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CE-25000-23-26-000-2012-00235-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2012-00235-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO - Se configura sanción por omisión de respuesta sobre ayuda humanitaria a población desplazada Así mismo se debe indicar que en este punto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas no puede limitarse a indicarle al accionado cuáles son los diferentes procedimientos y circunstancias específicas para que una persona sea digna de las ayudas humanitarias, sino que debe únicamente circunscribirse a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, orden que en el caso del fallo que origina este incidente de desacato, efectivamente no ha sido cumplida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias, Sentencia T-086 de 2003 y T512 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00235-01(AC)

Actor: HERNANDO CARDENAS MONSALVE

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 26 de julio del año en curso, proferido por la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se sancionó por desacato a la

Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. I-. ANTECEDENTES 1.- El 13 de febrero de 2012, el señor Hernando Cárdenas Monsalve, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad. 2.- En la señalada tutela el actor pretendía: “1. Sírvase ordenar sin demora al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el reconocimiento la entrega (sic) de mi AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA (…) o aquella que sea autorizada para mi subsistencia minima, acorde a los principios de mínimo vital y progresividad, hasta cuando se garantice la superación de mi estado de necesidad, debido a la imposibilidad de cobertura a una subsistencia minima para empezar a desarrollar la etapa de estabilidad económica (…).” 3.- Mediante fallo de 27 de febrero del año en curso, la Sección TerceraSubsección Adel tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la acción de tutela y resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y salud del señor HERNANDO CARDENAS MONSALVE, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas

hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue al accionante HERNANDO CARDENAS MONSALVE la ayuda humanitaria aprobada a su favor.

TERCERO: Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro del improrrogable término de una (1) semana, contado a partir de la notificación del presente fallo, estudie la situación actual del señor HERNANDO CARDENAS MONSALVE y si las condiciones de urgencia manifiesta y de desplazamiento persisten continúe entregando la ayuda humanitaria (…)”. 4.- El señor Hernando Cárdenas Monsalve, al considerar que al fallo de la Sección Tercera -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se le había dado cumplimiento, inició un incidente de desacato ante el mencionado tribunal, el cual al encontrar que efectivamente el fallo de tutela no había sido cumplido, le impuso a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, una sanción consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente, además de la orden de dar inmediato cumplimiento al mencionado fallo.

II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 26 de julio del presente año, la Sección TerceraSubsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró en desacato a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, al considerar que no cumplió lo ordenado en la sentencia de 27 de febrero de 2012, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor Hernando Cárdenas Monsalve.

Señaló que para que proceda el trámite del desacato es necesario que el juez constitucional haya impuesto una orden perentoria a la entidad accionada, por cuanto es indispensable que pueda verificarse el cumplimiento de la orden, y así proceder en primer nivel a proteger el derecho que aún se encuentra vulnerado y en segundo nivel imponer la sanción por desatender la orden judicial. Advierte que según las respuestas dadas por la entidad obligada a cumplir el fallo de tutela de 27 de febrero de 2012, se determina que la orden estipulada en el mencionado fallo relacionada con entregarle al accionante la ayuda humanitaria aprobada en su favor, no fue cumplida, ya que solamente se le indicó que la mencionada ayuda debía ser analizada concretamente y se le asignó un turno. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto es que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato).

En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Entonces, tomando como base lo anterior, tenemos que en el presente proceso se promueve el incidente de desacato por la parte actora, al considerar que no se le dio cumplimiento por parte de la Directora General de la Unidad para la Atención Integral a las Victimas, al fallo de tutela de 27 de febrero de 2012, por medio del cual la Sección Tercera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor Hernando Cárdenas Monsalve. Se debe recordar en el presente caso que el actor figura en el Registro Unico de Población Desplazada, razón por la cual era merecedor de una ayuda humanitaria de emergencia, la cual no pudo reclamar, y además presenta un incapacidad laboral del 58 por ciento, circunstancia que le impidetrabajar. Ahora bien, analizadas las diferentes respuesta enviadas por la entidad accionada, se establece que en efecto al fallo de tutela de 27 de febrero de 2012 no se le ha dado cumplimiento, como quiera que básicamente en las mencionadas

respuestas se le indica al señor Hernando Cárdenas Monsalve que la ayuda humanitaria a que tiene derecho se encuentra en trámite. Así mismo se debe indicar que en este punto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas no puede limitarse a indicarle al accionado cuáles son los diferentes procedimientos y circunstancias específicas para que una persona sea digna de las ayudas humanitarias, sino que debe únicamente circunscribirse a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, orden que en el caso del fallo que origina este incidente de desacato, efectivamente no ha sido cumplida. En conclusión, se advierte que según lo allegado al expediente, no hay opción diferente a la de confirmar la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Confirmar en todas sus partes el proveído de 26 de julio de 2012, proferido por la Sección Tercera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de octubre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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