CE-25000-23-26-000-2012-00255-01(63123)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00255-01(63123)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MAYOR PERMANENCIA DE LA
OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL
[L]a Sala considera alejado al principio de la buena fe que el contratista hubiera aceptado la circunstancia relativa a que la entrega de la licencia se hubiere supeditado a la finalización de ese trámite y al tiempo pretenda el reconocimiento de los sobrecostos supuestamente generados por la mayor permanencia en obra que le generó el transcurso del tiempo comprendido entre la celebración del contrato y el inicio de actividades, máxime si se tiene en consideración que el contratista, según se evidenció en precedencia, tampoco había satisfecho las obligaciones a su cargo, previas a la suscripción del acta de inicio de actividades. El conocimiento y la aceptación previa de esa circunstancia le imponía al contratista el deber de actuar precavidamente a la hora de estructurar su propuesta, a efectos de prevenir que el consentido transcurso del tiempo entre la presentación de la propuesta, la suscripción del contrato y el inicio de las obras causara un impacto negativo en la economía de su oferta. ACCIÓN CONTRACTUAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. […] Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Asimismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el incumplimiento del contrato y el rompimiento del equilibrio económico del contrato, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 27 de marzo de 2014, rad. 29214, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CONCEPTO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / IUS VARIANDI
[D]e manera reiterada, esta Subsección ha enfatizado en que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta y que le sirvieron de cimiento. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las potestades excepcionales “Ius variandi”, pero que en ningún caso se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular. Por tanto, en el evento de quebrantarse corresponderá adoptar los mecanismos de restablecimiento dispuestos por el legislador y adoptados por las partes, entre ellos, el reajuste de precios.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO
A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que, una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. Por lo expuesto, el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante de los acuerdos contenidos en la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 2013, rad. 22947, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de
2014, rad. 27777, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00225-01(63123)
Actor: CONSTRUCTORA DOUQUEM LTDA.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: PRECISIONES EN TORNO A LOS INSTITUTOS DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / en el caso concreto se alega inobservancia al deber de planeación, incumplimiento de obligaciones contractuales y responsabilidad contractual por extensión del plazo del acuerdo, por causas imputables a la contratante – MAYOR PERMANENCIA EN OBRA / efectos vinculantes de las modificaciones, prórrogas y suspensiones – DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR AUMENTO DE PRECIOS / no basta con demostrar la fluctuación de precios ocurrida desde el inicio de obra hasta la terminación de actividades – ANTICIPO SOBRE LA SUMA ADICIONADA / no se pactó su entrega en el contracto modificatorio – PAGO DE ACTAS PARCIALES DE OBRA / se supeditó a la duración del trámite presupuestal de pasivos exigibles Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se negaron
las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno al incumplimiento del contrato de obra No. 329 de 2007, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y la constructora Duoquem Ltda., el cual tuvo por objeto la construcción de las obras necesarias de reforzamiento estructural y mejoramiento integral de la Institución Educativa Distrital Villarrica de la Localidad de Kennedy, incumplimiento que se atribuyó a la inobservancia del deber de planeación, por no haber contado con la disponibilidad del predio y la licencia de construcción, y por haber entregado estudios de suelos defectuosos, todo lo cual generó un retardo en el inicio de la obra, la ampliación del plazo contractual y le ocasionó perjuicios por mayor permanencia en obra.
