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CE-25000-23-26-000-2012-00185-01(AC)-2012

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2012-00185-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POBLACION VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Sujetos de especial protección / ACCION DE TUTELA CONTRA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - Se ampara el derecho fundamental de petición Ahora bien, no puede la Sala desconocer la actuación violatoria por parte de la entidad accionada, toda vez que nunca informó a la actora cuando sería resuelta su petición, sí se contaba o no con el presupuesto para así comenzar con la gestión respectiva, es decir, la respuesta otorgada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los términos que fue planteada “Al respecto, nos permitimos informarle que la solicitud está siendo objeto de estudio. Una vez se haya revisado la documentación del caso en conjunto con la solicitud, le remitiremos por escrito una respuesta a la dirección indicada por usted.”, fue contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional para superar el estado de cosas inconstitucional en el cual se encuentran inmerso la actora y el resto de población desplazada, sin que esto significara que la respuesta debía resolverse a favor del accionante, ni que se vulnerara el derecho a la igualdad de quienes se encontraban en turno, pues lo que se espera es un actuar que tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra la actora y que se cumpla con lo preceptuado por la jurisprudencia para atender las peticiones provenientes de los miembros de la población desplazada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición de desplazados y las condiciones que debe cumplir la respuesta, Corte Constitucional en sentencia T501 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00185-01(AC)

Actor: NELSY AGUDELO YEPES

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera, Subsección B), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 6 de febrero de 2012, la señora NELSY AGUDELO YEPES, presentó acción de tutela contra el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que considera vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), debido a su omisión en responder la petición que formuló para que se le proveyera información respecto de los requisitos para obtener ayuda humanitaria. 1.1. Hechos El 16 de junio de 2011, la actora formuló petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin que le informaran cuál era la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de la ayuda o asistencia humanitaria, de

que tratan los artículos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de la muerte violenta de su cónyuge Julio Cesar Rodríguez Domínguez1. El 21 de julio de 2011, el Subdirector de Atención a Víctimas de la Violencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respondió a la actora que su solicitud se encontraba en estudio, y que una vez revisada la documentación del caso en conjunto, sería resuelta de fondo su petición. Posteriormente, el Director Técnico de la Red de Solidaridad Social, en escrito de 21 de noviembre de 2011, radicado No. 20113465678461, resolvió de fondo la petición elevada por la actora, enunciándole el marco normativo que regula el conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral, en beneficio de 1 En el expediente no se evidencia cuando y ni en qué circunstancias sucedió la muerte del señor Julio Cesar Rodríguez Domínguez. las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. No obstante lo anterior, el 20 de enero de 20122, la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, informó a la actora que se le había otorgado un giro3 el día 28 de diciembre de 2011, el cual podría ser cobrado en horarios de oficina en la sucursal de Banco Agrario de su residencia. Inconforme con las anteriores respuestas, la señora NELSY AGUDELO YEPES, el

6 de febrero de 2012, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), por considerar que la accionada no respondió de fondo a su petición de 16 de junio de 2011. 1.2 Pretensiones Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar al Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo la petición radicada el 16 de junio de 2011.

2. ACTUACION Por auto de 7 de febrero de 2012, fue admitida la acción de tutela, ordenándose notificar a la accionada. 2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, comenzó por referirse a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios4, y seguidamente precisó que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 contempla un régimen de 2 Mediante escrito de radicado No. 20127200028131 3 En el documento no se especifica el valor del giro otorgado a nombre de la actora. transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 20085 y que al momento de la publicación del mencionado decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas deben tenerse como solicitudes de inscripción en el registro único de victimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en dicho decreto para la inclusión de los solicitantes en dicho registro.

Manifestó que conocido el asunto solicitó al área pertinente determinar si el sub

examine se encuentra o no dentro del régimen de transición y que de contar con decisión de fondo por parte del Comité de Reparaciones Administrativas se continuaría el tramite establecido por la ley; en caso contrario, sería asumido por la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Frente al derecho de petición indicó que el hecho se encuentra superado ya que se dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante6.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), en sentencia de 15 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la acción por considerar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, demostró que mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, respondió de fondo la petición elevada por la accionante. Precisó que si bien la respuesta se emitió en forma extemporánea, fue comunicada en debida forma. 4 Decretos 4800, 4635, 4634 y 4633 de 2011 por medio de los cuales se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones y se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las victimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, al pueblo Rrom o Gitano y a los pueblos y Comunidades Indígenas. 5 DECRETO 1290 DE 2008 (abril 22), Derogado por el art. 297 Decreto Nacional 4800 de 2011

NOTA: Para efectos del Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto, ver el art. 155 del Decreto Nacional 4800 de 2011por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. 6 Folios 18 y 19.

III. LA IMPUGNACION La tutelante impugnó el fallo del a quo manifestando que éste basó su decisión en un informe presentado por la accionada el día 21 de noviembre de 2011 en el cual indicaba el marco normativo que regula el conjunto de medidas de asistencia, atención y reparación integral, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Sostuvo que las comunicaciones radicadas bajo los Nos. 20127200028131 de 2011 (20 de enero) y la 20113465678461 de 2011 (21 de noviembre), son contrarias a la respuesta emitida por el Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la entonces Acción Social del 21 de julio de 2011, mediante la cual manifestó a la actora que su solicitud se encontraba en estudio, y que una vez revisada la documentación del caso en conjunto, sería resuelta de fondo su petición. Insiste en que las comunicaciones, con radicado No. 20127200028131 y 20113465678461 de 2011, no resuelven de fondo la petición formulada el 16 de

junio de 2011, toda vez que no existe coherencia entre el texto de las comunicaciones con la solicitud presentada. En virtud de lo anterior, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición para ordenar a la accionada responder o solucionar de fondo a la petición incoada ante el Subdirector del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela7.

III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Condición de vulnerabilidad de los desplazados Se destaca, que en el caso bajo estudio, la vulneración de derechos fundamentales se predica de una persona víctima del conflicto armado interno, quien es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de vulnerabilidad e indefensión. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del

Estado por la violación masiva de sus derechos, esto es, una pronta respuesta a sus solicitudes para satisfacer sus necesidades. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 (10 de junio)8, dispuso: “ARTICULO 3o. VICTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de 7 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 8 LEY 1448 DE 2011 (junio 10), Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se

individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARAGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARAGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARAGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARAGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad,

medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARAGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” En este orden ideas, procederá la Sala a estudiar con mayor rigurosidad el caso en comento por ser la actora perteneciente a una comunidad de extrema vulnerabilidad. 4.4 El derecho fundamental de petición La Sala resalta el carácter fundamental que tiene el derecho de petición al interior de la Constitución Política, pues en su artículo 23, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Respecto del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha

indicado en diferentes ocasiones que: “Este reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”9 Bajo esa línea, ha dicho la Corte que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado y comunicarse de manera efectiva, lo que en modo alguno significa que deba ser favorable a lo solicitado, pues ello no hace parte del núcleo esencial de tal derecho. Ahora bien, en sentencia T-1075 de 200310, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos, en orden a ser susceptible de respuesta por parte de la administración; así: a) Debe presentarse en términos respetuosos. 9 Sentencia T-377 de 2000, Rad. T-256.199, Actor: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra b) Cuando verse sobre la expedición de copias y en caso de qué éstas se soliciten en alto número, el peticionario debe asumir su costo. c) Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 5° a 25 del Código Contencioso Administrativo. d) En tanto no es un derecho fundamental absoluto, debe estar demostrado que no se presenta un abuso en su ejercicio. Sea lo primero advertir que de conformidad con la Constitución y el Código Contencioso Administrativo11 las peticiones planteadas a las autoridades judiciales

pueden formularse verbalmente o por escrito y que independientemente la modalidad la no respuesta de fondo atenta contra el núcleo esencial del derecho de petición. Realizadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el asunto de la referencia, con miras a determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante al no resolver de fondo la petición elevada por ésta el 16 de junio de 2011. 4.5 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, la accionante pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto no obtuvo una respuesta de fondo y concreta al derecho de petición presentado el 16 de junio de 2011, en el cual solicitó: “De manera atenta, me dirijo a usted, quien este facultado o corresponda para solicitar, me informe que documentos debo aportar para efectos de que se me reconozca y pague la ayuda o asistencia humanitaria que trata el artículo 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y 1106, por muerte violenta de quien en vida fue mi compañero y cónyuge permanente JULIO CESAR RODRIGUEZ DOMINGUEZ (Q.E.P.D), quien fue asesinado por grupos alzados en armas al margen de la ley. 11 Artículo 5o. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a

las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Hago esta petición, toda vez se me ha informado que esa entidad tiene recursos económicos para entregar la asistencia o ayuda humanitaria consistente en 40 SMMLV para gastos fúnebres y otro, a los familiares en primer grado de consanguinidad o civil. Norma que fue nuevamente prorrogada y se encuentra vigente. Por lo anteriormente expuesto, ruego me informe si tengo derecho o no a dicha ayuda una vez allegue toda la documentación que se exige para estos casos.”12 Al respecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas indicó que de acuerdo al nuevo esquema de atención y reparación integral a las víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios y respecto del régimen de transición para la resolución de las solicitudes de indemnización del Decreto 1290 de 2008, se solicitó al área pertinente que determinara si el caso sub examine se encuentra o no dentro del régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, esto es, si la solicitud de reparación fue o no llevada al Comité de Reparaciones Administrativas. Agregó que, de contar con decisión de fondo por parte del Comité, se continuaría el trámite establecido en el Decreto 1290 de 200813, y, de no ser así, sería asumido por la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad Administrativas Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas quien se encargaría de valorar la inclusión en el registro único según los requisitos establecidos en el decreto referido, que establece:

“Artículo 20. Iniciación del procedimiento. El procedimiento para obtener la reparación administrativa individual de que trata el presente programa, se iniciará con la solicitud de reparación. Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por 12 Fl. 9 13 “Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley" Derogado por el art. 297 Decreto Nacional 4800 de 2011 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas. Parágrafo 1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de

su diligenciamiento. Parágrafo 2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen.” Obra en el expediente copia del escrito del 21 de julio de 2011, radicado 20113463324131, dirigido a la tutelante por el Subdirector de atención a Víctimas de la Violencia, manifestó: “Asunto: Respuesta a su derecho de petición No. 20114182428022 En respuesta a su derecho de petición radicado en la Entidad, nos permitimos informar lo siguiente. De manera atenta, nos permitimos informarle que el 16 de junio de 2011 recibimos su derecho de petición en el que solicita información del proceso de Reparación. Al respecto, nos permitimos informarle que la solicitud está siendo objeto de estudio. Una vez se haya revisado la documentación del caso en conjunto con la solicitud, le remitiremos por escrito una respuesta a la dirección indicada por usted. Sea esta la oportunidad para reiterar nuestro compromiso de atender, dentro de nuestras capacidades, los requerimientos en el menor tiempo posible en aras de garantizar los derechos de las víctimas.”14 En desarrollo de lo anterior, el 21 de Noviembre de 2011, el Director Técnico de la Red de Solidaridad Social, en escrito de radicado No. 2011346567846115, expresó a la tutelante: “En respuesta a su derecho de petición radicado en la entidad, nos permitimos informar: En atención a su solicitud radicada en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional — ACCION SOCIAL -, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. nos permitimos informar que el Gobierno Nacional a través de la Ley 1448

de 2011 estableció un conjunto de medidas de Asistencia, Atención y Reparación Integral, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1 de Enero de 1985 y cuya vigencia es de 10 años a partir de su promulgación. a. En cuanto a cómo acceder al Registro Unico de Víctimas: Usted deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, Distrital) para rendir declaración juramentada sobre los hechos víctimizantes acaecidos, teniendo en cuenta que:  Si el hecho sucedió antes del 10 de junio de 2011, el plazo máximo para declarar será de 4 años después de esta fecha;  Si el hecho victimizante ocurre después del 10 de junio de 2011, se tendrá como termino máximo de 2 años para declarar, a partir de la anterior fecha. 14 Fl. 10 15 Fl. 24 a 26 Si usted fue víctima de desplazamiento forzado ocurrido entre el primero de enero de 1985 y el diez de junio de 2011, tiene 2 años para declarar la situación de desplazamiento. Usted podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su Declaración ante el Ministerio Público, quien los remitirá a la Entidad encargada del Registro Unico de Victimas, para que sean tenidos en cuenta al momento realizar el proceso de verificación. Ahora bien, si por fuerza mayor usted no pudo presentar la

declaración en los plazos mencionados, comenzará a contarse a partir del momento en que cesen los hechos que ocasionaron el impedimento para declarar. En caso que usted haya sido víctima de atentado terrorista o de desplazamiento forzado de carácter masivo, debe tener claro que es responsabilidad de la Alcaldía Municipal, con el acompañamiento de la Personería Municipal, elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, integridad, libertad personal, libertad de domicilio, residencia y bienes, con el fin de acceder al Registro Unico de Víctimas. La declaración presentada por usted, será analizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV), entidad encargada de valorar su declaración, quien decidirá si otorga o deniega el registro en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles. Si la entidad niega el registro, de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011, usted podrá interponer contra dicha decisión el recurso de reposición ante el funcionario que la tomó, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Igualmente podrá interponer recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV), contra la decisión que resolvió el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión. Igualmente, podrá interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público.

Finalmente, si usted ya se encuentra inscrito en alguna de las bases de datos oficiales de victimas, no es necesario que presente nueva declaración, a menos que se trate de hechos victimizantes diferentes, o que no se haya realizado un proceso de valoración frente al hecho victimizante. b. En cuanto a su solicitud de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 establece que En cuanto a la restitución de tierras abandonadas o despojadas, si Usted tiene la calidad de propietario, o poseedor de predios, o explotación de baldíos y fue despojado o se vio obligado a abandonarlas entre el primero de enero de 1991 y la vigencia de la Ley, deberá solicitar la inscripción en el Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzadamente, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de tierras despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que se inicien las acciones de Restitución correspondiente. De otro lado, la ley contempla las siguientes medidas de restitución:  Formación, Generación de Empleo y Carrera Administrativa. En materia de empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Ministerio de Protección Social diseñarán un programa para la generación de empleo rural y urbano para apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, para lo cual el Gobierno Nacional deberá reglamentar este beneficio dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley. De otra parte el SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos a sus procesos de formación y capacitación técnica

En caso que usted se postule a un cargo público de carrera administrativa, el ostentar la calidad de víctima, será criterio de desempate en su favor, en los referidos concursos,  Mecanismos reparativos en relación con los pasivos contraídas por usted: Las autoridades deben tener en cuenta como medidas con efecto reparador sistemas de alivio o exoneración de las deudas tributarias sobre el predio objeto de restitución o formalización, y plan de condonación de las deudas por prestación de servicios públicos y del sector financiero existentes al momento en que ocurrieron los hechos, En relación con los créditos y pasivos contraídos por Usted, ya sea que esté inscrito o no, tiene derecho al redescuento (o financiamiento parcial de la tasa de interés por parte del Estado) para los créditos otorgados para reposición o reparación de vehículos (terrestres o fluviales), maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo, así como para la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, Los créditos otorgados a Usted, por los establecimientos de comercio y que como consecuencia de los hechos hayan entrado en mora o fueron objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial, según la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera, presumiéndose a favor de las víctimas que la mora o la causa de refinanciación, reestructuración o consolidación posterior a la ocurrencia del hecho es consecuencia de los hechos victimizantes. Usted tendrá derecho a acceder a las tasas de redescuento que

establezcan Finagro y Bancoldex. No obstante. Si Usted no está en condiciones de prestar una gara

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