CE-25000-23-26-000-2012-00540-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2012-00540-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00540-01(AC)
Actor: CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA SEXTA DE REVISION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, en calidad de accionante, contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la que se rechazó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO instauró acción de tutela contra la
SALA SEXTA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO interpuso acción laboral especial de fuero sindical contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir.
Mediante sentencia del 31 de octubre del 2008, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del demandante. Dicha decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que, mediante providencia del 13 de febrero del 2009, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 5 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación quien, en providencia de 5 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. El expediente de la mencionada acción fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y una vez seleccionado, mediante sentencia T - 043 del 2 de
febrero de 2010, se confirmó la sentencia objeto de revisión. En mayo de 2010, el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO solicitó la declaratoria de nulidad de la mencionada sentencia, pero ésta fue negada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto A - 249 del 22 de noviembre de 2011.
B. Pretensiones “[…] solicito respetuosamente tutelar mi derecho constitucional de fuero sindical, en conexidad con los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo y mínimo vital, y en consecuencia declarar la NULIDAD de la Sentencia T - 043 de 2010 y ordenar a la Corte Constitucional que produzca un nuevo fallo donde se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 23 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se ordenó notificar a los accionados (fl. 122).
C. Oposición La CORTE CONSTITUCIONAL, por conducto del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, rindió el respectivo informe y solicitó que desestimaran las pretensiones de la presente acción, por cuanto se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela, lo que resulta improcedente, bajo el entendido de que no se cumple con uno de los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial.
De otra parte, señaló que lo que pretende el demandante es subsanar el error en el que incurrió al no configurar “un verdadero cargo por violación del debido proceso en la nulidad incoada contra la sentencia T-043 de 2010”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 12 de abril de 2012, rechazó la presente acción de tutela al considerar que no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional contra una providencia judicial, y es que no se interponga en contra de una sentencia de tutela.
E. Impugnación El actor IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO pretende que se deje sin efecto la sentencia T043 del 2 de febrero de
2010, proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5
En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que en el caso bajo estudio se pretende dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2010, en sede de revisión por la
Corte Constitucional, mediante la que se confirmó la providencia del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo del 5 de mayo de 2009, de la Sala Laboral de esa Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Ciro Antonio Rojas Agudelo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, el cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela, mecanismos de los que ya se hizo uso. Aunado lo anterior, se tiene que el accionante instauró la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia T043 del 2 de febrero de 2010, puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación del señor Ciro Antonio Rojas Agudelo. Así las cosas pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos fácticos y pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a la accionada proferir un nuevo fallo, que incluya a la accionante y que
de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esa Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección