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CE-25000-23-26-000-2012-00368-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00368-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DEL DAS - Reten social / RETEN SOCIAL - Improcedencia de la tutela porque accionante no fue retirado de la institución La Sala observa que el actor no se encuentra en las circunstancias descritas en la norma ibídem, toda vez que pese a estar próximo a recibir su pensión, no fue retirado de la Institución; antes bien, fue trasladado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, lo que garantiza su continuidad laboral y por ende prestacional, situación que descarta que el tutelante se encuentre en debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00368-01(AC)

Actor: JAIME NIÑO MENDIVELSO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 16 de marzo de 2012, proferido por la Sección Tercera –Subsección ”A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud: El señor JAIME NIÑO MENDIVELSO, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASen

Supresión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. I.2.- Hechos. Manifestó que mediante la Resolución No. 067 de 17 de enero de 1994, ingresó al DAS como “alumno de Academia Grado 03”, en donde realizó actividades académicas teóricas y prácticas y prestaba turnos de seguridad (armado) a las instalaciones de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública – Aquimindia-; tiempo durante el cual cotizó a salud y pensión. Posteriormente, fue nombrado en el cargo de Detective Grado 06, el 8 de febrero de 1995. Afirmó que en la actualidad tiene dieciocho (18) años, un mes y siete (7) días de servicio al DAS, es decir que le falta un año, diez (10) meses y veintitrés (23) días para cumplir el tiempo requerido para acceder a su pensión, que es de veinte (20) años. Puso de presente que en virtud del Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011, que suprimió unos cargos de la planta de personal del DAS, se expidió un acto administrativo de 11 de noviembre de 2011, el cual fue notificado el 18 de ese mes y año, que suprimió su cargo de la planta de personal de esa entidad a partir del 31 de diciembre de 2011 y ordenó su incorporación a partir del 1° de enero de 2012, en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Consideró que con lo anterior, no le permitieron cumplir los veinte (20) años de

servicio a la entidad, lo cual es requisito para poder acceder a su pensión. Argumentó que el Decreto 1835 de 1994 establece que los detectives del DAS vinculados antes del tres (3) de agosto de 1994, entran a un régimen de transición especial, en el que para acceder a la pensión se deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 4°, que son veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos a la institución y cualquier edad o dieciocho (18) años de servicio continuos y 50 años de edad. Indicó que según el concepto del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 20061, los detectives del DAS que ingresaron antes del 3 de agosto de 1994, deben reunir las condiciones para la pensión establecida por el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, que son, por remisión de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989: veinte (20) años al servicio continuos o discontinuos en la institución a cualquier edad o 18 años de servicio continuos y cincuenta (50) años de edad. Por lo anterior, adujo que se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional especial regulado por el Decreto 1835 de 1994. A su juicio, con la incorporación a la nueva entidad se le está generando un perjuicio irremediable, pues tiene la expectativa de obtener la pensión, la cual se pone en duda por el traslado, ya que podría perder su derecho. Argumentó que la entidad accionada no tuvo en cuenta, al momento de suprimir su cargo, que se encuentra dentro del reten social, esto es, bajo la protección 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad: 11001-03-06-000-2006-0011600(1790), 12 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor. Gustavo Aponte Santos. especial a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentada mediante Decreto 190 de 2003. Anotó que la entidad encargada de otorgar el derecho pensional, que es el Seguro Social, puede argumentar el incumplimiento del requisito de haber laborado para el DAS veinte (20) años en un cargo contemplado como de alto riesgo, que no es otro que el de detective. Aseguró que el Decreto 4057 de 2011, dispuso en el artículo 7°, que luego del traslado a la entidad receptora, el trabajador tenía que ajustarse a ese nuevo régimen,2 es decir, que se le está desconociendo su régimen pensional especial. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 20023, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Citó los artículos 1° y 12 del Decreto 190 de 2003, los cuales disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (…) 1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o

menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. (…) Artículo 12º. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con 2 Decreto 4057 de 2011. Artículo 7: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…)” 3 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1o del presente decreto.” I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados como violados y

