macías Trujillo, Tulia Alexandra Macías Trujillo y María del Carmen Macías Trujillo, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció José Alfredo Macías Trujillo. Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para José Alfredo Macías Trujillo, para Julia Elena Navarro Meneses, para Pedro Emilio Macías, para Ana Rosa Trujillo de Macías y 80 SMLMV para los demás demandantes; 100 SMLMV para José Alfredo Macías Trujillo, por concepto de vulneración a derechos constitucional y convencionalmente protegidos; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para la víctima directa, para Julia Elena Navarro Meneses, para Pedro Emilio Macías, para Ana Rosa Trujillo de Macías y 80 SMLMV para los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor José Alfredo Macías Trujillo se acercó a las oficinas del DAS en la ciudad de Bucaramanga a tramitar su certificado de antecedentes judiciales, sin embargo, fue informado ese mismo día que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Narcotráfico Interdicción Marítima – Despacho Dos, había librado
1 Fl. 11 a 46 y 51 a 73, C.1. orden de captura en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la cual se hizo efectiva el día 18 de noviembre de 2008. Sobre el particular, se enfatizó que la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación ya había finalizado cuando se capturó a José Alfredo Macías Trujillo, por lo que el proceso se encontraba pendiente de dictar sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2009, imponiendo al señor Macías Trujillo una pena de 78 meses de prisión como coautor del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”, no obstante, en la misma decisión, ordenó absolverlo del delito de concierto para delinquir agravado. Finalmente, el 4 de febrero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor de José Alfredo Macías Trujillo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes señalaron que con la privación injusta de la libertad que padeció José Alfredo Macías Trujillo, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 2 de mayo de 20122, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los 2 Fl. 89 a 90, C. 1. 3 Fl. 107 a 116, C.1. requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban. Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por José Alfredo Macías Trujillo no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenía que soportar, en la medida en que debía asumir la investigación iniciada en su contra. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues la actuación del juez de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ajustaron a las normas constitucionales y legales que rigen su actividad, en el entendido que la primera instancia profirió sentencia condenatoria con fundamento en un análisis serio y profundo de las pruebas que tenía para ese momento procesal, empero, aun cuando el Tribunal absolvió al señor Macías Trujillo en aplicación del principio in dubio pro reo, esa situación por sí misma no generaba automáticamente la obligación de reparar el
daño alegado, el que, finalmente, no tenía el carácter de antijurídico.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 20145, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público rindió concepto el 4 de abril de 20148, en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca negar las pretensiones de la demanda, pues del acervo probatorio se podía deducir claramente que las providencias dictadas en la etapa investigativa y en la de juicio estuvieron debidamente fundamentadas y no se vislumbraba de aquellas ninguna actuación irregular, 4 Fl. 117 a 122, C.1. 5 Fl. 160, C. 1. 6 Fl. 166 a 169, C. 1. 7 Fl. 162 a 165, C.1. 8 Fl. 171 a 178, C. 1. temeraria o ilegal por parte del ente investigador y de los jueces que resolvieron el caso.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de abril de 20149, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por José Alfredo Macías Trujillo no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que se le impuso y las demás decisiones judiciales
estaban fundamentadas en indicios graves que indicaban su participación en las conductas penales que se le endilgaban.
Al efecto refirió: “(…) Así las cosas, es patente que la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima y el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.