CE-25000-23-26-000-2012-00288-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00288-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Vulneración por incumplimiento del término para resolver petición en materia pensional En consecuencia, a pesar del argumento de la impugnante, es evidente para la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición, pues, con creces, para la fecha en que emitió la respuesta, estaba superado el término de 15 días que tenía la autoridad para atender las peticiones de la demandante. En todo caso, la respuesta ofrecida a la demandante no es de fondo porque nada dice respecto del cumplimiento de la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que era el objeto de las peticiones presentadas. No basta, entonces, con que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca se limite a decir que la responsabilidad para cumplir la sentencia es compartida con la Fiduprevisora y que, por tanto, no puede resolver las peticiones de la demandante, pues bien ha podido requerir a dicha fiduciaria para que decida oportunamente sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos para dar respuesta, ver, Corte
Constitucional, sentencia T-413 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00288-01(AC)
Actor: CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO. Tutelar el derecho de petición a la ciudadana Claudia Viviana Hernández Avila ordenando al señor Secretario de Educación el Departamento de Cundinamarca contestar de fondo y en forma completa las solicitudes presentadas el 22 de agosto y 26 de octubre de 2011, o indicándole la fecha probable de respuesta de fondo a las mismas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, comunicando a la tutelante conforme la dirección señalada en esta tutela”.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Claudia Viviana Hernández Avila presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A. porque consideró vulnerado el derecho de petición. Para el efecto, pidió: “1. Conceder el amparo constitucional de forma definitiva el derecho fundamental de petición.
2. Ordenar a las accionadas atender de fondo la petición elevada”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que, el 22 de agosto de 2011, en representación de la señora Ana Isabel Moreno de Torres, solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que se informara el estado de la liquidación y pago de la condena impuesta por el Juzgado 12 Administrativo de
Descongestión de Bogotá. Que, el 26 de octubre de 2011, reiteró la anterior petición. Que, sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca no ha resuelto las solicitudes y que, por tanto, se ha violado el derecho de petición.
C. Intervención de las entidades demandadas - La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca solicitó que se archivara la tutela. Adujo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le dio trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas.
Precisó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante oficio N° NSC-2011.00807 del 31 de agosto de 2011, remitió el expediente de la señora Moreno de Torres a la fiduciaria La Previsora S.A. para su estudio y aprobación, en los términos del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. Que, el 16 de noviembre de 2011, solicitó la devolución del expediente. Que “siguiendo las observaciones anotadas por la Fiduciaria se remite el expediente por segunda vez con oficio No. P-J 61 18 de enero de 2012 para su aprobación, con el fin de que aclare el valor de la mesada ya que la orden de pago se fijo (sic) como valor $.245.409 y el valor corresponde a $1.245.035”. Que, sin embargo, el expediente no se ha devuelto. Que, en consecuencia, la encargada del trámite de aprobación es la Fiduprevisora. Que, mediante oficio PJ-233 del 22 de febrero de 2012 le informó
dicha situación a la demandante. - El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad porque no es la autoridad competente para pronunciarse sobre las peticiones elevadas por la actora. La Fiduprevisora, a pesar de que fue notificada, guardó silencio.
D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de febrero de 2012, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante.
En concreto, manifestó que las pruebas aportadas por la demandante daban cuenta de que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca no resolvió de fondo las peticiones presentadas. Que si bien dicha secretaría informó el trámite que la dio a la a las solicitudes, lo cierto es que no se le indició a la demandante una fecha probable de respuesta definitiva. Que, además, no aportó la prueba que acreditara que la respuesta fue notificada a la demandante.
E. Impugnación La Secretaría de Educación de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia y replicó lo dicho en la contestación. Empero, agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta el oficio N° 094575 del 23 de febrero de 2012, en el que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “explicó de manera clara y precisa que la petición de la Doctora CLAUDIA VIVIANA HERNANDEZ AVILA (sic) quien solicitó se diera cumplimiento al fallo
emitido por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se ordena el reconocimiento pago de la pensión Post Mortem 18 años por el fallecimiento del docente del RAFAEL TORRES MORENO (Q.E.P.D.) radicada el día 25 de agosto de 2011 con el número 2011-PENS-012687, es competencia exclusiva de la entidad Fiduciaria LA PREVISORA S.A. de dar trámite de fondo a las peticiones” . Que, en lo que compete, le dio el trámite respectivo a las solicitudes de la demandante. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el caso concreto, la señora Claudia Viviana Hernández Avila pretende que se proteja el derecho de petición, que considera vulnerado Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A., en cuanto que no resolvieron las solicitudes presentadas el 22
de agosto y 26 de octubre de 2011. En dichas peticiones solicitó que se cumpliera la sentencia del 11 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá. La entidad impugnante alegó que, mediante oficio N° 094575 del 23 de febrero de 20121, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió de fondo las peticiones de la demandante e informó que la Fiduprevisora —que es la encargada del manejo y la administración de los recursos de dicho fondo— debía aprobar el acto administrativo que diera cumplimiento a la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Que, sin embargo, el tribunal no valoró esa respuesta. La Sala no comparte el argumento presentado por la autoridad impugnante, pues lo cierto es que dicha respuesta se profirió y se envió a la demandante el 9 de marzo y no el 23 de febrero de 2012, como equivocadamente lo alegó. Entonces, no es cierto que el tribunal haya dejado de valorar dicha prueba. En consecuencia, a pesar del argumento de la impugnante, es evidente para la Sala que se ha vulnerado el derecho de petición, pues, con creces, para la fecha en que emitió la respuesta, estaba superado el término de 15 días que tenía la autoridad para atender las peticiones de la demandante. En todo caso, la respuesta ofrecida a la demandante no es de fondo porque nada dice respecto del cumplimiento de la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que era el objeto de las peticiones presentadas. No
basta, entonces, con que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca se limite a decir que la responsabilidad para cumplir la sentencia es compartida con la Fiduprevisora y que, por tanto, no puede resolver las peticiones de la demandante, pues bien ha podido requerir a dicha fiduciaria para que decida oportunamente sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo. El hecho de que el acto administrativo de ejecución y cumplimiento de la sentencia no pueda proferirse hasta tanto la Fiduprevisora aprueba el proyecto de acto, no 1 Aunque la autoridad impugnante alude a que el oficio es de 23 de febrero, lo cierto es que es del 9 de marzo de 2012. exime a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca de resolver oportunamente las peticiones de la actora. Siendo así, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Fiduprevisora, que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo de la señora Ana Isabel Moreno de Torres. Vencido ese término, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en los 5 días siguientes, deberá decidir lo pertinente frente a las peticiones del 22 de agosto y del 26 de octubre de 2011. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido explicado Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA Modifícase la sentencia impugnada, en el siguiente sentido: Tutélase el derecho de petición de la señora Claudia Viviana Hernández Avila. En consecuencia, ordénase a la Fiduprevisora, que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, decida sobre la aprobación del proyecto de acto administrativo de la señora Ana Isabel Moreno de Torres. Vencido ese término, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en los 5 días siguientes, deberá decidir lo pertinente frente a las peticiones del 22 de agosto y del 26 de octubre de 2011. Las respuestas que se emitan deberán notificarse en los términos del Código Contencioso Administrativo. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección