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CE-25000-23-26-000-2012-00440-01(49909)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2012-00440-01(49909)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) Para este caso, la decisión que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, que declaró la cesación del procedimiento a favor del señor (…) que según constancia de ejecutoria emitida el 27 de enero de 2010 por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar certificó que tal decisión adquirió firmeza el 24 de

noviembre de 2009 (…), de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 25 de noviembre de 2011. Tal término se suspendió a partir del 21 de octubre de 2011, cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, hasta el 27 de enero de 2012 cuando se expidió la correspondiente certificación por parte del Ministerio Público (…). Luego, como al momento de la radicación de la solicitud de conciliación aún restaba 1 mes y 4 días para que expirara el término, este se extendió por ese tiempo hasta el 4 de marzo de 2012, pero como la demanda se radicó el 27 de enero de 2012 (…), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, consejero ponente. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, consejero ponente.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia

SU-072 de 2018, consejero ponente. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No cabe duda de que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes pertenecientes a la justicia penal militar, que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante. En ese sentido, vale aclarar que según los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. De suerte que, en desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe (…) De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa el ente que dio lugar al daño, será esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO

INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL Sobre el daño moral, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad. De modo que bajo ese criterio es posible acceder a tal rubro a favor de (…) en su condición de víctima directa (…) No obstante, la Sala destaca que no puede haber reconocimiento alguno de perjuicio moral para (…) ya que si bien está acreditado que esta demandante es hija del (…) conforme aparece en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 4 del cuaderno 1, lo cierto es que no es posible que padeciera la aflicción reclamada, por cuanto su nacimiento tuvo lugar el 4 de octubre de 2006, fecha para la cual su padre ya había recuperado su libertad por los hechos por los que aquí se demanda. (…) Sin embargo, comoquiera que dentro del rango que va de 6 a 9 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido una persona por 6 meses de restricción que aquel que lo padeció 9, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 50 smlmv para quien sufrió seis meses de privación hasta 70 smlmv para quien padeció 9, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que

se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango . Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 6 meses y 2 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 50.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, Magistrado ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, Exp n.º 46587 consejero ponente: Alberto Montaña Plata DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA

EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

MORAL / DAÑO A LA SALUD

[V]ale recordar que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las

diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) , vale recordar que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos , que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar,

pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00440-01(49909)

Actor: LUISA FERNANDA BOTERO NOVOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones. Falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de la norma procesal.

Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012 (fl. 67, c.1), los señores Abelardo Ramírez, Luisa Fernanda Botero Novoa, Andrés Felipe Ramírez Botero, María José Ramírez Botero, Michelle Katerina Ramírez Botero y Rosa Tulia Ramírez Calderón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Sírvase declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, son civil y administrativamente responsables por la detención arbitraria de que fue objeto mi mandante, el señor SP ® ABELARDO RAMÍREZ, por un lapso de seis (6) meses, en los Centros de Reclusión Militar de la PM13 de Bogotá y Tolemaida en Melgar (Tol).

SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar, como consecuencia del daño antijurídico, a pagar por los daños materiales1 e inmateriales2, causados tanto al señor SP ® ABELARDO RAMÍREZ como a su grupo familiar; originados en las secuelas materiales, morales y psíquicas que actualmente padecen directamente el SP ® ABELARDO RAMÍREZ y su grupo

familiar, a causa de la injusta privación de la libertad, por un periodo de 6 meses.

TERCERA: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y que las mismas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; conforme a lo dispuesto e el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo (…)

2. Como hechos de la demanda se relató que Abelardo Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de Sargento Primero hasta el 23 de mayo de 2001, de suerte que para diciembre de ese año firmó contrato laboral a término indefinido con la empresa Bavaria S.A. como auxiliar de personal. No obstante, “el 1º de septiembre de 2003” fue privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar. La medida restrictiva de la libertad se prolongó por un término de 180 días, hasta el “5 de marzo de 2004”, después de que le fue concedida la libertad provisional por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar. El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26

Penal Militar delegada ante el Juzgado de Brigada cerró la etapa de instrucción y resolvió acusar al señor Abelardo Ramírez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, decisión que fue apelada. Finalmente, el 22 de octubre de 2009, en segunda instancia, la Fiscalía

2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez (fl. 57 a 62, c.1). 1 Como perjuicios materiales, la parte actora solicitó solamente lucro cesante, consistente en lo dejado de percibir por Abelardo Ramírez, desde el día en que fue privado de la libertad hasta “la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia” (fl. 56, c.1). 2 Como perjuicios inmateriales se solicitó daño moral y “daño fisiológico”. Respecto de los perjuicios materiales se pidieron 100 smlmv para la víctima directa, la esposa y la madre; y 50 smlmv para cada uno de los hijos. Por “daño fisiológico” se solicitaron 400 smlmv para quien fuera privado de la libertad, su esposa y su madre; y 200 smlmv a favor de cada uno de los hijos que figuran como demandantes (fl. 54 y 55, c.1).

B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la detención preventiva en este caso se dictó bajo el amparo de la Ley 522 de 1999, pues era procedente en razón del delito investigado, peculado por apropiación, para el cual se contemplaba una pena mínima mayor a 2 años. Dijo que igualmente se satisfizo la exigencia de la existencia de un indicio grave, que se erigió a partir de la inconsistencias presentadas en los soportes periódicos que rendía la Dirección de Armamento cuando el suboficial Abelardo Ramírez se desempeñaba como almacenista. Consideró que no se trató de una detención arbitraria, y en esa

medida, el investigado debía soportar la carga pública de permanecer privado de la libertad. Propuso la excepción de “inepta de manda por no agotamiento del requisito de procedibilidad” ya que la parte actora no había asistido a la audiencia de conciliación extra judicial e igualmente la de “carencia del derecho por falta de material probatorio” ya que no se aportaron pruebas de los hechos con base en los cuales se amparaban los derechos reclamados (fl. 104 a 125, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2013 la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Considero probado el daño al corroborar que el señor Abelardo Ramírez permaneció privado de la libertad desde el “23 de septiembre de 2003” hasta el 4 de marzo de 2004. Sobre la imputación, dijo que el caso debía estudiarse bajo el régimen de falla probada, de suerte que después de analizar la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar el 29 de agosto de 2003, estimó que tal decisión se fundamentó en la existencia en un indicio grave de responsabilidad conforme al artículo 522 de la Ley 522 de 1999, debido a las inconsistencias presentadas entre los informes de entrada y salida de elementos de almacén durante el periodo en el que el señor Abelardo Ramírez se desempeñó como almacenista; aunado a que la medida era procedente en tanto

los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones lo ameritaban por disposición del numeral 1º del artículo 529 del Código Penal Militar, ya que contaban con penas mínimas superiores a dos años. 4.2. Finalmente, dijo que el hecho de que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocara la resolución de acusación que había sido impuesta, donde se cuestionó que el indicio de responsabilidad solo se había construido sobre la condición de almacenista del encartado, no era razón suficiente para afirmar que la restricción de la libertad fue injusta (fl. 174 a 182, c.11).

D. Recurso de apelación

5. La parte demandante manifestó que el análisis del tribunal, según el cual la Justicia Penal Militar se fundó en un indicio grave de responsabilidad, no emergió de una valoración precisa de las pruebas del proceso penal, por lo que no era de recibo que este afirmara que fue el resultado de un análisis razonable y proporcionado de los elementos probatorios. 5.1. Destacó que el a-quo no cuestionó, debiendo hacerlo, el hecho de que el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar que impuso la medida de aseguramiento dejara vencer el término de 180 días para la investigación, sin que durante ese lapso se recaudaran más pruebas que pudieran esclarecer los hechos, lo que implicó que el encartado tuviera que ser dejado en libertad por la ausencia de elementos de convicción que lo incriminaran. Resaltó que el único indicio fue extraído de la condición de almacenista del procesado, hecho que finalmente reprochó la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior Militar que en decisión

del 22 de octubre de 2009 absolvió al accionante y puso de presente que no hubo ningún análisis jurídico que sustentara el mencionado indicio, circunstancia más que determinante para dar por probada la existencia de un error judicial (fl. 184 a 187, c.11).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 28 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 195 c.4), término dentro del cual tanto las partes como el Misterio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía3.

Finalmente, la acción de reparación directa4 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y

perjuicios cuya reparación persiguen5.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, como organismo que a través de sus agentes dispuso de la privación de la libertad del señor Abelardo

Ramírez.

C. Caducidad

10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez. privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 10.1. Para este caso, la decisión que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía 2ª ante el Tribunal

Superior Militar, que declaró la cesación del procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez que según constancia de ejecutoria emitida el 27 de enero de 2010 por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar certificó que tal decisión adquirió firmeza el 24 de noviembre de 2009 (fl. 42, c.1), de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 25 de noviembre de 2011. Tal término se suspendió a partir del 21 de octubre de 2011, cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, hasta el 27 de enero de 2012 cuando se expidió la correspondiente certificación por parte del Ministerio Público (fl. 52, c.1). Luego, como al momento de la radicación de la solicitud de conciliación aún restaba 1 mes y 4 días para que expirara el término, este se extendió por ese tiempo hasta el 4 de marzo de 2012, pero como la demanda se radicó el 27 de enero de 2012 (fl. 67, c.1), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico

11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Abelardo Ramírez, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios

reclamados por la parte demandante.

