CE-25000-23-26-000-2012-00324-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00324-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Término para posesionarse no aplica para ediles En el presente caso observa la Sala que tal como lo ha sostenido esta Sección, la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los ediles. “Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles.”.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI)
Actor: MONICA JULIANA PACHECO ORJUELA
Demandado: CESAR HENRY MORENO TORRES
Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la PROCURADORA 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual decidió negar la pérdida de investidura del Edil por la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, señor CÉSAR HENRY
MORENO TORRES.
I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora MÓNICA JULIANA PACHECO ORJUELA, actuando en nombre propio presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura del señor
CÉSAR HENRY MORENO TORRES.
I.1.1. En apoyo de su pretensión la actora adujo, en síntesis, que el demandado fue elegido como Edil de la Localidad de Puente Aranda. I.1.1.2. El Edil debió tomar posesión el 2 de enero de 2012, cosa que no sucedió debido a que en su renuncia dirigida a la Alcaldesa local de Puente Aranda afirma que aspirará al cargo de Alcalde local, y llama a ocupar la curul a la siguiente persona elegida en orden de votación de la lista del Movimiento Progresista. I.1.2. Como normas violadas la actora señaló el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I.1.3. Añade que la Sala debe estarse a lo decidido en un proceso semejante en el caso del exconcejal Carlos Romero Jiménez, por considerar que existe la figura de
cosa juzgada. I.2. La contestación de la demanda. El demandado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Expuso que la norma a que hace referencia la demanda no es aplicable a los ediles y que su no posesión obedeció a renuncia motivada y debidamente aceptada por la corporación pública. Mencionó el fallo de 13 de Agosto de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicación 2008 01028 01, que resolvió la apelación contra la providencia que negó la pérdida de investidura de algunos ediles de la Localidad de Los Mártires, según la cual dado el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, las causales que la configuran deben estar expresamente determinadas en la ley, y la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, solo aplica a concejales y diputados y no se extiende a los ediles. Recalcó que los ediles pueden renunciar al cargo, pues conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional ello constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si accede o permanece o no en un cargo, la cual no puede restringirse o impedirse, y que esta circunstancia no puede configurarse en causal de pérdida de investidura por falta de posesión oportuna, fundando esta aseveración en las consultas 1135 de 1998 y 1320 de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 1320. Concluye que de acuerdo con lo anterior no se configuran los elementos
estructurales para la pérdida de investidura solicitada, por cuanto la norma en que se fundamenta no es aplicable a los ediles. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la sentencia de 23 de abril de 2012, por medio de la cual decidió denegar las súplicas de la demanda. Precisa el a quo que en cuanto a la causal de pérdida de investidura invocada por la actora, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la del tribunal de Cundinamarca han considerado que, si bien el encabezado del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establecen como causales de pérdida de investidura de los concejales, diputados o ediles las 6 que relaciona a continuación, es claro que según el contenido textual del numeral 3° del citado artículo, la falta de posesión oportuna en el cargo solo aplica a los concejales y diputados, más no a los ediles, porque la disposición excluyó de su tenor literal las Juntas Administradoras Locales, omisión legislativa que no puede suplirse por el demandado o por el juez. Estimó el Tribunal que, es improcedente inferir una interpretación extensiva de la causal, es decir, aplicarla a los ediles, porque si bien el encabezado del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 genera la posibilidad de incluir a los miembros de las Juntas administradoras Locales, el contenido del numeral 3° se refiere especialmente a asambleas y concejos.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La PROCURADORA 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ, presentó
recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: 3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se puede afirmar sin lugar a equívocos que la intención del legislador fue que las 6 causales enumeradas en el citado artículo, aplican tanto para diputados como para diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, aún cuando en la causal 3 éstas no hayan sido citadas, de manera que la no aplicación de esa regla en el presente caso implica el desconocimiento de la normativa que regula la pérdida de investidura. 3.2. Además, advierte que no debe perderse de vista lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de noviembre de 2003, donde, al referirse a las causales de pérdida de investidura consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, se indica que las mismas se aplican también a los ediles. En consecuencia, la recurrente solicita a ésta Corporación que se revoque la providencia apelada. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido
por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida de la Investidura del Edil por la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, señor CÉSAR
HENRY MORENO TORRES.