Igualmente se discute el incumplimiento de la entidad contratante por la mora en la entrega del anticipo sobre la suma adicionada y por la mora en el pago de las actas parciales de obra. Así mismo, se somete a discusión el desequilibrio económico del contrato sufrido como consecuencia del aumento de precios de insumos y materiales durante la extensión del plazo de ejecución de la obra.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 15 de febrero de 2012 por la constructora Douquem Ltda., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, a través de la cual se solicitó: Que se revisara la liquidación bilateral del contrato de obra No. 329 de
2007. Que se declarara que el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación incumplió el contrato de obra No. 329 de 2007, por vulneración del principio de planeación, que se concretó en no haber pagado los sobrecostos administrativos generados por la mayor permanencia en obra ocurrida por causas no imputables al contratista; por no haber pagado el mayor costo de los equipos; por no haber pagado oportunamente el anticipo pactado y las actas parciales de obra. Que se declarara que la variación de precios presentada desde el inicio de la obra hasta su terminación, por fuera de los plazos inicialmente pactados, ocasionó una ruptura del equilibrio económico del contrato. Que se declarara que el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital es responsable de los perjuicios causados al contratista con fundamento en la existencia de un enriquecimiento sin causa. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital a pagar a la constructora Douquem Ltda. las siguientes sumas de dinero: -. $275’309.039,00, por concepto de sobrecostos administrativos derivados de la mayor permanencia en obra. -. $39’223.005,00, por concepto de mayores costos en la adquisición de la herramienta. -. $90’285.300,00, por concepto de intereses moratorios derivados de la no entrega del anticipo acordado. -. $39’609.561,00, por concepto de costos financieros derivados del incumplimiento en el pago de las actas parciales. -. $425’335.334,00, por concepto de desequilibrio económico causado por
la variación de precios, generada por la prolongación del plazo contractual.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos que sirven como punto de partida del debate: 3.1. Que, como resultado de la Licitación Pública No. SPF-052 de 2007, el 24 de diciembre de 2007, el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y la constructora Douquem Ltda. celebraron, bajo la modalidad de precios unitarios, el contrato de obra No. 329 de 2007, cuyo objeto consistió en “realizar la ejecución de las obras necesarias de reforzamiento estructural y mejoramiento integral de acuerdo con las especificaciones y cantidades de obra entregadas por la Secretaría de Educación del Distrito de la Institución Educativa Distrital Villarrica de la Localidad de Kennedy”, por un valor de $3.465’301.511,53 y un plazo de 195 días, de los cuales los 15 días iniciales eran para la entrega de documentos y los 180 días siguientes para la ejecución de la obra. 3.2.- Que, el 19 de mayo de 2008, es decir, 116 días después de haber firmado el contrato, las partes suscribieron el acta de inicio de actividades, tardanza que fue imputable a la Secretaría de Educación Distrital, por no haber cumplido oportunamente su obligación de entregar el predio donde se desarrollaría el proyecto, cuestión que llevó a la alteración de las condiciones económicas inicialmente previstas. 3.3.- Que el desplazamiento de la fecha de inicio de la obra llevó a que la cimentación del suelo, a diferencia de lo previsto en la oferta, se debiera ejecutar en temporada invernal. A lo dicho sumó que el estudio de suelos entregado por la
contratante fue deficiente, circunstancia que condujo a realizar obras de mejoramiento de la cimentación. 3.4.- Que el proveedor del ladrillo presentó atrasos en la producción y entrega de ese producto. 3.5. Que todas las adversidades narradas en precedencia impidieron el cumplimiento del cronograma de actividades pactado y motivaron la necesidad de suscribir varias modificaciones, prórrogas y suspensiones que comportaron la extensión del plazo contractual por 424 días adicionales a los inicialmente previstos, todo lo cual generó sobrecostos administrativos y de la herramienta menor, en razón de la mayor permanencia en la obra, y desequilibrio económico por el incremento de precios de los insumos durante ese lapso. 3.6. Que, durante la ejecución contractual, la entidad contratante incurrió en incumplimientos tales como: i) no entrega del anticipo derivado de los contratos modificatorios; ii) dilación en el pago de las actas parciales de obra. 3.7. El 3 de septiembre de 2009, las partes suscribieron el acta de recibo final de la obra a satisfacción, según la constancia que se dejó consignada. 3.8. El 20 de noviembre de 2009, las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato no. 329 de 2007.
4. Fundamentos de derecho Como sustento jurídico de sus pretensiones, la parte actora esgrimió que se desatendió el mandato contenido en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que impone el deber de mantener la igualdad y equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar.
Señaló que la ampliación del plazo por causas imputables a la entidad causó la
alteración de la ecuación financiera, habida cuenta de que durante ese lapso se aumentó el valor de los insumos. Adujo que la entidad demandada inobservó el principio de planeación al que alude el numeral 12) del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, inobservancia que se concretó en los estudios de suelos deficientes y en la falta de disposición del predio en el que se ejecutaría el proyecto.
5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante providencia del 14 de marzo de 2012, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
6. Contestación de la demanda – Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital Mediante escrito allegado dentro del término legal, Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital ejerció su derecho de contradicción.
Sostuvo que las únicas pretensiones llamadas a resolverse de fondo eran aquellas que guardaran coincidencia con las salvedades plasmadas en el acta de liquidación bilateral y que correspondieron a: i) mayores costos administrativos y mayor permanencia en obra; ii) ajuste de precios; iii) mayores gastos financieros pagados por la no entrega del anticipo de las adiciones y pago en las actas parciales de obra. Frente a los hechos en los que se sustentó la demanda, específicamente en relación con la mayor permanencia en la obra, puso de presente la necesidad de determinar sus causas, así como la regulación que al respecto se acordó por las partes. En ese sentido, precisó que la mayor permanencia en obra se produjo por la necesidad de ejecutar obras adicionales y mayores cantidades de obra, eventos
en los que el incremento en el valor del contrato cumplía la función la salvaguardar los efectos derivados de la extensión del plazo contractual. Indicó que en los precios pactados por esas obras nuevas se incorporó el costo de la mayor permanencia en la obra que demandó su realización. En cuanto a los argumentos relacionados con el mayor costo por la herramienta menor y por desequilibrio económico del contrato, refirió que estos no fueron objeto de inconformidad en el acta de liquidación bilateral. Frente a la mora en el pago del anticipo explicó que, al diferenciarse del pago anticipado, no tenía vocación de entrar al patrimonio del contratista, razón por la cual su entrega tardía no daba lugar a la causación de intereses moratorios. A lo dicho agregó que no estaba demostrado que el inicio tardío de la obra hubiera ocasionado perjuicios al contratista. En lo concerniente al pago de las actas parciales de obra, la entidad sostuvo que fue el contratista el que con su conducta provocó la tardanza en su reconocimiento, por cuanto no fueron presentadas en debida forma para su pago, dado que las cuentas de cobro no contaban con sustento y se encontraban incompletas, siendo indispensable su corrección.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos indicados en procedencia.
Encontró acreditado que el retardo en el inicio de la ejecución de la obra no solo obedeció a causas imputables a la entidad demanda, en tanto igualmente convergieron circunstancias atribuibles al contratista en el cumplimiento de algunas obligaciones que aún se hallaban pendientes de satisfacer.
Advirtió que ni en los contratos modificatorios ni en las actas de suspensión se dejó salvedad alguna respecto del desequilibrio supuestamente sufrido, por lo que no se cumplió con el requisito de oportunidad señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debía articularse con el principio de buena fe exigible a ambos extremos de la relación negocial. Frente a los perjuicios derivados de la no entrega del anticipo sobre la suma adicionada, afirmó el a quo que no resultaba de recibo la argumentación del demandante de que el porcentaje pactado como anticipo procedía respecto de cada una de las sumas adicionadas, en consideración a que tal figura solo se encuentra prevista para apalancar los costos iniciales de ejecución. Respecto del pago tardío de las actas parciales de obra, consideró que en el proceso no se pactó un procedimiento específico para su reconocimiento. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de una dilación injustificada en su reconocimiento. Para el Tribunal, a cada cuenta de cobro presentada se le impartió el trámite correspondiente, consistente en obtener la aprobación de la interventoría, solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal y realizar las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que autorizara el pago de un pasivo exigible, radicar en la dirección financiera de la entidad la cuenta de cobro con sus soportes, incluirla en el plan de pagos y finalmente realizar el correspondiente desembolso.
8. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a
las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación, se refirió a los hechos demostrados en el proceso que daban lugar a revocar la providencia impugnada, entre ellos, que, según los dictámenes periciales, el contrato no pudo ser ejecutado dentro de las condiciones previstas al momento de su firma, ni dentro del plazo inicialmente previsto, lo que desencadenó un desequilibrio económico del negocio. Indicó que, con el dictamen practicado por el contador César Rodríguez Rojas, se acreditaron los sobrecostos administrativos, del alquiler de equipos y herramientas, los costos financieros por el anticipo no recibido sobre las sumas adicionadas y el pago tardío de las actas parciales de obra, así como el reajuste de precios por la prolongación del plazo, que en suman arrojaban un total de $1.708’055.695. Añadió que, de acuerdo con el dictamen practicado por el ingeniero civil Javier Mauricio Torres Cruz, se ajustaron los precios en función de la prolongación del plazo contractual, materializado en modificaciones, prórrogas y suspensiones que se presentaron por circunstancias atribuibles a la entidad, tales como la no entrega del predio, la no entrega de la licencia de construcción, la deficiencia en el estudio de suelos y la demora en el suministro del ladrillo. Como resultado de ese ejercicio, el perito concluyó que todo lo anterior generó unos costos adicionales por valor de $1.052’449.680. Sostuvo que durante la ejecución del contrato se presentó una mora injustificada en el pago de las actas parciales de obra y refirió las pruebas documentales que evidenciaban tal retardo.
El apelante detalló uno a uno los eventos que produjeron la ampliación del plazo, la desactualización de los precios ofrecidos y la mayor permanencia en la obra. Indicó que la entidad desatendió su obligación de entregar el anticipo sobre la suma adicionada, de acuerdo con lo establecido en el contrato original, e insistió en que el retardo en el pago de las actas parciales de obra fue injustificado, lo que le generó sobrecostos financieros al contratista en razón a que debió asumir el pago de los materiales y la mano de obra con sus propios recursos mientras se producían los respectivos desembolsos.
9. Actuación en segunda instancia 9.1. En providencia del 1 de febrero de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 9.2. En providencia del 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En el término otorgado, la parte demandada presentó su escrito de alegaciones, en el cual, básicamente, reiteró los argumentos expuestos en las oportunidades procesales precedentes.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual; 3) legitimación en la causa: 3.1) por activa;
3.2) por pasiva; 4) algunas precisiones en torno a los institutos del equilibrio económico del contrato y del incumplimiento contractual. Causas y consecuencias; 5) el alcance de las pretensiones en relación con los puntos materia de salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato; 6) cargos del recurso de apelación: 6.1) responsabilidad derivada de la mayor permanencia en obra: 6.1.1) la mayor permanencia en obra por el inicio tardío de la obra – desde la celebración del contrato – 24 de diciembre de 2007hasta la fecha en que se suscribió el acta de inicio del contrato, el 19 de mayo de 2008; 6.1.2) la mayor permanencia en la obra, derivada de la prolongación del plazo contractual desde el inicio del contrato 239 de 2007 hasta la terminación de la obra; 6.2) desequilibrio económico por no actualizar los precios para contener el incremento del precio durante la extensión del plazo contractual; 6.3) la falta de pago del anticipo sobre la suma adicionada; 6.4) la mora en el pago de las actas parciales de obra y 7) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez
competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al presunto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del contrato No. 329 de 2007, celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación y la constructora Douquem Ltda. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 80 de 19932, es un ente territorial que tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de esta controversia en segunda instancia en razón de que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $425’335.334,00, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000)3, exigida en la Ley 954,
2 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. 3 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 15 de febrero de 2012, correspondió a $566.700.oo, y al multiplicarlo por 500 arroja un valor de $283’350.000.oo. promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2.- Procedencia y oportunidad para el ejercicio de la acción contractual El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico del contrato No. 329 de 2007 celebrado entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación y la constructora Douquem Ltda., aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a
través del cauce de la acción contractual impetrada. En orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que debe atenderse a la regla consagrada en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el cómputo del término de caducidad de la acción contractual: “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; (…)”. En consonancia con lo anterior, es pertinente destacar que obra en el expediente4 el acta de liquidación bilateral del contrato No. 329 de 2007, celebrada el 20 de noviembre de 2009, cuestión que, en aplicación de la norma que se cita, permite concluir que el término de caducidad se habría de vencer el 20 de noviembre de de 2011. En este punto es imperativo señalar que el 17 de noviembre de 2011, faltando tres días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 15 de febrero de 20125, tras expedirse la constancia en la cual se daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudó el término de tres días restantes para completar los dos años de la caducidad, los cuales vencían el 18 de febrero de2012, que por ser sábado, se trasladaba al siguiente día hábil, 20 de febrero de 2012. 4 Folios 168 a 171 del cuaderno 2.
5 Folios 1744 a 1745 del cuaderno 4. Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 15 de febrero de 2012, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A.6, se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos. 3.1.- Por activa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a la constructora Douquem Ltda. para integrar el extremo demandante, en su condición de contratista dentro del negocio jurídico No. 329 de 2007, en cuyo desarrollo se produjo el supuesto incumplimiento y/o ruptura del equilibrio económico que constituye la materia de reclamación. 3.2.- Por pasiva Igualmente, halla la Sala legitimado en la causa por pasiva al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, dada su condición de entidad contratante del negocio jurídico supuestamente incumplido y alterado por la ruptura
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