E. Hechos probados

12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12.1. En el mes de septiembre de 2002, el mayor Nelson Javier Sánchez Hernández rindió informe dirigido al Comando de Brigada, donde puso en conocimiento que raíz de un cruce de información entre la Dirección de Armamento del Ejército y el almacenista del Batallón Landazábal Reyes, se detectaron unas inconsistencias a partir de enero de 1999 hasta diciembre de 2001 en el depósito de armamento de dicha unidad, debido al faltante de municiones de diferente calibre y granadas de variada denominación7. Dicho informe se guio por varios informes periódicos que presentaban problemas y que habían sido firmados en diferentes fechas por distintos almacenistas, dentro de los cuales aparecía, entre otros, el sargento primero Abelardo Ramírez (fl. 39, c. 10). 12.2. Dentro del proceso se vinculó y rindió indagatoria el sargento primero Abelardo Ramírez, quien dijo recibir el depósito en el mes de junio del 2000 y entregarlo en diciembre del mismo año, de acuerdo al listado de la Dirección de Armamento. Sin embargo, advirtió que en los listados que se le pusieron de

presente sobre los faltantes existía material que no se hallaba para la época en la que estuvo a cargo del depósito, aclarando que en su momento realizó un acta de inconsistencias en la que se advirtió que sobraban granadas, lo que fue informado al segundo comandante, pero que al final no hubo faltantes cuando hizo entrega del almacén. Además, señaló que realizaba los informes de municiones de acuerdo a los comprobantes de gasto que se le presentaban8. 12.3. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar calificó la situación jurídica del sargento primero Abelardo Ramírez, consistente en imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, pues estimó que a pesar de que tal procesado había expresado que al momento de la entrega del almacén no se presentaba ninguna faltante, lo cierto era que durante su presencia en el depósito se presentaron inconsistencias entre los soportes documentales de los comprobantes de gasto con los informes periódicos que se rendían a la Dirección de Armamento, informes que además no se ajustaban a la realidad, ya que según lo expresado en un dictamen pericial realizado durante la investigación, aparecían faltantes y sobrantes que revelaban una perdida continuada de material, de manera que “en materia contable un almacén de 7 Hechos relatados en la providencia del 20 de agosto de 2003 del Juzgad 69 de Instrucción Penal Militar (fl. 33, c.10). 8 Relato realizado en la providencia del 20 de agosto de 2003 del Juzgad 69 de Instrucción Penal

Militar (fl. 71, c.10). cualquier índole no puede presentar matemáticamente faltantes ni sobrantes, si se da una de estas situaciones en cualquier circunstancia, es porque hay un acto irregular de manera culposa o dolosa”. (fl. 32 a 122, c.1) 12.4. El 1º de septiembre de 2003 fue librada la correspondiente boleta de encarcelamiento (fl. 85, c.1), de suerte que el señor Abelardo Ramírez fue capturado el 3 del mismo mes y año9. 12.5. El 3 de marzo de 2004, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional al sargento primero Abelardo Ramírez, en aplicación del numeral 4º del artículo 539 del Código Penal Militar, pues hasta esa fecha transcurrieron 180 días desde la aprehensión, sin proferirse resolución de acusación (fl. 34 a 37, c.1). En consecuencia, el 4 de marzo de 2004 el encartado recuperó su libertad, según aparece en la boleta de libertad expedida en esa fecha por el Juez 82 de Instrucción Penal Militar (fl. 84, c.1). 12.6. El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 Militar ante el Juzgado de Brigada calificó el mérito del sumario, en el sentido de dictar resolución de acusación en contra de Abelardo Ramírez por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, con sustento en similares argumentos a los esgrimidos al momento de dictarse la medida de aseguramiento, esto es, por las inconsistencias presentadas entre los comprobantes de gastos e

informes periódicos que revelaban sobrantes y faltantes en el material de guerra (fl. 1 a 141, c.6). 12.7. El 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, en sede apelación, revocó la decisión anterior y en su lugar dispuso la cesación del procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez, pues estimó que los requerimientos dispuestos en el artículo 556 del Código Penal Militar para que fuera llamado a juicio no se encontraban reunidos. Para sustentar lo anterior manifestó que: (i) el procesado fue vinculado por el solo hecho de haber ejercido el cargo de almacenista; y (ii) lo acontecido obedecía más bien a una falta de organización en el manejo del material de guerra desde el año 1999 a falta de un control estricto sobre lo que se utilizaba en entrenamiento y en operaciones 9 Acorde con certificación emitida el 18 de enero de 2012 por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Policía Militar n.º 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” el señor Abelardo Ramírez suscribió la correspondiente acta de derechos del capturado el 3 de septiembre de 2003 (fl. 88, c.1). militares, debido a: 1) el cambio permanente de los almacenistas del Batallón Landazábal Reyes que impedía que cumplieran a cabalidad sus funciones; 2) se habían producido capturas de otros oficiales sorprendidos con material de guerra, lo que implicaba que la extracción devenía de terceros; 3) parte del material faltante fue encontrado en ot

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