CE-25000-23-26-000-2012-00243-01(50571)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00243-01(50571)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL
TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / LIBERTAD DEL PROCESADO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, (…). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) [L]a
parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, (…) declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (…) En el sub examine, se observa que luego de presentada la solicitud de audiencia de conciliación extra judicial ante el Ministerio Público, lo primero que ocurrió fue el cumplimiento de los tres meses de suspensión del término de caducidad de que trata (…) el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009 (…), razón por la que el plazo para presentar la acción de reparación directa se reanudó (…), [la] (…) fecha en la cual se interpuso la demanda (…) [se hizo] (…) dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., lo que determina la obligación de estudiar de fondo y fallar sobre las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1617 DE 2009 - ARTÍCULO 3
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO
[Los señores] (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal que debió padecer la medida restrictiva de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron las entidades que capturaron, investigaron, acusaron y juzgaron.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento
jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios (…). [M]ediante la Ley 270 de 1996, (…) artículo 65 (…) [Se] (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se
ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional
SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la
Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de
unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el
análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL
SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA
POR EL JUEZ
[L]a falla del servicio (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse
en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…). Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla del servicio aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / BUENA FE PROCESAL [S]e debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso,
conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE /
EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DELITO /
TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL
[E]l artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos
indicios graves / INVESTIGACIÓN PENAL / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
FLAGRANCIA / CAPTURA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
/ REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
[L]a medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía (…) mediante resolución del (…) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad e incluso en pruebas directas recaudadas durante la fase preliminar de la investigación, esto es, el hecho que (…) [el demandante] (…) fuera capturado en flagrancia en el momento en que estaba recibiendo dinero (…) y así lo hubiese aceptado en la diligencia de indagatoria que rindió ante la Fiscalía, sumado a las transliteraciones realizadas por el Gaula Urbano de la Policía (…). Los elementos mencionados constituyeron para el fiscal instructor pruebas directas en contra del detenido que permitían inferir claramente su participación en la comisión de un ilícito.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE
LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
PENAL / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO /
EXTORSIÓN / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de Extorsión implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento
carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria como lo indicaba la carga probatoria que le correspondía para poder estructurar los elementos de la responsabilidad extracontractual que pretende atestar al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez
Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00243-01(50571)
Actor: ROOSVELT LAÍN GUILLÉN MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2004 fue capturado en flagrancia, por efectivos del Gaula Urbano
de Bogotá, el señor Roosvelt Laín Guillén Marín en el momento en que se disponía a recibir un dinero que había pedido como exigencia para brindar información del paradero de la señora Muerin Chen Yan. Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Dieciséis Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, mediante proveído del 8 de julio de 2004, resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de Extorsión. Tal decisión que a su turno fue confirmada a través de providencia del 26 de agosto de 2004 proferida por la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis Especializada el 25 de enero de 2005 dictó resolución de acusación en contra de Roosvelt Laín Guillén Marín, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió mediante sentencia del 20 de octubre de 2009. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Roosvelt Laín Guillén Marín fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de febrero de 20121, Roosvelt Laín Guillén Marín en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vanessa y Roosvelt Laín Guillén Márquez; María Inés Marín Nieto, Jairo Guillén Rodríguez, Deiby Andrés Guillén Marín y Sonia Patricia Guillén Marín en nombre propio, mediante apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Roosvelt Laín Guillén Marín. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño emergente la suma de $20.000.000 y por lucro cesante $1.837.733 para Roosvelt Laín Guillén Marín; y, 60 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 1 Fl. 6 a 22, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con ocasión de la denuncia interpuesta el 30 de junio de 2004 ante la Dirección Anti-secuestro y Extorsión Gaula Urbano de Bogotá por la señora Muerin Chen Yan, fue capturado ese mismo día el señor Roosvelt Laín Guillén Marín, pues según la denuncia, éste solicitó dinero a la madre de la denunciante a cambio de brindarle información de su paradero. Sostienen que mediante diligencia del 2 de julio de 2004 fue escuchado en indagatoria y vinculado al proceso penal el señor Roosvelt Laín Guillén Marín. Posteriormente, mediante proveído del 8 de julio de 2004, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Delegada Contra el Secuestro y la Extorsión resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor material del delito de Extorsión. Resolución que a su turno fue confirmada mediante providencia proferida el 26 de agosto de 2004 por la
Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirieron, que mediante providencia del 25 de enero de 2005 la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Delegada Contra el Secuestro y la Extorsión calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Roosvelt Laín Guillén Marín. Pese a ello, en etapa de juicio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, resolvió absolverlo. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Roosvelt Laín Guillén Marín, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 10 de mayo de 20122 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en su defensa sostuvo que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los 2 Fl. 30, C. 1. 3 Fl. 38 a 42, C.1. hechos, pues analizado el acervo probatorio se podía concluir que el señor Roosvelt Laín Guillén Marín con su conducta se expuso a que en su contra se iniciara una investigación penal, pues existía una denuncia y testimonios que lo vinculaban directamente con los hechos investigados, así como conversaciones
telefónicas grabadas por el DAS. De tal manera, que propuso la excepción de culpa de la víctima y la genérica. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones y sostuvo que la privación de la libertad que padeció el demandante era atribuible única y exclusivamente a decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y no a las de jueces de la república, de tal manera que su actuación estuvo conforme a los mandatos constitucionales y legales que la rigen. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi para demandar y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, re
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