La causal en que se fundamenta la demanda es la consagrada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúa: “Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…)” El Tribunal decidió denegar las súplicas de la demanda por encontrar que la conducta endilgada al Edil, resulta atípica frente a la causal de pérdida de investidura invocada por la demandante, toda vez que el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se aplica exclusivamente a los diputados y concejales municipales y distritales, mas no a los ediles, y no es posible efectuar una interpretación extensiva o analógica de la misma.
La recurrente afirma que (i) la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se aplica para diputados, concejales y miembros de las
Juntas Administradoras Locales, aún cuando en la causal 3 éstas no hayan sido citadas y (ii) el Consejo de Estado en sentencia de 21 de noviembre de 2003, donde, al referirse a las causales de pérdida de investidura consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, se indica que las mismas se aplican también a los ediles. En el caso sub examine está demostrado que, en las elecciones de octubre de 2011, el señor CÉSAR HENRY MORENO TORRES fue elegido como Edil por la Localidad de Puente Aranda de Bogotá para el período 2012-2015, según se observa en la copia autenticada del Acta de Escrutinio E-26 JAL1 y de la lista de ediles electos2, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, se encuentra acreditado que el referido Edil se presentó a la sesión de la Junta Administradora Local, realizada el 2 de enero de 2012, donde los ediles electos se posesionaron ante la correspondiente Alcaldesa Local. Aparecen también en el expediente, copias tanto de la renuncia presentada por el señor CÉSAR HENRY MORENO TORRES, como del Acta de 2 de enero de 2004 que da cuenta de la posesión de los ediles. En el Acta citada se informa sobre la intervención del Edil demandado quien manifiesta que ya se ha dado lectura a la renuncia por el presentada y que le gustaría que la aceptación de la renuncia la hiciera la corporación una vez los ediles hayan tomado posesión, pues dado que en ese momento legalmente no estaban habilitados, lo correspondiente era que una vez cumplido ese requisito
procedieran a aceptar su renuncia, como efectivamente ocurrió. En el presente caso observa la Sala que tal como lo ha sostenido esta Sección, la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los ediles. En efecto en providencia del 13 de agosto de 2009, que la Sala prohíja en esta ocasión, se precisó: 1 Folio 49 reverso del cuaderno principal. 2 Folio 57 del cuaderno principal. Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica. La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles. Como bien lo manifiestan el Tribunal y el Procurador Delegado ante esta Corporación, aun cuando el citado artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la pérdida de investidura de los diputados, los concejales y los ediles, el numeral 3° sólo hace referencia a las asambleas o concejos, lo que significa que la voluntad del legislador fue no incluir a dichos ediles como sujetos de esta causal. En efecto, pese a que el encabezado del artículo es general y
aparentemente unifica las causales de pérdida de investidura para diputados, concejales y ediles, es necesario analizar cada una de ellas para determinar los sujetos pasivos con el objeto de no incurrir en interpretaciones extensivas. (…) Lo anterior no significa que si los ediles demandados incumplieron con las obligaciones pertinentes relacionadas con la fecha en que debió instalarse la junta administradora local de Los Mártires y la oportunidad en que debieron posesionarse, su conducta quede impune, porque para ello existen las acciones disciplinarias a que haya lugar; pero se repite, lo cierto es que la causal endilgada no se aplica a los ediles. En cuanto a la sentencia que invoca la apelante, cabe anotar que, en ese caso particular correspondió a la Sala determinar si la causal prevista en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 es aplicable a los miembros de las Juntas Administradoras Locales y la referencia que allí se hace al numeral 3 del mencionado artículo, no implica que se haya realizado un análisis para determinar la aplicabilidad de éste a los ediles, pues la demanda se fundó en la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso y no en la falta de posesión del edil. Consecuente con lo anterior, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de la investidura del Edil por la Localidad de Puente Aranda de Bogotá, señor CÉSAR HENRY MORENO TORRES. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente