CE-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL
JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para efectos de determinar el objeto y alcance de la presente litis, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda cuando carece de precisión, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de interpretar la demanda, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 12 de marzo de 2019, Exp. SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez
Jiménez.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO Al operador judicial le corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado mediante la vía judicial invocada por la parte actora, por tal razón, en los eventos en los que se ejerce formalmente una acción o medio de control, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe establecer el medio procesal idóneo con observancia del segundo supuesto. Cuando se pide una indemnización por la vía de la reparación directa, pero el sustento de ella es la ilegalidad de un acto administrativo particular, al margen de lo dicho por el actor, se debe tomar en consideración el fin perseguido y el trámite se debe adelantar en los términos previstos para la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la escogencia de las acciones –
Decreto 01 de 1984– o medios de control –Ley 1437 de 2011– en ejercicio de las(os) cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es la idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa o acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En cuanto a decisiones de la administración, la reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…). De otro lado, la Subsección A, en sentencia del 3 de abril de 2013, analizó otro supuesto de procedencia de la reparación directa, que corresponde a aquel en el que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la revocatoria directa o anulación de los actos administrativos favorables a sus destinatarios (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez
Hernández; de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez; de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 59236, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO REVOCADO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO ILÍCITO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]n los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa
frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente: Primer escenario: procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho: En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar. El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su determinación, pues a quienes se consideran afectados con una decisión les es exigible el deber de manifestar su inconformidad dentro del término de ley, al punto de que, si no lo hacen se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa. Al respecto, es del caso precisar que, si después de los 4 meses se da la revocatoria directa ello no modifica la acción procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa. Segundo escenario: procedencia de la reparación directa: Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la
decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO REVOCADO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA
DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ILÍCITO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala considera que el término para demandar en tales eventos [acto administrativo particular ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa] es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / EXTINCIÓN DE
DOMINIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DEMANDA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien la reparación directa, (…) es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho de dejar sin efectos un acto administrativo favorable para su destinatario, no es menos cierto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, ello procede cuando tal determinación se da en virtud de la revocatoria directa y cuando se estructura un desconocimiento del procedimiento formal con arreglo al cual se debía dictar la decisión, supuestos que no se configuran en el sub lite. En la primera instancia del procedimiento administrativo de extinción de dominio agrario se dictó decisión favorable a la parte actora y esta decisión fue revocada, posteriormente, pero en virtud de los recursos procedentes en la vía administrativa, es decir, no se hizo en aplicación de la facultad de revocatoria directa. Adicionalmente, en este asunto la parte demandante no alegó como fuente de sus pretensiones la vigencia del acto administrativo inicial que negó la extinción de dominio ni indicó que la razón por la
cual prosperó el recurso de reposición interpuesto en su contra hubiese sido el desconocimiento de las reglas adjetivas que regulaban la actuación. En suma, el hecho de que en la primera instancia administrativa se hubiese proferido una decisión favorable a la parte demandante no torna en procedente la reparación directa, pues el hecho de que, en virtud de la reposición interpuesta, la demandada hubiese revocado tal decisión, le imponía a la parte actora la carga de cuestionar la legalidad del último acto administrativo adoptado, del que puso fin al procedimiento administrativo de extinción de dominio, y en el marco del proceso tramitado para tal fin explicar las razones por las cuales la segunda decisión no era la acertada. En el sub lite, la fuente del daño corresponde a la determinación de extinguir el derecho de dominio de un predio de propiedad de la parte actora, la cual se encuentra contenida en un acto administrativo particular que en la demanda se calificó como contrario al ordenamiento jurídico, por el desconocimiento del desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los socios de la sociedad demandante. Así las cosas, la parte actora pretende, bajo una pretensión formal de reparación directa, que se deje sin efecto el pronunciamiento de la demandada frente al derecho de dominio de la finca (…), lo que no resulta procedente, pues, se insiste, la causa petendi está determinada por un acto administrativo que no puede ser removido del ordenamiento a través de un juicio de responsabilidad patrimonial, sino que para tal fin es necesario un juicio de legalidad en el que se debatan los fundamentos de hecho y de derecho de la
decisión.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / ACTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / RECHAZO DE LA
DEMANDA / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ACUSADO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE /
CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Si bien la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los que la situación ha sido definida a través de un acto administrativo particular que se considera ilegal y, por ende, tal decisión es la fuente del daño que se pide
indemnizar, no es menos cierto que en asuntos agrarios como el objeto de la presente controversia se encuentra consagrada una acción especial. (…) [L]as disposiciones con sujeción a las cuales se debe determinar la acción procedente en el sub exámine corresponden a las contenidas en la Ley 160 de 1994 (…). De este modo, en contra de la decisión que inicia las diligencias administrativas de extinción de dominio procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado (numeral 8° del artículo 128 del C.C.A.) y contra la que lo decide de fondo para declarar la extinción del dominio agrario, es viable la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia. Así las cosas, la acción procedente frente a la Resolución (…) del Incoder correspondía a la de revisión agraria, la cual fue ejercida por la parte actora (…), pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación (…), con el fin de que la sociedad (…) allegara en el término de 5 días: i) la copia autenticada del acto administrativo cuestionado; ii) certificado de existencia y representación legal de la parte actora y iii) el poder otorgado a la abogada que presentó la demanda. El término para subsanar la demanda feneció (…) y, ante la evidencia de que la demandante no cumplió los presupuestos establecidos en el auto inadmisorio, el escrito inicial fue rechazado (…). La demandante indicó que no había podido subsanar el escrito inicial de revisión, porque la entidad demandada no le expidió las copias autenticadas de la resolución de extinción de dominio, a pesar de habérselas solicitado
expresamente (…). (…) En todo caso, si la parte demandante hubiese sido diligente no hubiese llevado a esta Corporación a rechazar la demanda, sino que habría recurrido al inciso cuarto del artículo 139 del C.C.A. (…). Así las cosas, la Sala considera que el rechazo de la demanda de revisión agraria presentada (…) no variaba la acción procedente y, por ende, no habilitaba a la parte actora para cuestionar en sede de reparación directa la legalidad del acto administrativo definitivo de expropiación. A juicio de la Subsección, la parte actora pretendía, por medio de este proceso, revivir los términos para debatir la decisión de extinción de dominio, lo que solo resultaba procedente a través de la revisión agraria, lo que quiere decir que se recurrió a una vía procesal distinta a la que correspondía. Así las cosas, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se modificará, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 53 NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00375-01(48260)
Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA S. C.S.
Demandado: INCODER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Está orientada a determinar lo pretendido realmente por el demandante y no a suplantar su voluntad / REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con actos administrativos particulares que se consideran contrarios al ordenamiento jurídico / REVISIÓN AGRARIA – Consagrada en la Ley 160 de 1994 – Acción procedente frente al acto administrativo que define el procedimiento agrario de extinción del derecho de dominio privado – El hecho de ejercerla y de que la demanda pertinente se hubiese rechazado no la torna en improcedente y tampoco habilita a la parte demandante para ejercer una pretensión distinta como la de reparación directa.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo por medio del cual el Incoder extinguió el derecho de
dominio privado sobre un bien de su propiedad, frente a lo cual, según se afirma en el escrito inicial, resulta procedente la reparación directa, porque con anterioridad ejerció la de revisión agraria, pero esta fue rechazada ante la evidencia de que la entidad demandada se habría negado a expedir la copia autenticada de la determinación causante del daño.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de febrero de 20121, la sociedad Inversiones Hernández Santos y Cía.
S.C.S., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Incoder, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la “falla en la prestación del servicio” que, a su juicio, se presentó en torno a la Resolución No. 379 del 25 de enero de 2010 (…), que es contraria a derecho y que no pudo ser objeto de revisión ante el Consejo de Estado”, dado la omisión en la expedición de las copias por parte de los funcionarios que tenían a su cargo la extinción del dominio privado del predio 1 Folio 26 del cuaderno 1. identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225-004169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Mediante la escritura pública No. 504 del 29 de agosto de 1985 de la Notaría Única de Aracataca, los señores Eduardo Hernández Medina y Víctor Manuel
Charry Basto adquirieron por compraventa el predio rural denominado finca “La Macarena”, ubicado en el municipio de Aracataca e identificado con la matrícula inmobiliaria 225-0004169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación. Posteriormente, el señor Hernández Medina, a través de la escritura pública No. 3407 de 1991 otorgada ante la Notaría Segunda de Santa Marta, le “vendió el 50% de la titularidad de su derecho” a la sociedad Hernández Santos y Compañía S en C., negocio jurídico que tenía como objeto “distraer a la subversión”. A su vez, con el mismo propósito, el señor Víctor Manuel Charry Basto le vendió “el 50% de la titularidad de su derecho” a la sociedad Charry Manrique y Cía. S en C. Por medio de Resolución No. 473 de 1997, el Incora inició las diligencias tendientes a extinguir el dominio privado del referido inmueble; sin embargo, tal determinación fue revocada por la Resolución 534 del 25 de abril de 2003, en virtud de la oposición del señor Hernández Medina y ante la evidencia de que existían inconsistencias en la identificación del predio. Además, se dispuso que habría una nueva afectación, si existiera fundamento para ello. Una vez suprimido el Incora, el Incoder avocó el conocimiento de las diligencias, entidad a la cual un grupo de campesinos desplazados le solicitaron en junio y diciembre de 2005 que, con los recursos destinados a subsidios de tierras, adquiriera la finca “La Macarena” de propiedad de las sociedades Hernández Santos y Compañía S en C. y Charry Manrique y Cía. S en C. y los ubicara allí.