que en consecuencia se le ordene al DAS que se le incorpore nuevamente a su planta de personal. I.4.- Defensa. EL DAS en supresión, por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, anotó que el proceso de supresión ordenado en el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, según el cual, se debe garantizar la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas y, en caso de que fuere necesario la supresión de los cargos, los afectados deben ser reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes. Adujo que una vez suprimido el cargo del actor, éste fue reubicado en la Unidad Administrativa Especial de Migración, respetando sus derechos laborales y constitucionales y en atención a lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que consagran el tiempo de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del DAS, como dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado. Advirtió que la situación del actor se ajusta a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1835 de 19944. Señaló que dentro de las políticas establecidas por el Gobierno Nacional para llevar a cabo el proceso de supresión, está la de respetar las condiciones laborales de todos sus empleados, motivo por el cual el Decreto 4057 de 2011

dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 4 Decreto 1835 de 1994. Artículo 4: ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (…)” 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se

traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.” Afirmó que, por su parte, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consagró una protección especial para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de esa Ley, quienes no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública. Expresó que en aras de la protección de los derechos laborales y constitucionales de sus empleados, ubicó a todos los funcionarios que se encontraban en las condiciones del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011. Aclaró que el actor no ha sido desvinculado, ni retirado del servicio, pues lo que se llevó a cabo fue un traslado funcional a otra entidad, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera que ostentaba en el DAS, en respeto de sus derechos laborales y constitucionales. Citó apartes del oficio suscrito por la Subdirectora de Talento Humano, de 5 de marzo de 2012, en el que se dijo lo siguiente: “El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 es aplicable a los servidores

públicos que sean retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en proceso de supresión. El señor JAIME NIÑO MENDIVELSO NO HA SIDO RETIRADO DEL SERVICIO, él fue incorporado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera que ostentaba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Los servidores públicos que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en Supresión hasta el cierre de la misma y se aplicarán los beneficios consagrados en el capítulo segundo de la Ley 790 de 2002 a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Estos beneficios son para aquellos funcionarios retirados del servicio por el cierre de la entidad en supresión que acrediten las condiciones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en proceso de supresión no ha sido liquidado. El señor JAIME NIÑO MENDIVELSO NO HA SIDO RETIRADO DEL SERVICIO, se le garantizó la continuidad laboral en el servicio público al ser incorporado, por una orden del Gobierno Nacional, en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera que ostentaba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Por lo tanto, en su caso, no se podrá aplicar el Capítulo segundo de la

Ley 790 de 2002, así acredite la condición de próximo a pensionarse que consagra el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Estas condiciones se aplicarán cuando concluya el proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.” Finalmente, arguyó que la presente acción es improcedente, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Tercera –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de marzo de 2012, rechazó por improcedente la tutela instaurada. En esencia adujo lo siguiente: Consideró que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para acusar el acto administrativo, que a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales, el cual es eficaz y desde la presentación de la demanda puede solicitar la suspensión provisional del mismo. Argumentó que el hecho de la pérdida inminente de su status de prepensionado, alcanzado bajo el régimen prestacional de la entidad suprimida para los detectives, por cuenta de su actividad riesgosa, no se constituye en un perjuicio irremediable, por cuanto el actor fue trasladado a otra entidad, lo que garantiza la continuidad de su actividad laboral, por lo que la apreciación del accionante de no continuar con el régimen pensional establecido en el Decreto 1835 de 1994, puede ser objeto de debate judicial pero no en sede constitucional. Expresó que la protección especial reclamada solo aplica en los eventos en los cuales las personas que se encuentren en las condiciones enunciadas en el

artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no hubiesen sido reincorporados a otras entidades, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el tutelante fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, permitiéndole continuar cumpliendo con los requisitos para adquirir su derecho a la pensión, de acuerdo con la normativa que regule el asunto en la época en que el accionante reúna las respectivas exigencias.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la entidad accionada no tuvo de presente que se encuentra en el reten social, a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Solicitó que se le incorpore nuevamente en la planta de personal del DAS, ya que le falta un año, nueve (9) meses y veintidós (22) días para cumplir los 20 años al servicio de la entidad y así obtener su pensión.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Corresponde a la Sala determinar si el DAS en supresión vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada del actor quien ha laborado en esa institución durante dieciocho (18) años, dos (2) meses y ocho (8) días, al haber suprimido su

cargo de Detective Grado 06 de la planta de personal de la entidad, mediante Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011 y al ser incorporado a partir del 1° de enero del presente año en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues a su juicio, el cambio de entidad le quita la posibilidad de disfrutar del régimen pensional aplicable a los Detectives del DAS (Decretos 1835 de 1994, 1047 de 1978 y 1933 de 1989), según el cual, si fueron vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, pueden pensionarse con 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución y cualquier edad o 18 años de servicio continuos y 50 años de edad. El actor aduce que en razón a su calidad de pre-pensionado le es aplicable la protección especial a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y por tanto debe ser reincorporado nuevamente a la planta de personal. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: El artículo 6° del Decreto 2591 de 19915, señala las siguientes causales de improcedencia de la acción de tutela: 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que

se encuentra el solicitante. (…)” En relación con la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo o medio de defensa judicial para obtener la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”, la Sala en sentencia de 16 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada doctora María Elizabeth García González, precisó lo siguiente: “Con relación a la causal de improcedencia de existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1°), es preciso señalar que la Corte Constitucional6 ha dispuesto que si bien en principio la acción de tutela por regla general, no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, ya que la competencia de dicho asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso, precisa que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”. Indicó que como estos beneficios se producen en el marco de procesos de restructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.” Así las cosas, en principio procede el amparo constitucional tratándose de las personas que en virtud de los procesos de liquidación o supresión por renovación de la administración pública, tienen derecho a una

especial protección en los términos de la Ley 790 de 20027, a saber: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas; y (iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez “en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. 6 Sala de Revisión de la Corte Constitucional, T-034 de 1° de febrero de 2010 7 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el actor reúne las condiciones establecidas por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, para ser sujeto de especial protección. La Disposición en comento señala lo siguiente: Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Negrillas fuera del texto) Del expediente se advierte que el tutelante fue vinculado al DAS mediante

Resolución 0067 de 17 de enero de 1994, en el cargo de “Alumno de Academia 326-03” de la Planta Global Área Administrativa, asignada a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública.8 Posteriormente, por medio de la Resolución núm. 03090 de 8 de febrero de 1995, fue nombrado como Detective Agente 208-06 de la Planta Global Área Operativa9 El 28 de agosto de 2001, fue promovido al cargo de detective 208-07 por Resolución núm. 185510, y el 3 de diciembre de 2008 fue ascendido al cargo de detective 207-09, en virtud de la Resolución núm. 1269.11 A folio 19 obra el oficio de 11 de noviembre de 2011, en el que la entidad accionada le comunica al actor que su cargo fue suprimido por el Decreto 4070 de 31 de octubre de 2011 y por tanto va a ser incorporado en la Planta Global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De lo anterior, la Sala observa que el actor no se encuentra en las circunstancias descritas en la norma ibídem, toda vez que pese a estar próximo a recibir su pensión, no fue retirado de la Institución; antes bien, fue trasladado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, lo que garantiza su continuidad laboral y por ende prestacional, situación que descarta que el tutelante se encuentre en debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales. 8 Folios 7-10 9 Folios 11-13 10 Folio 14 11 Folio 15

Los anteriores argumentos son razones suficientes para no estudiar de fondo la presente acción. Observa la Sala que este asunto es similar al planteado en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-01764-00, actor: Julián Fernando Cardona Cantuni, cuyos apartes del fallo proferido por esta Sección, el 16 de febrero del año en curso, Magistrada Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, se transcriben a continuación: “(…) Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se observa que de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor como detective profesional 207-09 en el DAS en supresión, también se ordenó su incorporación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera su cargo el 1° de enero de 2012, excluyendo de esta forma la procedencia de la acción de tutela, pues en esa circunstancia se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Además que como evidentemente lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, su cargo ya no existe en la entidad demandada y por ello no puede ser reincorporado a un cargo inexistente en una entidad que fue suprimida. Pues en este caso, la solicitud del actor no es procedente como quiera que la entidad se encuentra en proceso de supresión desde el 31 de octubre de 2011 (Decreto Ley 4057 de 2011), y actualmente solo existe para cumplir las actividades dispuestas en el régimen de transición del Decreto12.

Como bien lo señaló el Tribunal el interés del actor como supuesto destinatario del retén social al tener la calidad de prepensionado, no se encuentra dirigido a evitar su desvinculación del cargo suprimido, pues con su nombramiento en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación disfruta de los derechos propios del cargo. Además, que no puede el juez de tutela dirimir las controversias relacionadas con su régimen pensional, so pretexto de inmiscuirse en la órbita de las competencias de la jurisdicción ordinaria.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, por resultar plenamente aplicables las consideraciones efectuadas en la precitada sentencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Artículo 2° del Decreto Ley 4057 de 2011.

F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASEE la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 10 de mayo de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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