Las personas antes enunciadas, mediante memorial del 29 de noviembre de 2006, le informaron al Incoder que en la zona operaban paramilitares y delincuencia común. El predio objeto de discusión era explotado habitualmente por el señor Eduardo Hernández Medina; sin embargo, por la inseguridad de la zona, por haber sido extorsionado y desplazado forzosamente, se vio en la necesidad de cesar toda actividad productiva, situación que fue puesta en conocimiento de la demandada el 14 de diciembre de 2006, con el fin de que cesara cualquier trámite dirigido a la extinción del derecho de dominio; sin embargo, por auto del 15 de mayo de 2007, el Incora dispuso la práctica de las diligencias preliminares para reiniciar la actuación. A través de la Resolución 474 del 6 de junio de 2007, notificada el 9 de julio siguiente, se retomaron las diligencias de extinción del dominio del inmueble, decisión en contra de la cual los propietarios interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, por medio de la Resolución 916 del mismo año. De otro lado, por Resolución 532 del 24 de julio de la misma anualidad, a solicitud de los propietarios y por causa de la violencia, se ordenó la inscripción del inmueble en el Registro de Predios Protegidos. La Unidad Nacional de Tierras Rurales –la cual asumió las funciones que tenía a su cargo el Incoder–, a través de auto del 8 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de las diligencias y, por medio de Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, notificada el 23 de junio de 2009, decidió abstenerse de declarar
la extinción del derecho de dominio del bien, decisión en contra de la cual la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición. Ante la supresión de la Unidad Nacional de Tierras, el Incoder nuevamente conoció de las diligencias y, a través de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, notificada a los demandantes el 3 de marzo de 2010, revocó la Resolución No. 71 del 2009 y, como consecuencia, ordenó la extinción del derecho de dominio. El 25 de marzo de 2010, según la demanda, la parte actora le solicitó al Incoder que remitiera al Consejo de Estado la Resolución 379 del mismo año y, al día siguiente, presentó demanda de revisión agraria contra el acto de extinción de dominio, la cual fue inadmitida el 17 de agosto de 2010 para que se aportaran las copias del acto demandado y, ante la ausencia de tal documento, fue rechazada el 5 de noviembre siguiente. El 3 de noviembre de 2010, la parte actora compareció ante la entidad demandada para que le informara el trámite dado a su petición, frente a lo que se les indicó que la petición “ya aparecía tramitada”, pero, luego, se les informó que se había oficiado al Consejo de Estado para que certificara la existencia del proceso y que a la fecha no se había recibido respuesta alguna. De conformidad con lo narrado en el escrito inicial, la entidad dejó pasar más de 7 meses y no envió la copia de las resoluciones cuestionadas para que se adelantara el proceso de revisión agraria.
2. Trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 25 de abril de 20122, admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público3 y del Incoder4. 2.2. El Incoder se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó las razones por las cuales considera que el acto administrativo de extinción de dominio se encuentra ajustado a derecho y agregó que para cuestionar su legalidad no resultaba idónea la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento, frente a la cual operó la caducidad; además, para los fines pertinentes no se indicaron las normas vulneradas5. 2.3. Mediante providencia del 2 de octubre de 20126 se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y las testimoniales solicitadas por la demandante. 2.4. El 30 de abril de 20137 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto. 2 Folios 44 a 46 del cuaderno 1. 3 La notificación se llevó a cabo el 4 de mayo de 2012 (folio 47 del cuaderno 1). 4 La notificación se llevó a cabo el 23 de mayo de 2012 (folio 48 del cuaderno 1). 5 Folios 56 a 69 del cuaderno 1. 6 Folios 362 y 363 del cuaderno 1. 7 Folio 398 del cuaderno 1. 2.4.1. La parte demandante indicó que presentaba sus alegatos finales8 en relación con la falla en la prestación del servicio en la que, a su juicio, incurrió el
Incoder al proferir el acto administrativo por medio del cual se extinguió el derecho de dominio de la finca “La Macarena” ubicada en Aracataca. Indicó que al procedimiento administrativo adelantado para los anteriores fines se le dio un “manejo político”, la parte actora habría sido víctima tanto de la corrupción de la entidad como del abandono del Estado. Adicionalmente, la parte demandante explicó por qué en el sub lite no se cumplían los presupuestos para declarar la extinción del derecho de dominio de la finca “La Macarena”. De otro lado, sostuvo que el 25 de marzo de 2010 allegó copia ante el Incoder de la demanda de revisión agraria que promovería ante el Consejo de Estado frente a la decisión que afectaba sus intereses; adicionalmente, le pidió a la entidad que remitiera copia de las resoluciones a esta jurisdicción, para que se pudiera tramitar el respectivo proceso. La solicitud no fue atendida por el Incoder y ello llevó a que se inadmitiera la demanda el 17 de agosto de 2010, razón por la cual, la parte actora, “sorprendida por la inadmisión”, el 3 de noviembre siguiente, compareció ante la entidad para que le informaran el trámite dado a su solicitud y se le indicó que había sido tramitada, lo cual no era cierto, tal como se le informó posteriormente en virtud del memorial radicado el 4 de noviembre. 2.4.2. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de mayo
de 20139, negó las pretensiones de la demanda. El a quo precisó que la demanda de la referencia tenía como propósito la indemnización de los perjuicios que supuestamente el Incoder le causó a la parte 8 Folios 399 a 408 del cuaderno 1. 9 Folios 439 a 451 del cuaderno 4. actora, por no haber remitido a esta Corporación copia del acto administrativo por medio del cual se extinguió su derecho de dominio sobre el predio objeto de la litis, omisión que, según la demandante, llevó al rechazó de la demanda de revisión agraria interpuesta en contra de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010. Delimitado lo anterior, el Tribunal explicó que la demanda de revisión agraria interpuesta en 2010 en contra del acto administrativo de extinción de dominio se inadmitió ante la evidencia de que la parte demandante no allegó “(i) Copia auténtica de la resolución demandada (…); (ii) certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora Inversiones Hernández Santos y Compañía S. en C., y (iii) el poder conferido a la abogada para actuar dentro del proceso”10; documentos que tampoco se aportaron dentro del término concedido para tal fin, de ahí que el Consejo de Estado la hubiese rechazado. En el fallo se precisó que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario daba cuenta de la omisión imputada al Incoder, pues no se encontraba probado que, en efecto, la interesada hubiese solicitado copia autenticada del acto administrativo demandado y que la entidad se hubiese negado a su expedición.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que con la actuación de la entidad demandada no se incurrió en ninguna falla del servicio que hubiese llevado al rechazo de la demanda de revisión agraria presentada en aquel entonces, máxime cuando los demás documentos que le fueron solicitados a la sociedad Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. y que estaban en su poder tampoco fueron allegados dentro del término de subsanación. 3.1. Recurso de apelación La parte demandante indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la controversia también versaba sobre la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada al proferir la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, y no solo sobre el trámite dado a la demanda de revisión agraria presentada en contra de este acto administrativo, frente al cual el Incoder “extravió (…) un derecho de petición” 11, lo que llevó a que no remitiera las copias autenticadas de la decisión al Consejo de Estado, omisión que implicó el rechazo del escrito inicial12. 10 Folio 448 del cuaderno 4. 11 Folios 12 del cuaderno 3. 12 Folios 1 a 17 del cuaderno 3. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación el 30 de julio de 201313, recurso admitido por esta Corporación el 5 de septiembre siguiente14. 3.2.2. A través de providencia 26 de enero de 201415, el magistrado sustanciador negó las pruebas solicitadas con el recurso de apelación, providencia en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de reposición16, el cual fue ajustado a
súplica el 12 de marzo de 201417 y resuelto de manera desfavorable el 12 de
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